REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2021.-
211° y 162°
ASUNTO: AP21-L-2019-000183
PARTE ACTORA: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: KARLA A. SAEZ R. y ANDRES H. CARRASQUERO S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 98.808 y 95.070 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A. y solidariamente al ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, ambos plenamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN GARCIA VARA, MARÍA CONCETTA FARGIONE O., FRESSYA MAYPET CARTAYA AMAYA y YULITXA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 4.748, 40.139, 111.377 y 127.246, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2020.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2019 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2019.
En fecha 23 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el sorteo del expediente para la Audiencia Preliminar, lo dio por recibido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 30 de enero de 2020, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de febrero de 2020, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de febrero de 2020 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 18 de marzo, 28 de septiembre y 03 de noviembre, todos de 2021, no sin antes intentar por vía conciliatoria los días 11 y 27 de octubre de 2021, que las partes llegaran a un acuerdo que pudiese dar fin a la presente controversia, no obstante, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Que el demandante prestó servicios como Asesor de Mantenimiento, desde el 01 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de de 2018, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
En cuanto a las funciones que desarrollaba el actor dentro de la entidad de trabajo con relación al cargo que desempeñó, entre sus responsabilidades se encontraban: (i) apoyar en la planificación y programación de las paradas por mantenimientos de aeronaves; (ii) asesorar en el control de las ejecuciones de los programas de mantenimiento aeronáutico; (iii) colaborar para coordinar la solicitud de repuestos, accesorios y componentes de las aeronaves, para dar cumplimiento a las actividades de mantenimiento programadas y no programadas; (iv) asesorar en el control de las publicaciones técnicas e informativas de mantenimiento, leyes y reglamentos utilizados para el mantenimiento de las aeronaves; (v) ayudar a la actualización de los procedimientos de mantenimiento aeronáuticos; entre otras funciones.
Que el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, durante toda la relación laboral devengó un salario un salario exclusivamente en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA, que en el contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera. Detallaron a continuación los salarios percibidos durante la relación laboral y solo a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela expresaremos su equivalencia en Bolívares Soberanos, al tipo de cambio vigente a la fecha de la presentación de la demanda:
a.- Entre los meses de junio de 2015 y noviembre de 2016 el actor devengó un salario normal mensual de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$. 2.500,00), lo que equivale a la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS. 16.712.300,00).
b.- Entre los meses de diciembre de 2016 y septiembre de 2018, la demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., redujo ilegalmente el salario al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, quién en este período sólo devengó una parte de su salario mensual; la parte pagada por la demandada fue de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$. 1.700,00), lo que equivale a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS. 11.698.610,00).
Durante toda la relación laboral y pese a múltiples solicitudes realizadas incluso luego de su terminación, la demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., no le ha pagado al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, salarios pendientes de pago, salarios pendientes de pago por reducción ilegal, intereses, ni ningún otro beneficio laboral establecido en el derecho venezolano con ocasión a la prestación de servicios que los vinculó.
Los conceptos y montos que los codemandados TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A. y el ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, demandado en forma solidaria por ser el único accionista de la sociedad mercantil demandada, le adeudan al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, son los siguientes:
A.- PRESTACIONES SOCIALES Y SUS RESPECTIVOS INTERESES: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 21.938,46), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS. 146.656.850,00) y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (US$. 6.615,68), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON CINCO CENTIMOS (BsS. 44.225.291,05), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
B.- VACACIONES: Vacaciones vencidas no disfrutadas, período 2015 / 2016, 15 días de salario diario normal por vacaciones. Vacaciones vencidas no disfrutadas, período 2016 / 2017, 16 días de salario diario normal por vacaciones. Vacaciones vencidas no disfrutadas, período 2017 / 2018, 17 días de salario diario normal por vacaciones y vacaciones fraccionadas por los meses entre junio y septiembre de 2018, 4,50 días de salario diario normal por vacaciones. En razón de ello los co-demandados le adeudan a la parte actora, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CERO CENTAVOS (US$. 4.375,00), lo que equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS. 29.246.525,00).
