REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Noviembre de 2021
211° y 162º

ASUNTO: AP21-L-2021-000090
Cuaderno de Medidas

PARTE DEMANDANTE: Nelson Junior García González, Anilyn Carina Álvarez Alvizu, Either José Lozada Bello, José Gregorio Delgado Lugo, Kristen Rowena Rivodo Marín, Carlos Texeira De Martino, Zulibeth Mercedes Cabello Viznaga, Cesar Augusto Contasti Digier, Cesar Gabriel Carvajal, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.604.512, V-17.981.060, V-11.510.007, V-13.717.309, V-22.036.386, V-19.915.849, V-24.750.326, V-14.559.734, V-17.154.717. Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francisco Antonio Carrillo Rivero y Luís Manuel Bravo Pastrano, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 105.858 y 43.413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Blue Oceanic Service, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 11 de mayo de 2018, bajo el numero 66, tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Rafael Limonchy Medina, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.211.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 17 de noviembre de 2021, comparecieron por ante la Unidad de Recepción de documentos (URDDD) de esta Jurisdicción Laboral, los abogados FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO y LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO titulares de las cédulas de identidad números: V- 6.237.777 y V.- 6.348.034 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas: 105.858, y 43.413 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: NELSON JUNIOR GARCIA GONZALEZ, CARLOS LUIS TEXEIRA DE MARTINO, EITHER JOSE LOZADA BELLO, KRISTEN ROWENA RIVODO MARIN, ZULIBETH MERCEDES CABELLO VISNAGA, ANILYN CARINA ALVAREZ ALVIZU, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.604.512 ; V- 19.915.849; V- 11.510.00; V- 22.036.383; V- 24.750.326, V- 17.981.060 y V-13.717.309 , y el trabajador que por Sustitución de Poder les hiciera la ciudadana ANA LUCIA LUGO DE DELGADO venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.354.117 quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.717.309, parte actora en el juicio principal que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil BLUE OCEANIC SERVICE, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 11 de mayo de 2018, bajo el numero 66, tomo 17-A, y solicitaron LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Solicitó la parte actora la aplicación –como se dijo- de medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basándose en los motivos que a su entender configuran los extremos del artículo 137 ejusdem, referidos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS. Aduciendo que constan en autos el cumplimiento de los dos (2) requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, que “es un hecho notorio judicial a nivel nacional, que la empresa demandada BLUE OCEANIC SERVICES C.A. se encuentra desconociendo los derechos sociales de los trabajadores, tal y como se evidencian de los desistimientos que se vienen ejecutando progresivamente en esta causa y en otras regionalmente (estado Falcón) por instrucciones y directrices patronales para que dejen sin efecto, y de manera individual, la acción propuesta y el procedimiento incoado, hechos que denotan un gran desconocimiento procesal y mas grave aun Constitucional por parte del patrono, que pretenden desconocer los derechos de los trabajadores que por cierto son irrenunciables pero que aprovechándose de sus imperiosas necesidades individuales y familiares, los hacen incurrir precipitosamente en estos actos ilegales, indecorosos por demás indignos que deben ser sancionados por el órgano jurisdiccional”.
De igual forma indican que “la empresa demandada viene obligando y coaccionando a más de trescientos (300) marinos afectados, reclamantes y demandantes, para que presenten renuncias y desistimientos masivos ante los Tribunales de la República y como contraprestación puedan recibir las dadivas que ofrecen para ilegalmente liquidar de manera definitiva la relación de trabajo que existió”.
Señalan que “esta situación irregular que está ocurriendo en este momento, vulneran los principios rectores que inspiran no solo al hecho social trabajo pero peor aun a las garantías Constitucionales y leyes de la República ya que los pagos efectuados que han procurado ejecutar solo corresponden a salarios dejados de percibir (deudas solo salariales) sin incluir el mal llamado “ Guardado” y que tienen una mora desde hace más de dos años, y lo más grave es que les han desconocido vulgarmente los beneficios contraídos en la relación de trabajo y que se corresponde con las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.
Asimismo indican que “al respecto, nuestros representados han recibido llamadas insistentes del ciudadano Director de la empresa OSWALDO MARVAL y de la ciudadana ALBANY directora de Recursos Humanos con la finalidad de que estos tripulantes depongan inmediatamente sus intenciones judiciales para que puedan recibir únicamente los salarios básicos, siendo estos pírricos montos que ni siquiera integran el salario integral ofrecido porque alegan que el dinero previsto para ellos, es únicamente ese y que por el hecho de negarse pasarían a una lista de marinos que no podrán ni siquiera embarcarse en las empresas navieras que realizan actividad en el estado Falcón”.
En este orden de ideas señalan que “dos (2) de nuestros representados ANILYN CARINA ALVAREZ y CESAR CARVAJAL fueron forzados a firmar sendos desistimientos que reposan en el expediente principal y que a todo evento promovemos como prueba para que este Tribunal las aprecie prima facie. Asimismo, promovemos declaración jurada debidamente notariada de los hechos a que fueron sometidos estos trabajadores para recibir los ínfimos salarios incompletos aprovechándose de las necesidades personales de cada uno. Consigno Original del Instrumento Notariado para su valoración constante de dos (2) folios útiles marcado con el Nro 8”.
