REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
ASUNTO: AP21-L-2021-000172
DEMANDANTE: IBSEN GARCÍA URDANETA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.999.397, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.274, quien interpone la acción en su nombre y representación.-
DEMANDADO: LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.-
Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano IBSEN GARCÍA URDANETA contra la entidad de trabajo LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de agosto de 2021, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada, el secretario del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de noviembre de 2021, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 01 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, prestando su labor los días laborables, teniendo un horario de trabajo flexible y normalmente estaba en la empresa en las mañanas y/o cuando lo solicitara el Presidente, culminando la relación de trabajo en fecha 17 de mayo de 2021, cuando alegó haber sido despedido en forma injustificada. En tal sentido se colige que el tiempo de servicio fue de 17 días, once (11) meses y once (11) años. Hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la audiencia Preliminar. Así se decide.-
En este orden la parte actora, invoca en su escrito libelar que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs.184.845.318,95, siendo su salario Integral mensual Bs.256.318.842,30, a percibir de acuerdo con el aumento salarial. En virtud de haber agotado la vía correspondiente, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, y, demás indemnizaciones sociales de conformidad en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme al literal “c” (sic).
Alega el trabajador que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones de Antigüedad Bs.3.075.826.107,33 por 12 años de trabajo, que le corresponde por 30 días de cada año, para un total de 360 días a razón de Bs.8.543.961, 41 diario.-
2.- Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por 360 días a razón de Bs.8.543.961,41 diario es de Bs.3.075.826,33.-
3.- Vacaciones no disfrutas de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, a razón de 246 días por Bs.8.543.961,41 = Bs.2.101.814.506,86.-
4.- Bono Vacacional de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, a razón de 246 días por Bs.8.543.961,41 = Bs.2.101.814.506,86.-
5.- Utilidades fraccionadas por 90 días a salario integral, a razón de 33,75 días por Bs.8.543.961,41 = Bs.288.358.697.-
6.- Interese sobre las prestaciones sociales, calculadas de acuerdo con lo establecido a la tasa del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Bs.203.927.517,38.-
7.- Bono de Alimentación no cancelados desde el año 2009 hasta el año 2021, a razón de Bs.100.000,00 diario = 360 días por Bs.432.000.000,00.-
8.- Salario no cancelado correspondiente a 17 días del mes de mayo de 2021, a razón de Bs.104.745.680,73.-
Finalmente reclama el pago de los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria o indexación.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 01 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, prestando su labor los días laborables, teniendo un horario de trabajo flexible y normalmente estaba en la empresa en las mañanas y/o cuando lo solicitara el Presidente, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs.184.845.318,95, culminando la relación de trabajo en fecha 21 de mayo de 2021, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, reclamando el pago de prestaciones sociales generadas en ocasión a la alegada relación de trabajo.
Por otro lado y tal como se observa del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 05 de noviembre de 2021, de la misma se desprende que la demandada no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)
Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Norma Sustantiva Laboral vigente, debe tenerse como cierto que estamos en presencia de una relación de índole laboral, en consecuencia la misma se inició el 01 de junio de 2009 hasta el 17 de mayo de 2021, para una antigüedad de 11 años 11 meses y 16 días, y que dicha relación de trabajo culminó en la referida fecha por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto al salario, se tiene como cierto que el mismo percibió como último salario normal mensual la cantidad de Bs.184.845.318,95, siendo el salario normal diario a razón de Bs. 6.161.510,63; para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se decide.
En lo referente a la Prestación de Antigüedad la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicho reclamo no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá pagar a la Parte Actora la cantidad de 360 días a razón de 30 días por año a salario integral, tal como fue alegado en el escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora dilucidar el salario integral percibido por el trabajador conforme a sus señalamiento del propio libelo de la demanda, es decir manifiesta que las utilidades eran canceladas a razón de noventa (90) días y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en la ley, con los días adicionales establecidos en la misma, motivo por el cual el referido concepto es por la cantidad de veintiséis (26) días, debido a la antigüedad que tenía. Determinado lo anterior y a los fines de determinar el salario integral diario se tiene que el trabajador percibió para la finalización de la relación laboral un salario integral diario de Bs. 8.146.886,26. Así se establece.-
Determinado lo anterior y debido a la antigüedad del trabajador, se tiene que al multiplicar los 30 días que señala el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, nos da un total de 360 días a cancelar por el salario integral de Bs. 8.146.886,26, correspondiéndole a cancelar al accionante la cantidad de Bs.2.932.879.053,60 por parte de la demandada, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 1 del Decreto N° 4553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42185 de esa misma fecha, el cual entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, y que reza lo siguiente:
”A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)”…(omissis).