C.- DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS VACACIONES: La cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (US$. 1.749,93), lo que equivale a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON UN CENTIMO (BsS. 11.698.142,01).
D.- BONO VACACIONAL: Bono Vacacional vencidos, período 2015 / 2016, 15 días de salario diario normal. Bono Vacacional, período 2016 / 2017, 16 días de salario diario normal. Bono Vacacional, período 2017 / 2018, 17 días de salario diario normal y Bono Vacacional fraccionado por los meses entre Junio y Septiembre de 2018, 4,50 días de salario diario normal por vacaciones. En razón de ello los co-demandados le adeudan a la parte actora, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CERO CENTAVOS (US$. 4.375,00), lo que equivale a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS. 29.246.525,00).
E.- UTILIDADES: Utilidades fraccionadas, período 2015, 8 días de salario diario normal. Utilidades, período 2016, 60 días de salario diario normal. Utilidades, período 2017, 60 días de salario diario normal. Utilidades fraccionadas, período 2018, 40 días de salario diario normal. En razón de ello los co-demandados le adeudan a la parte actora, la cantidad de CARORCE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CERO CENTAVOS (US$. 14.700,00), lo que equivale a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS. 98.268.324,00).
F.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 21.938,46), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS. 146.656.850,00).
G.- SALARIOS PENDIENTE DE PAGOS: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CERO CENTAVOS (US$. 45.875,00), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS.306.670.705,00).
H.- SALARIOS PENDIENTES DE PAGO POR REDUCCION ILEGAL: La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CERO CENTAVOS (US$. 16.500,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS.110.301.180,00).
I.- INTERESES MORATORIOS POR SALARIOS PAGADOS CON RETRASO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON SEIS CENTAVOS (US$. 1.426,06), lo que equivale a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON DOS CENTIMOS (BsS.9.533.097,02).
J.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS QUE DEBIERON PAGARSE A LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Este concepto corresponde a las prestaciones sociales, vacaciones correspondientes a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y la fracción 2018, bono vacacional correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y la fracción 2018, utilidades correspondiente a los períodos entre 2015, 2016, 2017 y 2018, indemnización por despido injustificado, salaros pendientes de pagos pr reducción ilegal e intereses moratorios por salarios pagados con retraso. La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 29.113,47), lo que equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS.194.621.218,00).
En consecuencia, TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A. y el ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, le adeudan al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, el monto total demandado que corresponde a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON SEIS CENTAVOS (US$.168.607,06), lo que equivale a la cantidad de UN MILLARDO CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATROS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CUATROS CENTIMOS (BsS. 1.127.124.707,54).
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Al momento de contestar la demanda, la demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., admite como cierto la existencia de la prestación del servicio personales desde el 01 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2018.
Niegan pura y simplemente que el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, haya sido despedido por la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Niegan pura y simplemente que entre los meses de diciembre de 2015 y septiembre de 2018 TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., redujera el salario del demandante.
Niegan que el salario del demandante haya sido estipulado en dólares, que según se evidencia del texto del contrato de trabajo suscrito por las partes, en su cláusula novena, el mismo fue pactado en bolívares con la salvedad que también podía cancelarse en moneda extranjera calculado a la tasa oficial, sin especificar alguna moneda en particular, quedando esta modalidad a la única y exclusiva discreción del empleador, por lo que resulta falso y así lo señalan expresamente, que el salario se haya pactado para pagarlo en moneda extranjera. (…). Que en otras palabras, el patrono estaba obligado a pagar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsS. 14.120,63) por mes laborado o si le parecía, cancelar dicha solicitud en BOLIVARES SOBERANOS (BsS.), en el equivalente de la moneda extranjera que según la tasa oficial para esa oportunidad (01/06/2015), ascendía a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$.2.321,42). (…), por lo que piden al tribunal que de considerar procedente el pago de algún concepto reclamado, lo ordene en Bolívares mas nunca en moneda extranjera.