Consideran los actores que acordar una medida preventiva en el presente juicio, resulta pertinente, y más aun cuando lo que se busca es impedir que se haga ilusoria la pretensión, existiendo además en el presente caso, riesgo que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución, demostrada como está la presunción grave del derecho que se reclama, no teniendo esta parte actora otro medio efectivo para asegurar las resultas del juicio.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:
A los fines de determinar la competencia funcional para conocer de la presente solicitud de medida cautelar, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra: “. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”.
Por su parte La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En esta orientación el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que “cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada…” y que “ no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “PERICULUM IN MORA” y el “FUMUS BONIS IURIS”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece que podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión; observándose de su lectura detenida, que en ninguna de sus partes refiere el citado artículo, que tal potestad sea exclusiva o reservada para los jueces que conocen de la fase preliminar del juicio, pues de lo contrario el legislador lo habría establecido así.
Ahora bien, para establecer la competencia material de este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas este Tribunal cita algunas decisiones que reafirman tal competencia material: Es así como El Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia en el asunto: AP21-R-2004-000456, en el Juicio incoado por el ciudadano Eric D´Alessandri contra la empresa ASUDIO EVENTOS VIP, C. A., donde estableció el siguiente criterio:
“… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137, prevé la posibilidad de que en la primera instancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte medida cautelar siempre que, en criterio de esta alzada, con ello se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión y, además que exista demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Nada dice el texto adjetivo en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio; no lo prohíbe de manera alguna. Sin embargo, considera este sentenciador que la redacción dada por el legislador al artículo 137 no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que por el contrario constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido tales funcionarios de la administración de justicia, quienes tienen atribuida una competencia material distinta al juzgamiento, ya que como su denominación lo establece, forman el expediente, procuran una solución alternativa a la situación jurídica planteada, mediante la mediación y finalmente ejecutan las sentencias definitivamente firmes; emitiendo sentencias o resoluciones en los casos establecidos de manera particular por la ley o la doctrina normativa.
El legislador en el artículo 137, procuró dejar establecido, que a pesar de esas competencias distintas al juzgamiento, los Jueces que conozcan de la fase preliminar, podrán tomar a solicitud de parte y cumpliendo las previsiones de la Ley, las medidas cautelares que crean convenientes para asegurar las resultas del juicio. De tal forma, que esa redacción lejos de establecer una reserva legal de la competencia cautelar en los jueces laborales, es una reafirmación del poder cautelar que tiene un juez con competencia material distinta al juzgamiento del asunto.
El Juez puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibidem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama…”.
Precisado lo anterior, es importante señalar que el criterio expuesto anteriormente, viene a demostrar la progresividad de las interpretaciones de la ley, ya que se ha constatado como los autores han cambiado su punto de vista acerca del poder cautelar que otorga el Legislador venezolano a todos los Jueces (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de Juicio, y Superiores).
Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Sustanciación y Mediación, Juicio y de los Superiores, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a los señalamientos antes citados, quien decide concluye que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancias del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la solicitud de medidas preventivas asegurativas solicitadas por la parte actora en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte actora, pretende demostrar los extremos de ley, aduciendo que: “es un hecho notorio judicial a nivel nacional, que la empresa demandada BLUE OCEANIC SERVICES C.A., se encuentra desconociendo los derechos sociales de los trabajadores, tal y como se evidencian de los desistimientos que se vienen ejecutando progresivamente en esta causa y en otras regionalmente (estado Falcón) por instrucciones y directrices patronales para que dejen sin efecto, y de manera individual, la acción propuesta y el procedimiento incoado, hechos que denotan un gran desconocimiento procesal y mas grave aun Constitucional por parte del patrono, que pretenden desconocer los derechos de los trabajadores que son irrenunciables pero que aprovechándose de sus imperiosas necesidades individuales y familiares, los hacen incurrir precipitosamente en estos actos ilegales, indecorosos por demás indignos que deben ser sancionados por el órgano jurisdiccional; que la empresa demandada viene obligando y coaccionando a más de trescientos (300) marinos afectados, reclamantes y demandantes, para que presenten renuncias y desistimientos masivos ante los Tribunales de la República y como contraprestación puedan recibir las dadivas que ofrecen para ilegalmente liquidar de manera definitiva la relación de trabajo que existió; que esta situación irregular que está ocurriendo en este momento, vulneran los principios rectores que inspiran no solo al hecho social trabajo pero peor aun a las garantías Constitucionales y leyes de la República ya que los pagos efectuados que han procurado ejecutar solo corresponden a salarios dejados de percibir (deudas solo salariales) sin incluir el mal llamado “ Guardado” y que tienen una mora desde hace más de dos años, y lo más grave es que les han desconocido vulgarmente los beneficios contraídos en la relación de trabajo y que se corresponde con las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.

