REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2021-000101.
PARTE DEMANDANTE: MARCELLO OSWALDO ROMANO HENRIQUEZ MAIONICA, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.054.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo Carrasco Carvajal y Carlos Daniel da Silva Álvarez, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros. 296.729 y 290.171 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02/09/1994, bajo el Nº 427, Tomo III.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Raiza Rodríguez Acosta, Helianmary Estilita del Valle Gutiérrez Rodríguez, Karem Vanessa Gabidia Guerrero, Yelitza Carolina Cuba Castro y Milagros Valentina Ruggiero Stifano, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA con los Nros. 128.993, 219.433, 232.635, 123.577 y 281.882 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2021, comparece el abogado Carlos Carrasco. IPSA Nro. 296.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Marcello Romano Henríquez, y consigna ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, libelo de demanda y anexos contra la entidad de trabajo Avior Airlines, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto dando por recibido el presente asunto a los fines de su revisión y tramitación.
En fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal antes mencionado dicta auto admitiendo la demanda y ordena la notificación de la empresa accionada mediante cartel de notificación, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2021, comparece el Alguacil Randy Gavidia dejando constancia de haber practicado la notificación de la empresa Avior Airlines, C.A, de forma positiva.
En fecha 06 de de agosto de 2021, la Secretaria Dorys Alvarado deja constancia de que se cumplió con el objetivo de la notificación conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el expediente se envía al sorteo de las audiencias preliminares al décimo día hábil siguiente al día 06/08/2021 a las 10:00 am.
En fecha 06 de agosto de 2021, compareció el abogado Carlos Carrasco. IPSA Nº 296.279, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito solicitando medida cautelar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 01 de septiembre de 2021, comparecieron las abogadas Milagros Ruggiero y Helianmary Gutiérrez. IPSA Nº 281.882 y 219.433, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de defensas previas a la audiencia preliminar, conjuntamente con instrumento poder y anexos.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto ordenando excluir el presente expediente del sorteo de audiencias preliminares a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos de las partes, librando el respectivo oficio a la Coordinación de Secretarios.
En fecha 03 de septiembre de 2021, comparecen las abogadas Raiza Rodríguez y Milagros Ruggiero. IPSA Nº 128.993 y 281.882, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y dejan constancia de su comparecencia al posible acto de audiencia preliminar que fue excluido previamente.
En fecha 13 de septiembre de 2021, comparecieron las abogadas Raiza Rodríguez, Helianmary Gutiérrez y Milagros Ruggiero. IPSA Nº 128.993, 219.433 y 281.882, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y consignan instrumentos poderes, documentos constitutivos y otros anexos pertenecientes a la empresa accionada.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto ordenando aperturar ocho cuadernos de recaudos en virtud de la voluminosidad de los recaudos aportados por la parte accionada en fecha 13 de septiembre de 2021.
En fecha 15 de septiembre de 2021, la Jueza que preside el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ana Victoria Barreto, se inhibe de seguir conociendo la presente causa manifestando enemistad con el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Carrasco a raíz de que este le dijera improperios a la jueza primero vía telefónica y luego personalmente.
En fecha 16 de septiembre de 2021, comparece el abogado Carlos Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna sendos escritos solicitando la desestimación de los argumentos expuestos por la parte demandada en fecha 01 de septiembre de 2021, asimismo recusa a la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2021, el expediente fue redistribuido en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2021, este Tribunal dicta auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos de ley y una vez transcurrido el lapso de allanamiento sin haber recurso alguno se procederá a proseguir la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se recibe comunicación proveniente del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, enviando diligencia presentada por la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2021.
En fecha 12 de noviembre de 2021, comparece el abogado Carlos Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado del abocamiento del Juez que preside este Tribunal. Abg. José Antonio Moreno Palacios.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil Randy Gavidia deja constancia que logro la notificación de manera positiva tanto del ciudadano Marcello Romano Henríquez parte actora, como de la entidad de trabajo Avior Airlines, C.A.