Rechazan que entre los meses de junio de 2015 y noviembre de 2016 o en cualquier otro período de la relación laboral, el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO devengara un salario normal de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$.2.500,00), en virtud que a decir de la demandada devengó la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsS. 14.120,63) por mes laborado.
Niegan que el actor devengare los salarios integrales sobre la base de la moneda extranjera que se indica en el libelo de la demanda, porque a decir de la parte demandada, se desprende del texto del contrato de trabajo suscrito por las partes, en su cláusula décimo segunda y décimo tercera, se le pagaban quince (15) días por año de bono vacacional y sesenta (60) días por año de utilidades.
Rechazan que la demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., le adeude al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, los conceptos reclamados sobre la base de la moneda extranjera y mucho menos, indemnización por despido injustificado al no haber sido objeto de despido ni salarios pendientes de pago o intereses de mora por salarios pagados con retardo, porque en ningún momento se le redujera el salario.
Niegan que la demandada adeude al accionante, días de descanso y feriados en vacaciones por cuanto nunca devengó un salario variable.
Señala la representación judicial de la parte demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., que interpuso a favor del demandante una oferta de pago laboral (AP21-S-2019-000128), que en el caso de condenar el pago de concepto libelar, se descuente la cantidad depositada en su nombre la cual asciende a TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsS. 3.994.559,77).
En razón de todo lo anterior, la demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., contradice la estimación de la demanda en el monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON SEIS CENTAVOS (US$.168.607,06).
LA PARTE CODEMANDADA
CIUDADANO JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI
Bien, en cuanto a los alegatos del codemandado ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, plenamente identificado en autos, se evidencia en el expediente que no dio contestación a la demanda.
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 02 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “A” copia simple del contrato individual de trabajo, suscrito por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Cursa a los folios 12 al 31 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “B” copia simple del expediente AP21-S-2019-000128, relacionado con el procedimiento de oferta de pago, iniciado por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Cursa a los folios 32 y 33 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “C” copia simple de Memorando sin fecha dirigido al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, suscrito por la Directora de Recurso Humanos de la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Cursa a los folios 201 al 221 de la pieza principal N° 1, marcada “D” documental en copia simple en idioma inglés y traducido al idioma español, por la ciudadana Reina Carolina Urdaneta Benítez, interprete público designada por este Juzgado, a los fines de elaborar la traducción al idioma español.
Cursa a los folios 43 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “E1 a la E17” documentales en copia simple de correos electrónicos dirigidos entre el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y la cuenta de correo electrónico reciboswal@gmail.com manejada por la entidad de trabajo WORLD AIRCRAFT LEASING LIMITED CORP.
Cursa a los folios 77 al 97 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “F” documental en copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 07 de abril de 2017, de la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Cursa a los folios 98 y 99 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “G” documental en copia simple de correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2017, enviado por el ciudadano Rodney S. Ordozgoitti, Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., a la cuenta de correo electrónico del ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO asignada por la demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Cursa al folio 100 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “H” documental en copia simple de dos (2) correos electrónicos; el primero dirigido desde la cuenta electrónica reciboswal@gmail.com y el segundo dirigido desde la cuenta electrónica julio_marquez@transcarga.net a los trabajadores de la empresa TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Cursa al folio 101 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “I” documental en copia simple de correo electrónico, enviado por el ciudadano Rodney S. Ordozgoitti, Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., a la cuenta de correo electrónico todosen@transcarga.net.
Cursa al folio 102 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “J” documental en copia simple de correo electrónico, dirigidos entre el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO (parte actora) y el ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGGI (codemandado).
Requerimiento de Informe a la entidad bancaria Amerant Bank, ubicado en la dirección Airport West Banking Center 3105 NW 107th Avenue, Miami-Florida 33172-2136, Estados Unidos de América.
