REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO N°: AP21-S-2021-000074
PARTE OFERIDA: PABLO JAVIER LUNA DUARTE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.141.911, debidamente asistido por el ciudadano ÁNGEL ROJAS RODRIGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.662
PARTE OFERENTE: GRUPO GRIGIO 17, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el Escrito de Transacción presentado en fecha 27 de octubre de 2021, por el ciudadano PABLO JAVIER LUNA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.141.911, debidamente asistido por el ciudadano ÁNGEL ROJAS RODRIGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.662 por una parte y por la otra el abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.802 en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente GRUPO GRIGIO 17, C.A., por lo que pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

En fecha 11 de octubre de 2021, fue presentada Oferta Real de Pago, interpuesta por la entidad de trabajo GRUPO GRIGIO 17, C.A., C.A, a favor del ciudadano PABLO JAVIER LUNA DUARTE, por la suma ofrecida de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 73/00, (Bs. 219,73), a favor del ciudadano PABLO JAVIER LUNA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 13.141.911.

En fecha 14 de octubre de 2021, previa distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual se da por recibido y admite en esta misma fecha, ordenando oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, y se emplazó al oferente a los fines que realizara los trámites pertinentes para abrir la cuenta de ahorros y el subsiguiente depósito a nombre de la parte oferida.

En fecha 27 de octubre de 2021, las partes de manera conjunta consignaron mediante diligencia escrito de transacción laboral, constante de ocho (8) folios útiles y su anexo constante de dos (02) folios útiles, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 46/00 (Bs. 439,46), solicitando la homologación de la transacción presentada.
En materia laboral, el ordenamiento jurídico en su conjunto, está integrado por normas protectoras o proteccionistas de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo; de allí que el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(…)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; (…)”.

De allí que, si se parte de la afirmación que las normas laborales son en sí mismas tuitivas pues persiguen resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, a todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que ella regula, o lo que es lo mismo, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el Derecho Sustantivo del Trabajo, esto es, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.
Pues bien, aunque las normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras ya se encuentran consagradas suficientemente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás normas laborales vigentes, como quiera que el Derecho Sustantivo del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, se encuentran íntimamente relacionados, es indudable que ciertas normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotan una inocultable finalidad protectora que los ampara, al disponer por ejemplo, el deber de los Jueces de intervenir activamente en el proceso conforme a la naturaleza especial de los derechos protegidos -dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos de éstos-, con el propósito de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, estableció:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

De igual forma, en sentencia N° 908 emanada de la referida Sala fecha 22 de octubre 2013 se estableció lo siguiente:
“La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.
Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.
Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
.Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. “
Del análisis efectuado a las anteriores decisiones dictadas por el máximo Tribunal de la Republica, en la oferta real y del depósito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil económico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Y en caso que el trabajador acepte la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 (Asunto AP21-R-2014-001607), el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente:
“(…) Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-
(…)
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-
Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece”.-
Por último, siendo que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un acuerdo celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y el Trabajador Oferido, mediante el cual celebran una Transacción, sobre unas prestaciones sociales y demás conceptos laborales además de un bono o indemnización transaccional que pudiera corresponderle que según alegan, se le adeudan al trabajador, y sobre la cual solicitan que sea Homologada, se ordene el archivo del expediente; y del auto que la homologue, pues bien, quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho, por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso y por tanto no existen derechos, litigiosos, dudosos o discutidos, mucho menos en la forma como fue expuesto en el documento de transacción, que corre inserto al folio veintiuno (21) de la presente pieza en la cual la parte oferida desiste de sus derechos constitucionales, situación ésta que violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al indicar un carácter definitivo de todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle de cualquier acción por otra parte, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente por no ajustarse a derecho, Homologar la Transacción celebrada entre las partes; en virtud de ello, solo es procedente dejar constancia expresa del pago efectuado por el patrono en favor del trabajador el cual consta en copia simple del presente expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la Transacción presentada. SEGUNDO. Se deja expresa constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, “GRUPO GRIGIO 17, C.A., a favor del ciudadano, PABLO JAVIER LUNA DUARTE, ya identificado, quien estando debidamente asistido de abogado aceptó y recibió la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE, CON 46/00 (Bs. 439.46), a la cual se hace referencia en el escrito denominado por las partes “Transacción”, y que se pagó mediante cheque de gerencia identificado con el N°. 40000002, girado contra la cuenta cliente N°. 0163-0903-60-9033007290, librado contra el Banco del Tesoro, Banco Universal, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), cuyo beneficiario es el ciudadano, PABLO JAVIER LUNA DUARTE: TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal. CUARTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO V.

ABG. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ABG. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO