REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2021-000266
PARTE ACTORA: MARIO VACONDIO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.286.486.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA PÉREZ PÉREZ y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA abogada en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 112.108 y 123.635.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CERÁMICO HOLA C.A.
MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL.
NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre de 2021, la ciudadana OMAIRA PÉREZ PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.108 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO VACONDIO titular de la cedula de identidad Nº E-82.286.486, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CENTRO CERAMICO HOLA C.A.
En fecha 23 de noviembre de 2021, éste Tribunal da por recibido el presente asunto a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión.
MOTIVA
En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido, tiene en consideración, los siguientes particulares:
El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De igual manera, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en relación a la competencia por el territorio, lo siguiente:
“Articulo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Resaltado y subrayados añadidos).
Siendo que, como se observa, son 4 los presupuestos para determinar la competencia territorial:
1. donde se prestó el servicio;
2. donde se puso fin a la relación laboral;
3. donde se celebró el contrato de trabajo; y
4. en el domicilio del demandado.
Ahora bien, no se desprende en las actas procesales que conforman el presente expediente y de lo alegado por la propia parte actora en su escrito libelar, los referidos a los tres (3) primeros presupuestos, por lo que en relación al domicilio del demandado, se observa al folio 13, en su petitorio lo siguiente:
“Con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, DEMANDAMOS formalmente a la empresa “CENTRO CERÁMICO HOLA C.A., (…) con domicilio fiscal en Carretera Charallave, Santa Teresa vía La Raiza, Sector Los Dos Caminos, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, (…)”. (Mayúsculas del original).
Y al vuelto del folio trece (13) estableció lo siguiente: “Igualmente pedimos la notificación de la demandada en su sede fiscal, así como la notificación de los accionistas ANTONIO MARTÍN PÉREZ, (en la siguiente dirección) Av. Principal Casa S/N, Pararrayo, La Aguada, San Francisco de Yare, Miranda (…)”. (Mayúsculas del original).
DE LA COMPETENCIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los domicilios procesales, tanto de la entidad de trabajo demandada así como de uno de sus accionistas cursante al folio 13 y vuelto del expediente que el domicilio se encuentra en el estado Miranda y no en el Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado por ante otro Territorio. Y así se decide.-
Ahora bien, vista que, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se adecua al supuesto de incompetencia por el territorio contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe quien decide declarar que no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo la presente causa y lo declina en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER Y DECIDIR DEL PRESENTE ASUNTO y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, por lo que se ordena su remisión mediante oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO V.
ABG. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
ABG. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO
|