Exhibición de los recibos de pago desde el 1 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2018.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Cursa a los folios 107 al 116 de la pieza principal N° 1, marcada “C” copia simple del contrato individual de trabajo, suscrito por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Cursa a los folios 117 y 118 de la pieza principal N° 1, marcada “D” copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 27 de abril de 2016 y certificación emitida por el Director de Recursos Humanos de la empresa TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Cursa a al folio 119 de la pieza principal N° 1, marcada “E y F” originales de carnet de identificación a nombre del ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, emanados de la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Cursa a los folios 120 al 127 de la pieza principal N° 1, copia simple de las actuaciones concerniente en el expediente AP21-S-2019-000128, relacionado con el procedimiento de oferta de pago, iniciado por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.
Prueba de Informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar que el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO interpuso en tiempo hábil alguna solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos.
Prueba Testimonial, declaración testimonial de los ciudadanos OSORIO LOPEZ ARTURO, BLANCO VALDEOLIVAS GONZALO y RENATO CAMPOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.680.526, V.-5.536.531 y V.-13.870.847, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADO CIUDADANO JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI
Bien, en cuanto a las pruebas del codemandado ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, plenamente identificado en autos, se evidencia en el expediente que no presentó prueba en el momento de la Audiencia Preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y de la parte demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A. y codemandado ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas marcada “A” se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada las reconoció y señaló que también fue promovido por ella en su oportunidad, por lo tanto, visto el escrito de contestación y el reconocimiento realizado en juicio, se demuestra que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y de la parte demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A. En tal sentido, no constituye un hecho controvertido el inicio de la relación laboral ni la fecha de la terminación de la misma, sin embrago por ser una documental promovida por las partes y estar discutido el salario y la modalidad de pago en el presente asunto, la misma será adminiculada con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia.
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “B” fue reconocida la documental y adicionalmente señaló que también fue promovida por ella en su oportunidad. En este sentido quien aquí valora la prueba, luego de realizar un análisis exhaustivo al libelo de la demanda, evidencia que la demandada reconoce la existencia de una deuda, relacionada con la prestación del servicio. Por lo que se le asigna el valor probatorio correspondiente, en el entendido que la misma constituye plena prueba. Así se decide.-
En relación a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “C” señaló la demandada que la misma no es oponible a su representada, en virtud que no se encuentra suscrita por el demandado. Sin embargo, la misma se constituye de dos (2) folios, en razón de ello se evidencia, que efectivamente la que cursa al folio 32, no se encuentra suscrita por algún representante de la parte demandada, en este sentido se desecha del presente procedimiento la documental marcada “C” cursante al folios 32 del Cuaderno de Recaudos N°1, por no ser oponible en el presente asunto a la parte demandada. Sin embargo al folio 33 que corre inserta en el expediente en el Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de Memorando sin fecha, dirigido al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y suscrito por la Directora de Recurso Humanos de la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., en la cual se le asignó como número personal dentro de la empresa 431, el cual deberá ser utilizado para todos los documentos que firme el actor dentro de la organización. En tal sentido la presente prueba documental que cursa al folio 33 que corre inserta en el expediente en el Cuaderno de Recaudos N° 1, será adminiculada con el resto de las probanzas, a los fines de dilucidar su valor probatorio o no más adelante.