De igual forma señalan que “dos (2) de sus representados ANILYN CARINA ALVAREZ y CESAR CARVAJAL fueron forzados a firmar sendos desistimientos que reposan en el expediente principal y que a todo evento promueven como prueba para que este Tribunal las aprecie prima facie. Asimismo, promueven declaración jurada debidamente notariada de los hechos a que fueron sometidos estos trabajadores para recibir los ínfimos salarios incompletos aprovechándose de las necesidades personales de cada uno. Consignando Original del Instrumento Notariado para su valoración constante de dos (2) folios útiles marcado con el Nro 8”.

Aducen que para fundamentar “el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama, se promovieron documentales a los fines de justificar dicho requisito tal y como fue alegado tanto en el escrito libelar como en la presenta solicitud. Promuevo, produzco y hago valer: copias del Contrato de Trabajo, constante de 82 Ochenta y dos folios útiles, suscrito entre la empresa BLUE OCEANIC SERVICES C.A, y los trabajadores NELSON JUNIOR GARCIA GONZALEZ, CARLOS LUIS TEXEIRA DE MARTINO, EITHER JOSE LOZADA BELLO, KRISTEN ROWENA RIVODO MARIN, ZULIBETH MERCEDES CABELLO VISNAGA, ANILYN CARINA ALVAREZ ALVIZU, JOSE GREGORIO LUGO DELGADO respectivamente, en la que se estipularon y convinieron los salarios tanto en moneda nacional como en moneda extranjera sostenidos en el cuerpo principal con propuesta y Anexo B del contrato. Promuevo, produzco y hago valer: En copias simples, “RECIBOS NOMINA MENSUAL/NOMINA FINAL de los tripulantes NELSON JUNIOR GARCIA GONZALEZ, CARLOS LUIS TEXEIRA DE MARTINO, EITHER JOSE LOZADA BELLO, KRISTEN ROWENA RIVODO MARIN, ZULIBETH MERCEDES CABELLO VISNAGA, ANILYN CARINA ALVAREZ ALVIZU, JOSE GREGORIO LUGO DELGADO respectivamente, en la que se aprecian los montos adeudados por la empresa BLUE OCEANIC SERVICES C.A., que llevan el sello húmedo del buque y logo de la empresa demandada. Además de la firma de cada trabajador- Consigno Marcado 3 Constante de noventa (90) folios Útiles. Promuevo, produzco y hago valer: En original, “PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” expedido por la empresa patronal BLUE OCEANIC SERVICES C.A. en la que se observa que el ultimo monto de salario devengado y liquidado al trabajador fue de Bs 400.000,00 en la que refleja fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Pero además los beneficios socioeconómicos reconocidos de la relación e trabajo Consigno Marcado 4. Promuevo, produzco y hago valer copias de sendas diligencias presentadas por dos trabajadores demandantes en esta causa que han sido obligados y coaccionados a manera de chantaje para desistir y renunciar a sus derechos laborales a tal punto que le redactaron diligencias del mismo tenor en la que se aprecia que los obligan a desistir de la acción y del procedimiento por presuntamente haber llegado a un acuerdo del cual no se evidencia tal convención. Consigno Marcado 4, constante de dos 2 folios útiles. Promuevo produzco y hago valer, copias simples del Acta de Asamblea de la empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A de fecha 01 de abril del año en la que se aprecia un Capital social de Bs. 13,5 y que corresponde a la pieza Nro. 2 del expediente Principal .Constante de ocho (8) folios útiles. Consigno Marcada letra 6.Promuevo, produzco y hago valer, constancia de trabajo Nelson García titular de la cédula de identidad Nro. V-15.604.512, ANILYN ALVAREZ Cedula V- 17 981. 069 y CESAR CARVAJAL de cedula V- 17 154, 717 en la que se aprecia el reconocimiento de salarios en moneda extranjera. Consigno Marcado Nro 7.

