REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: AP21-R-2021-000055
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000061

PARTE ACTORA APELANTE: Ovidio de Jesus Perez Prada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-3.737.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS, tiular de la cedula de identidad Nro. V-V-7.832.814.

PARTE DEMANDADA APELANTE: IBSEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-3.999.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.274, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Terrazas Steak House, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nro 45, Tomo 790-A.

MOTIVO: Apelación ejercida por ambas partes.


JUICIO PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.832.814.
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APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Ovidio Pérez Prada e Idelfonso José Araujo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241 y 31.283 respectivamente.

DEMANDADA: Terrazas Steak House, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ibsen García Urdaneta y Giovanna de Falco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.274 y 44.013 respectivamente.
I
Antecedentes

Conoce esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA incoada por FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS contra la entidad de trabajo Terrazas Steak House, C.A, las cuales guardan relación con el asunto principal AP21-L-2021-000061.

En fecha 05 de agosto de 2021, fue distribuido el presente expediente para el conocimiento de este Juzgado Superior, por tal motivo, en fecha 18 de agosto de 2021 se dictó auto mediante el cual se da por recibido este asunto, donde se establece el termino de cinco (5) días hábiles para la oportunidad de la audiencia oral y publica en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral.

Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021, se fijó la audiencia oral y publica de la causa, para el día miércoles 29 de septiembre de 2021, a las 11:00 a.m.

En fecha 14 de septiembre de 2021, se dicto auto subsanando la omisión incurrida. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia respectiva y se dictó el dispositivo del fallo, decidiéndose en forma oral e inmediata, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el apoderado judicial de la parte actora; TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

Estando en la oportunidad legal para la publicación del fallo in extenso, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Alegatos de las partes en la Audiencia Oral

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de septiembre de 2021, los abogados apelantes, alegaron lo siguiente:

Parte demandada:

… El motivo de su apelación se refiere a que el día 08 de julio del presente año su representada estuvo presente en la fecha en que se tenia que realizar la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que la certificación del Secretario fue el 08 de junio de 2021; el día que llega se sorprende porque ya la Audiencia Preliminar se había realizado, compareciendo la parte actora en el séptimo (7°) día de despacho y no el día 10, violando lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el auto de admisión de la demanda que establece que la Audiencia Preliminar se realizara a la Décima Audiencia contado a partir de la fecha en que certifico el Secretario la actuación del Alguacil, lo establecido en el cartel de notificación que dejaron en la empresa y violo el debido proceso, procediendo a ejercer el recurso de apelación y verificado el computo solicitado, el día 19 de julio dicto sentencia. A los fines de clarificar un poco la situación a esta alzada, se solicito un computo de los días de despacho desde que el Secretario certifico la actuación del Alguacil hasta el día 08 de julio de 2021, fecha esta en la que debió celebrarse la Audiencia Preliminar, en ese computo fue señalado tal como lo refleja el auto de fecha 03 de agosto de 2021; que en vista de eso se violaron los derechos de su representado, corriendo el riesgo de que se le venciera el lapso para apelar, con tal proceder hubo falta de probidad por parte de la actora, porque como estuvo presente al día 7° en la audiencia y no el día 10°, tendría que explicar porque estuvo presente y de parte de la juez es un error inexcusable, pudiendo haber revocado por contrario imperio en razón de que los lapsos fueron violados. Solicita: que se declare con lugar la apelación; que se fije una nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar; que se establezca que hubo una falta de probidad; que se declare un error inexcusable y que la Audiencia sea tramitada por un juez diferente porque ella emitió opinión al dictar la sentencia. Es todo.-

Igualmente, la parte actora apelante, expuso en la audiencia oral y pública, lo siguiente:
…Que se opone a la apelación formulada por la demandada, por cuanto consta en autos la certificación de la notificación fue realizado en el lapso correspondiente, tanto es así que la parte actora estuvo presente en la Audiencia Preliminar y la parte demandada no asistió, solicita sea declarada sin lugar la apelación de la parte demandada.
En cuanto al motivo de mi apelación se circunscribe a que al haberse declarado la admisión de los hechos, no se decreto el pago completo de la indemnización, bajando el monto en que se fue demandado. Es todo.


