REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: AP21-L-2021-000233

DEMANDANTES: WHITNAY KIARA NIEVES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.736.304.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDUARDO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.788.-
DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELI IV C.A y al ciudadano AMERICO ANDRADE DE ARAUJO.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y cualquier otro concepto.-

Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 06 de octubre de 2021. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021 a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha dos (02) de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil Jesús Blanco, consignó ejemplar de Boleta de Notificación dirigido a la parte actora, el cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano Eduardo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-6.551.537, en su carácter de apoderado judicial de la actora.

En fecha dos (02) de noviembre de 2021, presentó escrito de subsanación de la demanda, en relación al escrito el cual está identificado con la nomenclatura AP21-L-2021-000191, y, de una revisión del mismo contacta que está dirigido al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual lo suscribió el ciudadano abogado Eduardo Díaz, asimismo se revisó el instrumento poder que riela a los folios 11 al 13 del presente asunto, evidenciándose que es el representante judicial de la parte actora ciudadana Whitnay Kiara Nieves Hernández. Igualmente, de una lectura del escrito se puede evidenciar el auto de fecha 28 de octubre de 2021 dictada por este Tribunal (ff.17-18), entiende esta Juzgadora qué el mencionado escrito corresponde al Asunto AP21-L-2021-000233.-

Una vez establecido este particular, este Juzgado Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reclama la ciudadana WHITNAY KIARA NIEVES HERNANDEZ, el cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro concepto, en ocasión a una alegada relación de trabajo que la vinculara con la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELI IV C.A, sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:

(omissis)…”este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de vicios u omisiones que menoscaben los derechos de las partes, así como para garantizar una Tutela Judicial eficaz; se abstiene de admitirla, en atención a lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, que debe la parte demandante señalar con claridad el objeto de la misma, en tal sentido, se le ordena a la parte demandante corregir el libelo de demanda en cuanto a su objeto, por cuanto la representación judicial de la parte demandante deberá corregir de manera clara, concreta y detallada, los elementos que aquí se indican: i) Por cuanto se observa en los folios 4, 5 y 6 del libelo, en lo relativo al reclamo de las Prestaciones Sociales y sus intereses, no pormenorizó el histórico salarial percibido mes a mes y el cálculo de las prestaciones sociales conforme a los literales a), b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para determinar cual de los montos es más favorable al demandante, conforme al literal d), en el reclamo de las prestaciones sociales y para la obtención de los intereses sobre las Prestaciones Sociales que se solicitan. ii) En el folio 9 del libelo de demanda, dado su planteamiento genérico en cuanto al reclamo del Cesta Ticket, deberá señalar de forma detallada (mes por mes) lo que reclama por este concepto, y, así determinar el monto que peticiona. iii) En cuanto al punto 5 inserto al folio 9 del libelo, relacionado a los salarios dejados de percibir desde el inicio del reposo de fecha 15 de abril de 2020, corresponde a la parte actora y a su apoderado señalar de manera especifica al Tribunal cuál era el salario que devengaba la trabajadora al momento de su retiro de la empresa (señalar de forma detalla mes por mes), y, no imponerle esta obligación al Tribunal. En consecuencia de lo anterior, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, mediante el establecimiento de los requisitos que debe cumplir el escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordena a la parte actora subsanar los puntos indicados dentro del lapso de dos (2) días hábiles y siguientes a la fecha en que conste en autos su Notificación, en el entendido de que en caso de no corregir o subsanar lo indicado, se declarará perecido el asunto, tal como lo preceptúa el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que aclarara y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes transcrito parcialmente. Al respecto la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 02 de noviembre de 2021 señalando haber subsanado lo requerido por el Tribunal, sin embargo de un análisis exhaustivo del escrito presentado, se evidencia que la parte actora presentó de manera breve lo que a su juicio era la subnación del referido libelo, como se evidencia en los folios 25 al 26 que corren inserto al expediente, sin discriminar ni precisar el detalle de los conceptos reclamados en cuanto a los parámetros utilizados para su cuantificación. Por otro lado tampoco aclaró la parte actora lo reclamado del Cesta Ticket, así como los salarios dejados de percibir desde el inicio del reposo y cual era el salario que devengaba la trabajadora al momento de su retiro de la empresa, solicitándole en el auto dictado por este Tribunal en fecha 28/10/2021, qué señalara en forma detallada, clara y precisa.

Precisado lo anterior, considera quien decide que como quiera que el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exigen los términos en que se debe fundar la demanda en materia laboral, específicamente en lo atinente al objeto de la demanda, esto es lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, y como quiera que la parte actora planteó el objeto en forma insuficiente e indeterminada tal como se expuso precedentemente, con una ausencia de narrativa sobre los hechos en los que se apoya la demanda, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la misma, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:
… Omisis…
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.(Resaltados de este Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INDAMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y cualquier otro concepto interpuesta por la ciudadana WHITNAY KIARA NIEVES HERNANDEZ contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELI IV C.A, y al ciudadano AMERICO ANDRADE DE ARAUJO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-.

Abg. Ana Victoria Barreto
La Juez

La Secretaria




Expediente: AP21-L-2021-000233