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “D” concerniente a la documental en copia simple en idioma inglés y traducido al idioma español, por la ciudadana Reina Carolina Urdaneta Benítez, interprete público designada por este Juzgado, a los fines de elaborar la traducción al idioma español, que a decir de la parte actora guarda relación con la documental presentada a través de diligencia de fecha 17 de marzo de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folio 222 al 233 de la pieza principal N° 1), la cual fue consignada en original de dos (2) instrumentos públicos debidamente apostillados y traducidos al castellano, a decir de la parte actora, se trata de una certificación del año 2020 que acredita a la empresa WORLS AIRCRAFT LEASING LIMITED CORP, como operadora certificada y avalada para prestar servicios en estado de La Florida de los Estados Unidos y que su director y persona encargada para su representación es JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, lo cual constituye un indicio más de la manera como se efectuaba el pago de los salarios. Al respecto la representación judicial de la parte demandada, señaló que con relación a la promoción de fecha17 de marzo de 2021, no tenemos ninguna clase de oposición, en virtud que es un instrumento público, sin embrago lo único que se va a resaltar es que se refiere a una sociedad mercantil que es este proceso es un Tercero ajeno a este proceso y que no fue indicada, señalada, expresada en el escrito libelar, sino en el escrito de promoción de pruebas y hay dos oportunidades fundamentales para alegar en este proceso laboral, como lo es la demanda y la contestación, por eso es que esta prueba y este instrumento público sería sencillamente impertinente, como en efecto lo alegamos de este instrumento o de esa prueba. En tal sentido, este Tribunal, revisado el libelo de la demanda, declara como la prueba marcada “D” y el instrumento público consignado diligencia de fecha 17 de marzo de 2021, impertinentes, toda vez que la sociedad mercantil WORLS AIRCRAFT LEASING LIMITED CORP, no es parte demandada en el presente asunto, siendo un Tercero ajeno al proceso. Por lo tanto, si la parte demandante hubiese querido traer a juicio a la empresa WORLS AIRCRAFT LEASING LIMITED CORP, ha debido valerse de la posibilidad que contempla la legislación procesal laboral (Título IV, Capítulo III Intervención de Terceros), lo cual no hizo produciéndose las consecuencias jurídico-procesales indicadas supra. Por lo cual se desecha la prueba. Así se decide.-
Con respecto a los correos electrónicos promovidos por la representación judicial de la parte actora, marcados “E1 a la E17”, “G”, “H”, “I” y “J” fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia fotostáticas simples y por no cumplir con las condiciones de valides que deben tener los correos electrónicos para tener pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículo 4 y 9 de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En este sentido, una vez visto que la parte actora insistió en su valor probatorio, señalando que al ser impugnados promueve la Experticia Forense Informática de los correos objeto de impugnación. En consecuencia, quien aquí valora la prueba, luego de escuchada la defensa de la parte actora con relación a los mencionados correos electrónicos, señala que los mismos serán analizados en conjunto con la prueba de Experticia Forense Informática y serán adminiculados con el cúmulo probatorio correspondiente. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la prueba relacionada con el requerimiento de Informe a la entidad bancaria Amerant Bank, ubicado en la dirección Airport West Banking Center 3105 NW 107th Avenue, Miami-Florida 33172-2136, Estados Unidos de América, promovida por la representación judicial de la parte actora, se pudo observar en la audiencia de juicio que la parte promovente desistió de la prueba, en tal sentido, este Tribunal homologa el desistimiento de la prueba de Informe a la entidad bancaria Amerant Bank. Así se decide.-
En relación a la prueba de exhibición, promovida por la representación judicial de la parte actora, su contraparte señaló en la audiencia de juicio, que aceptaba lo recibos y salarios en bolívares que fueron devengados como se alude la parte actora, lo que negaron e insistieron y recalcaron es que ninguno de los recibo demuestre que el actor haya devengado un salario en divisas y continuó señalando la representación judicial de la parte demandada, que la ficción jurídica que emana de la no exhibición de estos recibos de pago, debe limitarse a que el actor devengó esos salarios en moneda de curso legal como lo es el Bolívar, como fue admitido expresamente en el escrito contestatario.
Ahora bien, luego de haber notificado y juramentado el Experto Forense Informático ciudadano MIGUEL SIMOE MUÑOZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.301.063, designado por este Tribunal, se recibió en fecha 11 de Junio de 2021 (folios 246 al 294 de la pieza principal), el informe pericial informático suscrito por el mencionado ciudadano, en tal sentido en la oportunidad correspondiente se procedió a fijar la fecha de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se escucho la exposición del ciudadano Experto Forense Informático, con relación a la prueba de experticia informática forense, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, indica en el presente fallo, lo siguiente.