Alegatos de las Partes
La parte demandada en su escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2021, opone como punto previo la legitimación ad procesum o de la representación de la accionada, “…en cuanto a los poderes otorgados por el abogado Erwin Genie Loreto a la abogada Raiza Rodriguez Acosta; el instrumento poder que acredita a la abogada Helianmary Gutiérrez, que fue otorgado por el abogado Gustavo Herrera Penso y la de la abogada Milagros Ruggiero que también fue otorgado por el abogado Gustavo Herrera Penso quien era el representante judicial de la empresa Avior Airlines, C.A…”
Asimismo alega la existencia de una cuestión prejudicial, litispendencia e incumplimiento presupuesto procesal; “…por una demanda interpuesta en fecha 09/02/2020 identificada con el Nº AP21-L-2020-000025, tramitada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, introducida por los abogados Carlos Carrasco y Carlos Da Silva. IPSA Nº 296.729 y 290.171 respectivamente, como apoderados del ciudadano Marcello Romano Henríquez, por motivo de despido injustificado, cobro de sueldos y salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, estando la causa en alzada para fijar la audiencia de apelación en virtud del recurso ejercido contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2021, procedimiento identificado con el Nº AP21-R-2021-000020, ante el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; señalan igualmente que resulta improcedente el ejercicio de la presente acción, dada la existencia de una cuestión prejudicial o litispendencia, en la que hay identidad con el presente caso en cuanto al sujeto activo, pasivo y objeto o motivo de la acción...”
Igualmente hacen alusión a la conducta procesal del accionante y sus apoderados judiciales, “…la demandada indica que la conducta desplegada por el ciudadano Marcello Henríquez y sus apoderados es la conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que han interpuesto 3 acciones, dos de ellas en sede laboral y la otra en sede administrativa, por lo que pretende convalidar actos viciados de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el Código Civil artículos 1.351 y 1.352, en concordancia con los artículos 150, 151, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de serle aplicable por vía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducta que no puede ser ignorada por los sistemas de justicia y que debe, necesariamente ser sancionada…”
Alude también la inaplicabilidad del derecho sustantivo laboral venezolano en razón al principio de territorialidad, indican que “…la supuesta relación alegada por el actor, no se convino, no se inicio, no se ejecuto, ni tampoco finalizo en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, hecho admitido por el demandante en su escrito libelar al señalar que fue contratado para prestar un presunto servicio internacional y que el pago era realizado por la empresa SHELL AEROSPACE LLC, denominación comercial de las sociedades mercantiles constituidas en los Estados Unidos de America, en el caso concreto, sociedad mercantil, constituida en el extranjero y legalmente en el Estado de la Florida, conforme al ordenamiento Jurídico de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que no puede reconocerse aplicación territorial de la legislación laboral venezolana y así solicitamos a este Tribunal sea declarado…”
Expresan asimismo la falta de cualidad pasiva ya que “…el accionante ha señalado en demanda anterior una supuesta prestación de un presunto servicio internacional con un grupo de empresas, entre ellas: AVIOR CARGO LLC; AVIOR AIRLINES LLC; AVIOR AIR MAGAZINE LLC; AVIOR AIRLINES SERVICES LLC y actualmente arguye una prestación de servicio internacional para Avior Airlines, C.A., pero quien pagaba el presunto salario era una empresa extranjera, alegando la existencia de lo que llamo “Un conglomerado”. Es importante señalar que tanto las anteriores como la empresa SHELL AEROSPACE LLC, son empresas que han sido constituidas y regidas por el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de America, con las mismas mi representada mantiene relaciones comercial y en razón de ello el demandante pretende imputar a nuestra representada una supuesta relación de trabajo regulada por el ordenamiento jurídico venezolano, pero que no le es imputable la aplicación de tal ficción ni de la solidaridad pretendida ya que no existen entre empresas extranjeras y empresas nacionales…”
