REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2019-000226.
PARTE ACTORA: María Guadalupe Mancilla Díaz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.063.309.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nawual Huwuaris, inscrita en el IPSA con el Nro. 48.136.
PARTE DEMANDADA: Almacenes Toledo Plaza, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-02-1982, bajo el Nº 38, Tomo 85-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fabrizio Sciara D’elia y José Ricardo Aponte, inscritos en el IPSA con los Nros. 59.634 y 44.438 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
En fecha, 12 de agosto de 2019, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, la ciudadana María Mancilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.063.309, debidamente asistida por la abogada Nawual Huwuaris, inscrita en el IPSA con el Nro. 48.136, presentaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Almacenes Toledo Plaza, C.A, siendo recibida en fecha 17 de agosto de 2019, y en la misma fecha, este Tribunal la admitió ordenando librar el cartel de notificación respectivo.
En fecha 09 de noviembre de 2021, comparecen las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consignan escrito de transacción, a través del cual mediante reciprocas concesiones, las partes llegaron a un acuerdo para poner fin al procedimiento, solicitando la homologación del mismo.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la abogada Nawual Huwuaris, arriba identificada tiene facultad para transigir, recibir cantidades de dinero, entre otras facultades otorgadas por la ciudadana María Mancilla parte actora en el presente procedimiento. Asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada, también tienen facultad expresa para transigir según se evidencia en el instrumento poder que presentaron junto con el escrito de transacción. Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, puesto que la trabajadora presento su formal renuncia al cargo desempeñado en la empresa en fecha 04 de diciembre de 2018 y presentada por escrito, dicha transacción versa sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales estimo en otorgar a la demandante ya identificada la cantidad de Ochenta Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Soberanos con 41/100 Céntimos (Bs. 80.623,41), mediante un pago único a través de cheque no endosable Nº 56754121 girado contra la cuenta Nº 0105-0083-45-1083098667 del Banco Mercantil. Banco Universal, de fecha 22 de enero de 2019, cuya copia se acompaño al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que en la cláusula quinta, la extrabajadora hoy parte actora, declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo a la presente controversia. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Así se decide.
El Juez,
Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario,
Abg. Adrián Guerrero
En la misma fecha se publicó y diarizo la presente decisión. El Secretario,
Abg. Adrián Guerrero
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