En lo atinente a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora sostiene la parte actora que “está debidamente comprobado, primero por las actuaciones debidas del patrono para con los trabajadores y de los que se desprende del documento denominado “Última Acta de Asamblea” en las que los socios de la sociedad mercantil BLUE OCEANIC SERVICES C.A., por unanimidad decidieron aumentar el valor del Capital Social de la empresa deciden incrementarlo a un monto total que para hoy llega a tan solo DOS DÓLARES, 95 Centavos (U$D 2,95) lo que significaría solo un valor simbólico para la empresa demandada y sus accionistas, por lo que es un indicativo superlativo que merece acaparar toda la atención al Juez para elevar su convicción y decretar la tutela cautelar.
Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507) señala que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el caso que nos ocupa, existen unas documentales que justifican la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman, tales como contratos de trabajo, recibos de nomina, planillas de liquidación, diligencias presentadas por dos trabajadores demandantes en las que desisten y renuncian a sus derechos laborales, actas de asambleas de la empresa BLUE OSEANIC SERVICES C.A., con dichas documentales podemos presumir que las mismas garantizan a los solicitantes, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama, por lo que se concluye de manera inequívocamente que en el presente asunto se encuentra satisfecho dicho parámetro. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En caso bajo estudio, señaló la representación judicial de los demandantes en su solicitud, que el PERICULUM IN MORA se sustenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar, no solo por la actitud irresponsable de la empresa accionada, la cual a su juicio, es una empresa que se encuentra en cesación de pago (le debe dinero a todos sus trabajadores), corriendo el riesgo que se insolvente haciendo nugatorio tal reparación. En tal sentido, a los fines de fundamentar el periculum in mora consigna copia simple de los desistimientos (folios 181 y 182); declaración jurada de los tripulantes (folios 23 y 24) para demostrar los hechos que vulneran los derechos de los trabajadores además que la empresa insiste en que ya no tiene dinero para cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales tal y como los exponen frente Notario Publico siendo una declaración de parte con lo cual pido al tribunal las aprecie en esta prima facie, pudiéndose observar a los folios 183 al 190, que la empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., mantiene un CAPITAL SOCIAL por la cantidad de TRECE BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs 13,35) y que si lo dividimos entre el monto que arroja el dólar a la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela, del día 16 de noviembre del presente año, como ya se dijo da como resultado que tiene un Capital de DOS DÓLARES CON 95 CENTAVOS (U$D 2,95 ), lo cual pudiera aparejar que eventualmente no pueda cumplir sus obligaciones de pago, presunción esta que de no ser desvirtuada conlleva a que, en preservación de los derechos laborales, se pudiera acordar la medida cautelar, toda vez que se configura el periculum in mora para garantizar así que no quede ilusoria la pretensión de los demandantes. En tal sentido, aprecia este juzgado que en este caso esta cubierto el requisito correspondiente al periculum in mora. ASI SE DECIDE