Ahora bien, de conformidad con el Decreto ut supra señalado, lo condenado por el concepto de prestaciones de antigüedad, se convierte en la nueva expresión monetaria en Bs. 2.932,88. Así se establece.-
En lo atinente a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este Tribunal advierte que la propia parte Demandante fungió como Consultor Jurídico y fue designado como Secretario de la Asamblea en la entidad de trabajo; tal como lo expresa y señala en las Actas de Asambleas consignadas e identificadas “C”, “D”, “H”, por lo cual atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado, se debe verificar si el mismo era un trabajador ordinario o de dirección, atendiendo lo señalado en el artículo 39 de la LOTTT, se pasa a analizar las funciones realizadas por el hoy accionante, observándose que más allá del cargo ocupado por el trabajador se puede apreciar que el mismo desempeñaba las funciones destacadas en las Actas de Asambleas traídas al presente expediente: Participar en todo momento de la comprobación del Quórum reglamentario; Resolver cualquier problema o inconveniente jurídico que requería el Presidente; Fue designado como Secretario de las Asambleas, redactaba, visaba, viaja a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, se trasladaba a la Isla de Aruba, lo que se evidencia que gestionaba de forma óptima sus funciones, actividades y atribuciones que efectivamente desarrolló dentro de la entidad de trabajo, en nombre y representante del patrono; por otro lado se puede constatar de sus mismos dichos que representaba al patrono cuando dio respuesta en nombre de la entidad de trabajo como Consultor Jurídico con respecto a la prueba de informes requerida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, relacionado con el expediente N° AP21-L-2012-397 y comunicado dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se autorizaba su entrega por parte del ciudadano Ibsen García Urdaneta, accionante, a ese Juzgado como consultor jurídico de la liga hoy demandada.
De tal manera que este Tribunal acoge suyo lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.365 de fecha 15/12/2012, en el juicio Edgar José Fernández contra Servipork C.A. y La Caridad C.A., en tanto señaló:”… también debe atenderse al hecho de que éste era un empleado de dirección y como tal está excluido de la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por el cual no procede el pago de la indemnización peticionadas”. Así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 587 de fecha 14/05/2012 señaló:
…(omissis)…
De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
En consecuencia, puede concluir esta Juzgadora que estamos en presencia de un trabajador de dirección, por tal motivo se circunscribe a lo establecido en el artículo 87 en lo que respecta a que este tipo de trabajadores (de dirección) no gozan de la estabilidad consagrada en la Ley Sustantiva Laboral vigente, por todo lo antes analizado, es forzoso para quien aquí decide, negar el pago del concepto reclamado en este punto en lo que conciernes al pago de la indemnización señalada en el artículo 92 eiusdem. Así se establece.-
En lo atinente a las Vacaciones no disfrutadas de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, atendiendo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal como suyo lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrado Socia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido este Tribunal ordena el pago de las mismas con el salario integral devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir Bs. 8.146.886,26 por 246 días, arrojando un total de Bs. 2.004.134.019,96. De conformidad con el Decreto ut supra señalado, se convierte en la nueva expresión monetaria en Bs.2.004.13. Así se establece.-
En lo atinente al Bono Vacacional vencidos de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, atendiendo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago. Antes de pronunciarnos al respecto, se debe hacer un análisis de la parte in fine del artículo 104 de la LOTTT, la cual nos señala que el salario con respecto a los conceptos que la integran no producirá efecto sobre si mismo. En consecuencia, el salario integral para el pago del bono vacacional se debe hacer atendiendo a lo antes mencionado, es decir, excluyendo la alícuota del bono vacacional y adicionándose el salario normal diario y la alícuota de las utilidades diarias, siendo la primera a razón de Bs. 6.161.510,63 y la segunda por Bs. 1.540.377,65, para un salario integral diario de Bs. 7.701.888,28 para el cálculo de este concepto por 246 días, por tal motivo, la demandada cancelará por bono vacacional la cantidad de Bs. 1.894.664.516,88. De conformidad con lo señalado en la Gaceta Oficial N° 42185 de fecha 06/08/2021, y, entró en vigencia 01/10/2021, se convierte en la nueva expresión monetaria en Bs.1.894,66. Así se establece.-