En primer lugar debemos señalar que la prueba de experticia
ha sido definida:
“como aquel medio de prueba judicial, que procede
a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez”.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA BELLO T., Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pág. 991.
En conjunción con lo anterior, tenemos que la experticia como
medio probatorio está contemplada en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que dichas normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba permite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también
son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los hechos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez.
En este orden de ideas, respecto al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 467.– El dictamen de los expertos deberá rendirse por
escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma
indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los
autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de
lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados
en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos
(...).
En efecto, para que el informe pericial pueda considerarse válido y eficaz, es necesario que el mismo se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de experticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motivación de las conclusiones a las que haya llegado el experto.
Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciarse sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de eficacia probatoria.
Igualmente, resulta oportuno señalar respecto al contenido de la
experticia, que la misma sólo puede versar sobre cuestiones de hecho
y no de derecho, las cuales bien señalan las normas reguladoras de
la materia no pueden ser objeto de experticia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así, debe concluirse que, cuando los dictámenes o informes periciales versen sobre cuestiones distintas a las solicitadas por las partes al momento de promover la prueba de experticia, o sean utilizados métodos distintos a los señalados para su evacuación, o sencillamente su contenido haga referencia a cuestiones de derecho, cuando las experticias sólo pueden referirse a cuestiones objetivas o
de hecho, estamos sin duda ante un exceso en el ejercicio de las
funciones de los expertos, que afecta la existencia, validez y eficacia
del dictamen pericial.
En tal sentido, quien aquí decide, observa que la prueba de experticia fue admitida para determinar la procedencia o no de los correos impugnados marcados “E1 a la E17”, “G”, “H”, “I” y “J” de conformidad con la impugnación de los correos electrónicos y el escrito presentado en la audiencia de juicio de fecha 18 de marzo de 2021, así mismo para que se realizara en el correo electrónico marquez@transcarga.net, evidenciándose del informe pericial que la experticia solo se efectuó en la cuenta de correo electrónico julio_marquez@transcarga.net y no en el correo marquez@transcarga.net. Por otro lado, en el escrito de promoción no se solicitó la experticia a la cuenta de correo electrónica rdinapoli@caribbeanaviationservices.net, de tal manera que señaló el experto en su informe pericial “(…) que se le permitió el acceso a la cuenta rdinapoli@caribbeanaviationservices.net , a los efectos de establecer la presencia o no de los mensajes de datos objeto de experticia; se realizó la visualización, captura de datos y metadatos de los mismos.”. En este sentido, se observa que la experticia realizada en la cuenta de correo electrónica rdinapoli@caribbeanaviationservices.net, no fue promovida en el escrito mencionado, ni tampoco se encuentra involucrada en las documentales impugnadas, en consecuencia, quien aquí decide, observa que evidentemente existe sin duda alguna un exceso en el ejercicio de las funciones del experto y la falta de pronunciamiento sobre los hechos sometidos a su conocimiento, que afecta la existencia, validez y eficacia del dictamen pericial, por lo que no tiene eficacia probatoria, ni validez en el presente juicio y por consiguiente no se le da valor probatorio al mismo. Así se decide.
En consecuencia, vista la impugnación de las documentales marcados “E1 a la E17”, “G”, “H”, “I” y “J”, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, los desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.-
Después de haber analizado los correos promovidos, en copias, por la parte actora y haberlos desechado por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello como consecuencia de haber sido impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y su certeza no pudo constatarse pues no fueron presentados sus originales ni tampoco con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, el tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada de la parte actora, solicitó que la documental marcada “D” fuese considerada como un indicio más de la manera como se efectuaba el pago de los salarios.