La parte demandada indica que “…existe la falta de cualidad activa ya que el ciudadano demandante, no era trabajador de la demandada, estando además vinculado administrativamente a una serie de empresas durante el lapso bajo el cual pretende imputar a su representada una supuesta relación laboral las cuales se identifican con los documentos marcados “LL” anexos al presente escrito, los mismos corresponden a reporte emanado del sitio web Sunbiz.org, sitio web de acceso publico de la División de Corporaciones en Sitio Oficial de Florida, Florida Department Of State en los Estados Unidos de Norteamérica, léase en el idioma ingles en todos los documentos “The name and Florida Street adress of The registrated agent is”, que en el idioma español significa: Nombre y domicilio del agente registrador, refiriendo en relación al particular al ciudadano: Marcello Henríquez, señalando como su domicilio el siguiente: 7500 NW 25 TH ST IA MIAMI, FL 33122, el mismo aparece en todos los documentos antes señalados, al revisar dicho reporte, se aprecia que el demandante aparece como agente registrador, manager de una gran cantidad de empresas, actividad que realizaba por haber estado o estar domiciliado en dicho territorio…”
La parte actora por su parte consigna escrito en fecha 16 de septiembre de 2021, donde se opone a lo alegado por la parte accionada en los siguientes términos: “…en el escrito presentado por las presuntas profesionales del derecho, las ciudadanas Raiza Rodríguez, Helianmary Gutiérrez y Milagros Ruggiero los cuales rechazamos, negamos y contradecimos en su totalidad, resulta necesario realizar la presente impugnación de la validez de los poderes presentados en presunta representación de los demandados AVIOR AIRLINES C.A, y, por ende, la cualidad de dichas ciudadanas para representar legalmente a la empresa ante su competente autoridad…”
Igualmente considera intempestivo el escrito presentado por las ciudadanas Raiza Rodríguez, Helianmary Gutiérrez y Milagros Ruggiero “…que las supuestas mandantes de la parte accionada decidieron interponer como cuestión previa a la resolución de las circunstancias previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso ciudadana jueza que la oportunidad pertinente para realizar dichas denuncias es la descrita dentro del articulo 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(sic) El vicio procesal planteado por la parte demandante, debe ser debatido en la Audiencia Preliminar, en ejercicio del deber conciliador del Juez y en atención su la potestad saneadora del proceso establecido claramente en el articulo 138; si no fuere posible la conciliación, deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en un acta…”
Así mismo indica “…y a la defensa de que sea acreditada la representación de las ciudadanas que presentaron el escrito de cuestiones previas en violación del articulo 138 de la LOPTRA procedemos a contestar de manera pormenorizada cada una de las cuestiones previas allí planteadas:
A) Existencia de una cuestión prejudicial o litispendencia: …(sic) Fueron intentadas acciones anteriores tanto en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) como en sede jurisdiccional, sin embargo por instrucciones del trabajador y dada las oportunidades engañosas hechas por el patrono para alcanzar una conciliación, el mismo desistió de ambos procedimientos y además espero el tiempo legalmente establecido de 90 días establecido en el articulo 130 de la LOPTRA para intentar nuevamente el ejercicio de la acción…”
B) De la conducta de esta representación. “…Negamos, rechazamos y contradecimos por infundada el señalamiento de un supuesto fraude procesal por lo que esta representación y el trabajador se reservan el derecho de las acciones legales penales correspondientes en contra de las ciudadanas Raiza Rodríguez, Helianmary Gutiérrez y Milagros Ruggiero.
C) Presunta inaplicabilidad del derecho sustantivo venezolano: …(sic) negamos, rechazamos y contradecimos que el derecho sustantivo venezolano no sea aplicable a este caso, que aun en el supuesto negado de que el tribunal acoja esta defensa, es perfectamente posible para un juez venezolano resolver una controversia aplicando un derecho extranjero según las previsiones de la ley de derecho internacional privado que rigen la materia en caso de existir factores de conexión el cual no es el caso ya que la relación de trabajo se celebro y ejecuto en el territorio de la republica.
D) De la supuesta falta de cualidad pasiva. ...(sic) La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” es el caso que el vinculo entre las empresas que conforman un conglomerado esta ampliamente desarrollado en el libelo de la demanda y que además fueron oportunamente promovidas las pruebas dirigidas a probar la efectiva relación de trabajo por lo que por ser esta una cuestión de fondo a ser resuelta en la definitiva debe ser desechada esta defensa.