En este sentido, este Juzgado en consideración a lo antes expuesto, partiendo de la tesis que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso), habida cuenta que los jueces laborales estamos obligados a garantizar lo créditos laborales, los cuales son privilegiados garantizados por mandato constitucional, y protegidos por la Organización internacional del Trabajo, lo que nos permite concluir de manera inequívocamente que en el presente asunto se encuentra lleno y satisfecho el cumplimiento del requisito de periculum in mora, a los fines del otorgamiento de la solicitada medida cautelar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establece este Juzgado, que tal como ha quedado evidenciado y demostrado la existencia del fumus boni iuris, vale decir, la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; periculum in mora, corroborado por la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, y del periculum in damni, en este sentido, esta juzgadora sin el ánimo de juzgar al fondo y a los solos efectos cautelares, con el objeto de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva; acuerda: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLE E INMUEBLES Y LAS ACCIONES que forman la composición accionaria de la empresa BLUE OCEANIC SERVICE, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 11 de mayo de 2018, bajo el numero 66, tomo 17-A., hasta cubrir el doble de la cantidad del monto demandado, es decir, UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ( U$D 1.350.447,14) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, más el treinta por ciento 30% de las costas procesales que ascienden a la suma de CUATROSCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (U$D 405.134,14), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que proceda de manera inmediata a realizar y ESTAMPAR LA DEBIDA NOTA MARGINAL en el asiento de registro supra señalado, asimismo es importante destacar que dicha medida se mantendrá suspendida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal o hasta que las partes hayan acordado de mutuo acuerdo algún método de auto composición procesal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), a los fines de solicitarle con apercibimiento de tener carácter de urgencia que informe a este Tribunal, si la Sociedad Mercantil BLUE OCEANIC SERVICE, C.A., RIF: J-411383163, poseen a su favor saldos activos en Cuentas de Ahorros, Corrientes, Acciones o Títulos Valor en Entidades Bancarias Nacionales, debiendo identificar los montos inclusive y números de cuentas, a los fines de ejecutar lo condenado preventivamente a favor de los trabajadores antes mencionado. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines que EJECUTE la presente medida decretada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

En razón de lo antes señalado, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLE E INMUEBLES Y LAS ACCIONES que forman la composición accionaria de la empresa BLUE OCEANIC SERVICE, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 11 de mayo de 2018, bajo el número 66, tomo 17-A., hasta cubrir el doble de la cantidad del monto demandado, es decir, UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ( U$D 1.350.447,14) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, más el treinta por ciento 30% de las costas procesales que ascienden a la suma de CUATROSCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (U$D 405.134,14), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que proceda de manera inmediata a realizar y ESTAMPAR LA DEBIDA NOTA MARGINAL en el asiento de registro supra señalado, asimismo es importante destacar que dicha medida se mantendrá suspendida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal o hasta que las partes hayan acordado de mutuo acuerdo algún método de auto composición procesal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN), a los fines de solicitarle con apercibimiento de tener carácter de urgencia que informe a este Tribunal, si la Sociedad Mercantil BLUE OCEANIC SERVICE, C.A., RIF: J-411383163, poseen a su favor saldos activos en Cuentas de Ahorros, Corrientes, Acciones o Títulos Valor en Entidades Bancarias Nacionales, debiendo identificar los montos inclusive y números de cuentas, a los fines de ejecutar lo condenado preventivamente a favor de los trabajadores antes mencionado. ASI SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez

Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
La Secretaria,

Abg. Jennifer Monagas

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jennifer Monagas