III
Límites de la Controversia
Es prudente mencionar que en primer lugar la apelación de la parte demandada es contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia. De igual manera la parte actora apelo de dicha sentencia por no estar conforme con el monto ordenado a cancelar.
IV
Consideraciones para Decidir
Esta Sentenciadora, destaca que en primer lugar se resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada, siendo la misma en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante acta de fecha 25 de junio de 2021 y su fallo en extenso de fecha 19 de julio de 2021, declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia.
En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)….
Ahora bien, la parte demandada apelante alego que se violo su derecho a la defensa, ya que de acuerdo a la certificación del ciudadano Secretario, certificación a que su decir realizo el 08 de junio de 2021 y que la misma constaba en autos, debiendo celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 08 de julio de 2021, que seria el 10° día, tal como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el 25 de junio de 2021, que seria el 7° día, tal como quedo plasmado en el acta que riela al folio 47, declarándose la admisión de los hechos.
En este sentido, en virtud de la fundamentación de la apelación ejercida por la parte demandada, esta juzgadora luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que en el folio 42 esta la consignación de la notificación por parte del Alguacil de fecha 26 de mayo de 2021. De igual manera, se pudo apreciar al folio 44 la Certificación del ciudadano Secretario, la cual tiene fecha del 27 de mayo de 2021, una vez hecho el computo para verificar la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, efectivamente se pudo constatar que el décimo (10°) día, correspondió el 25 de junio de 2021, tal como establecido en el acta de esa misma fecha y la cual se declaro la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto.
Es menester resaltar, que el Abogado Ibsen García, en su carácter de parte apelante de la demandada, consigno en fecha 11 de octubre de 2021 escrito en donde consigna copia de actuación que esta relacionada, según su dicho con la Certificación de la Notificación que es realizada por el Secretario del Tribunal, la cual esta reflejada en el sistema Juris 2000, de igual manera en fecha 10 de noviembre de 2021 el mencionado Profesional del Derecho consigno escrito de denuncia presentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial y que tales actuaciones escapa de la esfera de conocimiento de esta Alzada, ya que no fue alegado ni fundamentado en la Audiencia oral de parte, que fue celebrada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2021, oportunidad ésta en la cual esta juzgadora baso su decisión en base a lo alegado y probado en autos, destacando que desde el día 13 de septiembre de 2021 no funciona el Sistema Juris 2000.
Por todas las razones antes expuestas, se declara Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.-
Una vez dilucidado el punto anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, circunscribiéndose la misma que habiéndose declarado la admisión de los hechos no se decreto el monto completo de lo demandado.
En este orden de ideas, es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto, que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, entrará a analizar los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Pasa esta juzgadora a revisar los conceptos reclamados en el escrito libelar y los que fueron acordados al demandante en la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En cuanto a las Prestaciones Sociales, el demandante reclama conforme al artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 240 días, dado, que la fecha de inicio (22 de marzo de 2013), así como de egreso (05 de abril de 2021) quedo admitida la relación laboral, último salario integral diario de Bs. 56.982.937,74, dando un total de Bs. 13.675.905.057,60, monto éste un poco menor que el demandado y que se ordena cancelar al actor, siendo confirmado dicho concepto. Así se establece.
En cuanto a la Indemnización por Retiro Justificado, conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 80 literal “i” ejusdem y dado que en el presente juicio quedo admitida la causa de terminación de la relación laboral, tal como quedo establecido en la sentencia apelada, el monto a cancelar por este concepto son Bs.13.675.905.057,60. Así se establece.
En cuanto a los Salarios Caídos, la parte actora demandante reclama 1.475 días por el salario promedio de Bs. 6.040.842,24, (desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 05 de abril de 2021), dando un total de Bs. 8.910.242.304,61, el cual queda confirmado. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas conforme al articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció la decisión apelada, año 2016 – 2017 18 días, 2017 -2018 19 días; 2018 – 2019 20 días, 2019 – 2020 21 días, 2020 – 2021 22 días, dando un total de 100 días calculado por el salario normal diario Bs. 56.870.307,08, da un total de Bs. 5.687.030.708,00, confirmándose dicho concepto. Así se establece.
En cuanto al Bono Vacacional vencido no cancelado, conforme al articulo 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a los periodos 2016 – 2017, 18 días; 2017 – 2018, 19 días; 2018 – 2019, 20 días; 2019 – 2020, 21 días; 2921 – 2021, 22 días, para un total de 100 días por Bs. 56.870.307,08 salario normal diario, dando como resultado Bs. 5.687.030.708,00, confirmándose dicho concepto. Así se establece.
En cuanto a las Utilidades, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante reclama las correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y la fracción del 2021, calculando los mismos en base al ultimo salario devengado y demandando la cantidad de Bs. 7.393.139.920,40, cabe destacar que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictamino que dicho concepto no se sujeta al criterio pacifico y reiterado que ha establecido la Sala de Casación Social, en cuanto a la forma en que se debe calcular dicho concepto, el cual es a razón del salario normal devengado por el trabajador para el momento en que se genero el derecho, vale decir el devengado al final de cada ejercicio fiscal, este criterio este que comparte esta juzgadora de alzada, razón por la cual se confirma la cantidad ordenada a cancelar de Bs. 742.520.196,20. Así se establece.
En cuanto a los Cesta Ticket, el demandante reclama desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 05 de abril de 2021, la cantidad de Bs. 87.300.000,00, la misma cantidad que fue ordenada a cancelar en la sentencia y que esta juzgadora confirma dicha cantidad de Bs. 87.300.000,00 Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, se declaran Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y parte demandada, confirmándose el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y se ordena cancelar la cantidad de Bs. 43.778.903.329,01, del anterior cono monetario. Así se decide.
De conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 ( caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su computo debe hacerse desde la fecha en la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo calculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por ultimo, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de las cantidades que arroje la sentencia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenara la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

V
Dispositivo

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercida por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y se exonera de las mismas a la parte actora.
Se deja expresa constancia, que el presente asunto fue publicado fuera del lapso legal, por cuanto la Juez que preside este Despacho se encontraba en alistamiento por dar Positivo al Covid-19, razón por la cual se ordena la notificación de las partes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS

EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS