REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP21-L-2021-000100

Visto que en fecha 13/10/2021, el abogado ISAAC JOSE URBINA AYALA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 284.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación, en este sentido, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

Que en fecha 07/12/2020, se dio por recibida la presente demanda y se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto (4) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse a cabalidad con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar, no se observa en el libelo de la demanda la identificación detallada ni el carácter de la persona en la cual debe ser practicada la notificación de la empresa demandada,…”

Pues bien, en el escrito presentado se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado en el auto de fecha 07/12/2020; siendo obligación procesal para la parte demandante, cumplir con la corrección del libelo de demanda, en virtud que no indicó la persona ni el carácter de la persona en la que debe practicarse la notificación de la empresa demandada, ratificando este Juzgado que el libelo de la demanda tiene que ser explicativo y bastarse por si mismo.

Cabe destacar que la sentencia de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo (7) Superior de este Circuito Judicial, expediente AP21-R-2009-001735; donde ante una conducta similar a la que trata el presente asunto, el Tribunal Superior señalo:

“Ahora bien, vale indicar que en sentencia de 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. la Sala de Casación Social en cuanto al despacho saneador, señaló que “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
(…..).
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (….).
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se

desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, visto los hechos acaecidos en el presente asunto, especialmente el auto objeto de apelación, este Tribunal considera que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que del iter procesal se observa que el a quo ordenó mediante un despacho saneador que el demandado subsanara el escrito de tercería, por cuanto “…no señala lo relativo a la ubicación, nombre, y carácter de las co-demandada o de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales para que sean notificada las empresas co-demandada…”; a saber, Serenos Rex, C.A.; Sevipal y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y por tanto, no se llenaban “… los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 53 ejusdem; en virtud, (.) que (…) la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…”. En este orden de ideas, vale indicar que el a quo ordenó “… al demandado, a que consigne dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y aclare lo relativo a los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas antes mencionadas a los fines de la notificación…”; siendo que, notificado el mismo, no cumplió con su carga procesal, por lo que el a quo procedió declarar la inadmisibilidad de la tercería opuesta por la demandada, al considerar que “… en el presente caso no se ha producido la ordenada subsanación del Escrito de Tercería dentro del lapso legal referido…”, circunstancias esta que se ajusta a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el “…despacho saneador debe entenderse

como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia….”. Así se establece.” Negritas de este Tribunal


Como corolario de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por el ciudadano LUIS GONZAGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-5.913.328 contra la empresa 79 INVERSIONES SCL, 18 C.A, por ENFERMADAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 211º y 162º.


EL JUEZ
KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
JENNIFFER MONAGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
JENNIFFER MONAGAS