En lo referente a Utilidades fraccionadas, este Tribunal, considera el derecho al pago de las utilidades fraccionadas por virtud de la admisión de los hechos derivados de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar; la procedencia de lo reclamado procede en derecho, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta efectivamente por 90 días de utilidades a salario integral, aquí debemos realizar el mismo análisis que en el caso anterior, con relación a la parte final del artículo 104 de la Ley Sustantiva vigente, lo cual se da por reproducido en este punto. Por tal motivo, tenemos que excluyendo la alícuota de las utilidades y adicionándose el salario normal diario y la alícuota del bono vacacional diario, siendo la primera a razón de Bs. 6.161.510,63 y la segunda por Bs. 444.997,98, para un salario integral diario de Bs. 6.606.508,61 para el cálculo de este concepto, por tal motivo, la demandada cancelará por fracción de las utilidades a razón de mes efectivamente laborado, como lo establece el artículo 131 de la LOTTT, resultado por mes la cantidad de 7,5 días, siendo efectivamente trabajado 4 meses, lo cual nos arroja un total de 30 días que multiplicado al salario integral determinado en éste párrafo, y como se estableció con anterioridad, la demandada cancelará por este concepto el monto de Bs. 198.195.258,30. De conformidad con lo señalado en la Gaceta Oficio N° 42185 de fecha 06/08/2021, y, entro en vigencia 01/10/2021, se convierte en la nueva expresión monetaria en Bs.198,20. Así se establece.-
En relación a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales y de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, concatenado con los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, teniendo el Juez en el desempeño de sus funciones y como norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes, se puede apreciar que la conducta desplegada por el actor no acató lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, en cuanto, al cálculo de las prestaciones sociales con las metodologías señaladas en los literales a) y b) de la misma, es decir señalando el histórico de lo percibido mes a mes por el trabajador, limitándose a indicar solamente el último salario devengado, apegándose al cálculo establecido en el literal c) del referido artículo, por tal motivo, en atención a los antes explicado, y a los fines de no causar perjuicio alguno al trabajador, se ordena calcular dichos intereses tomándose el salario reflejado en el libelo de la demanda y en los meses y años donde no se refleje el salario normal, se tomará en consideración el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional durante el período que duró la relación y no se indique el mismo. En cuanto a la tasa de interés a tomarse en consideración y por la conducta desempeñada por el patrono, conforme al literal 143 de la Ley Sustantiva Laboral, se acuerda tomar en consideración la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Este concepto, deberá ser calculado por un único experto contable-auxiliar de justicia, designado en su oportunidad procesal. Así se establece.-
En cuanto al Beneficio de Alimentación reclamado, este Tribunal condena a la parte demandada al pago del mismo no cancelados en el término de la relación laboral, correspondiente, sobre la base del valor de la unidad vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, tal como lo establece el Decreto N° 40.773 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, del 23 de octubre de 2015, ajustada según Decreto N° 4.602 de fecha 01 de mayo de 2021, mediante el cual se ajusta la base de calculo para el pago de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en los sectores Públicos y Privados, a veintiún Unidades Tributarias (21 U.T.) por día, a razón de 30 días por mes, razón por la cual se ordena calcular mediante experto contable-auxiliar de justicia, cuyos emolumentos deberá pagar la parte Demandada, atendiendo en aquellos casos que el beneficio de alimentación se cancelaba a razón del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) y del monto del mismo beneficio, cuando el Ejecutivo Nacional lo tasó por monto fijo en los períodos correspondientes de la relación. En consecuencia, la parte Demandada cancelará a la parte Demandante, por concepto de Beneficio de Alimentación, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. Así se decide.-
En cuanto al pago de salario no pagado desde el 01 de mayo de 2021, correspondiente a 17 días de salario, en consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora por este concepto la cantidad de Bs.104.745.680,73. De conformidad con lo señalado en la Gaceta Oficio N° 42185 de fecha 06/08/2021, se convierte en la nueva expresión monetaria en Bs.104.75 Así se decide.-
Referente a los Intereses de Mora le corresponde pagar a la parte Demandada los intereses de mora de todos los conceptos, a excepción del beneficio de alimentación; con relación a las prestaciones sociales y los intereses de la misma, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir el 17 de mayo de 2021, con respecto a los demás conceptos se calculará desde la fecha de la notificación de la Demandada, es decir el 01 de octubre de 2021; ambas hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.-
En cuanto a la Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:
“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.
En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial de las cantidades condenadas a excepción del beneficio de alimentación, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 17/05/2021, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Con relación a los otros conceptos condenados se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, el 01/10/2021, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor y tomándose en consideración para su determinación el Índice de Precio al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano IBSEN GARCÍA URDANETA, contra la entidad de trabajo LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., plenamente identificados en autos, por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Abg. Ana Victoria Barreto
LA JUEZ
EL SECRETARIO
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