Al respecto, la doctrina señala “(…) una situación real y precisa es que los indicios y presunciones son auxilios probatorios para el juez, y que si éste no los utiliza para llegar a conclusiones es porque consideró que no necesitaba de esos auxilios probatorios, por tanto si no aplicó en una sentencia el contenido de los artículos 117 y 118 de la LOPT, no puede sostenerse que la no aplicación se considera una violación a las normas o se traduce en haber ignorado una prueba. Recordemos que los indicios y presunciones, por disponerlo así la Ley, no son pruebas, ni medios de pruebas, son solo auxiliares probatorios.”
De tal modo, que continua desarrollándose en la doctrina que: “Los indicios, como señala expresamente el legislador venezolano, no son pruebas sino auxilios probatorios, calificación que abarca los indicios. Así también lo refiere la SCS del TSJ (Sentencia N° 1044, de 16 de noviembre de 2015, expediente N° AA60-S-2014-000748) negrita y subrayado del Tribunal), indicando que «Esta Sala acoge la reiterada doctrina según la cual los Indicios y las presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios; y no medios de prueba en sí mismos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.»”.
Al respecto, el Tribunal observa: El artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”. Así, el requisito indispensable para que un hecho, circunstancia o signo pueda ser considerado por el Juez, previo análisis, como indicio es que esté “suficientemente acreditado a través de los medios probatorios”. Requisito que no se cumple en el caso bajo análisis, por cuanto, como se dijo, tal documentales fueron desechados en el presente fallo por las razones y argumentos ya esgrimidos. Al carecer de valor probatorio en el presente juicio, es inverosímil que se les pueda considerar como indicios. Razón por la cual quien decide declara improcedente tal pedimento. Así se establece.
Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “C” se evidenció de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora la reconoció y señaló que es fundamental para la resolución del caso y también fue promovido por ella en su oportunidad. Por lo tanto, visto el escrito de contestación y el reconocimiento realizado en juicio, en tal sentido se demuestra que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO y la parte demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A. Por consiguiente, no constituye un hecho controvertido el inicio de la relación laboral ni la fecha de la terminación de la misma, sin embrago por ser una documental promovida por las partes y estar discutido el salario y la modalidad de pago en el presente asunto, la misma será adminiculada con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia.
En tanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “D” la representación judicial de la actora señaló que la misma la reconoce y se tome en consideración. En tal sentido, la documental efectivamente se encuentra suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., lo que demuestra que para la fecha (27 de abril de 2016) de la suscripción de otorgar la misma el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO parte actora, ejercía el cargo de Gerente de General de Mantenimiento y devengaba un salario mensual de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS. 81.250,00), lo que determina de la constancia de trabajo emitida, que el actor efectivamente devengó un salario en bolívares, en tal sentido, articulando la documentales concernientes al contrato de trabajo (promovido por las partes) se puede determinar que el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, devengó un salario en bolívares y no en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la documental “D” promovida por la parte demandada. Así se establece.-
En tanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “E” y “F” y la documental relacionada con la oferta de pago signada con el N° AP211-S-2019-000128, presentada en este Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte actora no señaló ningún medio de ataque, por lo que se puede colegir en la aceptación tácita de las mismas. En tal sentido, adminiculando la documental “C” promovida por la parte actora cursante a los folios 33 del cuaderno de recaudos N° 1 y las documentales “E” y “F” como la documental relacionada con la oferta de pago signada con el N° AP211-S-2019-000128, objeto de análisis probatorio, se determina de ellas lo siguiente: que el ultimo cargo ejercido por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO fue de ASESOR DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO; que se le otorgó el N° 431 para que fuese utilizado para identificar todos los documentos que suscriba dentro de la empresa TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A.; que efectivamente la parte demandada le adeuda al actor ciertas cantidades de dinero que serán determinadas luego con el resto de las pruebas; que la forma de terminación de la relación laboral fue por RETIRO, toda vez que fue consignado por las partes, las copias simples de la oferta de pago signada con el N° AP211-S-2019-000128 y en ella se determina que la causa fue por RETIRO, en razón de ello, la parte actora no probó que la causa de terminación laboral haya sido por DESPIDO. Así se decide.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no asistieron a rendir su testimonial en la audiencia de juicio.