E) De la supuesta falta de cualidad activa. …(sic) Es el caso que en el libelo de la demanda se desarrolla suficiente el test de laboralidad que acredita la cualidad de trabajador de nuestro representado por lo que por ser esta una cuestión de fondo esta impedido el juez de adelantar opinión al respecto para todo lo distinto a desechar esta infundada e ineficiente defensa previa…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado procederá a analizar lo esgrimido tanto por la parte demandada, así como la parte actora en sendos escritos presentados en fechas 01 y 16 de septiembre de 2021 respectivamente y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad para actuar en juicio de las abogadas Raiza Rodríguez, Helianmary Gutiérrez y Milagros Ruggiero. IPSA Nº 128.993, 219.433 y 281.882 respectivamente, se desprende del estudio de las actas procesales, que a la abogada Raiza Rodríguez, le otorgo instrumento poder el abogado Erwin Genie Loreto. IPSA Nº 64.494, quien para el 19 de enero de 2011, fungía como representante legal de la empresa Avior Airlines, C.A, por lo que estaba facultado en ese instante para otorgar el instrumento poder que consta a los autos; asimismo en fechas 24 de agosto de 2017 y 11 de octubre de 2018, el representante legal de la empresa Avior Airlines, C.A, era el abogado Gustavo Guerra Penso. IPSA Nº 105.394, y en dichas fechas otorgo instrumento poder a las abogadas Milagros Ruggiero y Helianmary Gutiérrez, respectivamente y si bien es cierto, que los ciudadanos Erwin Genie Loreto y Gustavo Guerra Penso actualmente no son los representantes legales de la empresa Avior Airlines, C.A, sino lo es el ciudadano Jorge Luis Añez Folla, por cursa a los autos de los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) actas en copia simple donde se decide acerca de la revocatoria de los poderes otorgados a los abogados Detsy Parra, Victor Ruiz y Gustavo Penso, por no formar parte de la directiva de la empresa Avior Airlines, C.A, no es menos cierto, que a los autos no existe revocatoria alguna hacia la abogada Raiza Rodriguez, debido a que el abogado Erwin Genie Loreto, aun forma parte de la directiva de la empresa Avior Airlines, C.A, por lo tanto ella se encuentra legitimada para actuar en el procedimiento y por cuanto el abogado Gustavo Penso, no forma parte de la entidad de trabajo Avior Airlines, C.A, el poder que este otorgo a las abogadas Helianmary Gutiérrez y Milagros Ruggiero. IPSA Nº 219.433 y 281.882 respectivamente es insuficiente, por lo que las mencionadas abogadas no se encuentran suficientemente legitimadas para actuar en el presente proceso. Así Se Establece.
En referencia a la litispendencia o cuestión prejudicial alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.) En fecha 09/02/2020, fue introducida una causa identificada con el Nº AP21-L-2020-000025, siendo tramitada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que fue introducida por los abogados Carlos Carrasco y Carlos Da Silva. IPSA Nº 296.729 y 290.171 respectivamente, como apoderados del ciudadano Marcello Romano Henríquez, por motivo de despido injustificado, cobro de sueldos y salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, estando actualmente la causa en alzada para fijar la audiencia de apelación en virtud del recurso ejercido contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2021, que homologo el desistimiento del procedimiento, dicho expediente esta identificado con el Nº AP21-R-2021-000020, ante el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en la actualidad carece de Juez, motivado a la jubilación de su Jueza Titular Abg. Greloisida Ojeda Núñez.
En este particular debemos tener en cuenta lo siguiente: La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso y la misma se clasifica en:
• Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra esta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).
• Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).
Asimismo, en cuanto a la prejudicialidad en el proceso civil pueden plantearse cuestiones que tienen relación con la que constituye el fondo del asunto, cuestiones que el propio tribunal podrá resolver, o no, bien por impedirlo el efecto de cosa juzgada positiva, bien por tratarse de cuestiones sometidas a otro orden jurisdiccional, con carácter exclusivo y excluyente. Se trata de las cuestiones prejudiciales, que no hay que confundir con el efecto prejudicial de la cosa juzgada. Se trata de cuestiones conexas con la cuestión de fondo que pueden estar atribuidas a la competencia de un tribunal del mismo o diferente orden jurisdiccional, pero que pueden dar lugar a un procedimiento y resolución independiente. Tampoco hay que confundir las cuestiones prejudiciales con las cuestiones incidentales.