Por último, en cuanto a la Prueba de Informe, se evidencia de autos que la parte demandada (promovente) en la audiencia de juicio no insistió en su evacuación, ni tampoco llegaron las resultas de la misma, en consecuencia, visto el principio de la comunidad de la prueba y en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte actora, tampoco insistió en su evacuación, este Juzgado colige en el desistimiento tácito de la prueba y por consiguiente no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se determina.-
En consecuencia de lo antes expuesto y una vez revisadas y analizadas las pruebas consignadas en el expediente, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente los siguientes conceptos demandados: el pago de los DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS VACACIONES Y SUS INTERESES MORATORIOS, por no haberse probado en autos los días en que efectivamente el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO laboró para la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A. Así se decide.-
Así mismo, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), toda vez que la parte actora no demostró en la audiencia de juicio que efectivamente el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, haya sido DESPEDIDO por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., por el contrario, se evidencia de las pruebas que la causa de terminación de la relación laboral fue por RETIRO, por consiguiente, no le es aplicable la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se decide.-
En cuanto a los SALARIOS PENDIENTES DE PAGO Y SUS INTERESES MORATORIOS se hace inverosímil acordar su pago, en virtud que no fue probado en autos los salarios que quedaron pendientes de pago a favor del ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO. Así se decide.-
En tanto a los SALARIOS PENDIENTES DE PAGO POR REDUCCION ILEGAL Y SUS INTERESES MORATORIOS, se determina su improcedencia, en virtud que no fue probado en autos los salarios pendientes de pago por reducción ilegal, a favor del ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO. Así se decide.-
Por todo lo anterior, este Tribunal condena a la parte demandada TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A. y solidariamente al ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, ambos plenamente identificados en autos, a cancelar al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, parte actora en el presente asunto, las Prestaciones Sociales o Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que lo que reciba por este concepto al momento del cálculo respectivo, resulte mayor entre el total de la garantía depositada. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, parte actora en el presente asunto, LAS UTILIDADES fraccionadas del año 2015 en razón de 8 días de utilidades; en cuanto a los años 2016 y 2017 a razón de 60 días de utilidades por cada año y la fracción correspondiente al año 2018 a razón de 40 días de utilidades. Así como se condena el pago de BONO VACACIONAL del período 2015-2016 en razón de 15 días de Bono Vacacional; 2016-2017 en razón de 16 días de Bono Vacacional; 2017-2018 en razón de 17 días de Bono Vacacional y la fracción del Bono Vacacional del año 2018 en razón de 4,5 días de Bono Vacacional. De la misma manera se condena el pago de LAS VACACIONES del período 2015-2016 en razón de 15 días de Vacaciones; 2016-2017 en razón de 16 días de Vacaciones; 2017-2018 en razón de 17 días de Vacaciones y la fracción de las Vacaciones del año 2018 en razón de 4,5 días de Bono Vacacional,
Ahora bien, los conceptos condenados a pagar se realizan a razón del salario efectivamente probado en autos y que fue determinado en el contrato de trabajo, que para el momento de la interposición de la demanda fue de DIECISEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsS. 16.069.426,38), que de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, corresponde en la actualidad a la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES DIGITALES CON SIETE CENTIMOS (BsD. 16,07), por tal motivo el pago de los conceptos condenados que se ordena pagar a la demandada, deberán realizarse a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante y que en la parte inicial del presente párrafo se detalla. Así se establece
Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los diferencias y demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 14 de septiembre de 2018, hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 14 de septiembre de 2018, hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de los codemandados 25 de septiembre de 2019, hasta el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A. y solidariamente al ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. NAKARY PEREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAKARY PEREZ
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