En cambio la litispendencia es la situación y efectos que se producen con la presentación de la demanda, una vez que se haya sido admitida, que en definitiva significa que el proceso se ha iniciado y está pendiente de resolución.
Los efectos que produce la pendencia del proceso son varios: desde la perpetuación de la jurisdicción y de la legitimación de las partes, prohibición de cambio del objeto del procedimiento, a la obligación para el órgano jurisdiccional de seguir el proceso y resolverlo, la asunción de las partes de sus respectivas obligaciones procesales, y la prohibición de seguir otro proceso posterior en el que se de la triple identidad exigible para apreciar la cosa juzgada material excluyente, prohibición que podrá denunciarse a través de la excepción, (efectos respecto de la usucapión, o la constitución en mora del deudor, entre otros).
El fundamento de la litispendencia se encuentra tanto en el derecho constitucional a obtener tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, como en la seguridad jurídica, en tanto que mediante esta excepción se impide que pueda existir otro proceso idéntico con posibilidad de sentencias contradictorias.
La litispendencia se ha considerado como institución tutelar de la cosa juzgada desde el momento en que, prohibiendo la continuación de un proceso idéntico al anteriormente iniciado, se garantiza que la sentencia que recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa juzgada, lo que no se conseguiría si se permitiera continuar el segundo procedimiento y recayese una sentencia que podría ser contradictoria a la del primero.
Plasmados estos puntos referentes a la cosa juzgada, prejudicialidad y litispendencia, y revisadas las actas que integran el presente expediente se evidencia en el cuadro comparativo lo siguiente:
Como se evidencia de los cuadros descritos existen dos demandas, con los mismos sujetos tanto activo como pasivo, con el mismo motivo y donde se reclaman los mismos conceptos, es de hacer notar, que en el juicio AP21-L-2020-000025, hubo un desistimiento por la parte actora siendo homologado por decisión de fecha 09 de febrero de 2021, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, hubo una apelación en forma tempestiva, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada de fecha 19 de febrero de 2021, siendo remitido el expediente con el Nº AP21-R-2021-000020 en fecha 01 de marzo de 2021, conociendo de esa apelación el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando actualmente sin juez, debido a la jubilación de derecho por parte de la abogada Greloisida Ojeda Núñez, quien presidía dicho Tribunal, y sin decidirse la causa, no se configura la cosa juzgada material como se explico anteriormente, por no existir sentencia definitivamente firme que haya culminado con ese juicio, en virtud de ello no ha transcurrido el lapso de los 90 días continuos, para la interposición de una nueva acción bajo los mismos presupuestos de la anterior.
Igualmente el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.” Resaltado nuestro. Y viendo que se configura la litispendencia en este juicio, por no existir sentencia definitivamente firme material que pusiera fin con el procedimiento en la causa signada con el Nº AP21-L-2020-000025, por lo que no tampoco transcurrió el lapso de los 90 días continuos para la interposición de una nueva acción en los mismos términos de la anterior, este Tribunal actuando como rector del proceso, y en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Declara La Litispendencia en el presente procedimiento y en consecuencia extinguido el mismo, por lo que se ordena el archivo del expediente, con su cierre informático. Así se Establece.
En referencia a la presunta conducta procesal de la parte accionante, este Tribunal hace la salvedad que ya se encuentra una investigación por parte de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien determinara si existe responsabilidad penal por parte de los abogados Carlos Carrasco y Carlos Da Silva. IPSA Nº 296.729 y 290.171 respectivamente, como apoderados del ciudadano Marcello Romano Henríquez, en la causa signada con el Nº AP21-L-2020-000025, llevada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Establece.
Asimismo en cuanto a los puntos relativos a la falta de cualidad pasiva y activa, este Juzgado considera que es inoficioso pronunciarse al respecto, debido a la declaratoria de Litispendencia en el presente procedimiento. Así se Establece.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA LITISPENDENCIA en la demanda incoada por el ciudadano MARCELLO OSWALDO ROMANO HENRIQUEZ MAIONICA, plenamente identificado en autos contra la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., arriba identificada por Despido Injustificado, Cobro de Sueldos y Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral, ello conforme al articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda EXTINGUIDA la presente causa. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,
Abg. ADRIAN GUERRERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. ADRIAN GUERRERO
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