JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diez (10) de noviembre del año 2021
211º y 162º
Exp. 7657
En fecha 26 de octubre de 2021, el ciudadano JESÚS ENRIQUE RENGIFO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad V- Nº 11.225.574, asistido por los abogados Argenis Orlando Utrera Marín y Jesús Alberto Velásquez Chaparro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.336 y 295.103, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 26 de octubre de 2021, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 26 de octubre de 2021, quedando registrada en este Juzgado bajo el Nº 7657.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha primero (01) de noviembre de 2021, se dictó auto ordenando reformular el escrito libelar.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, se recibió escrito de reformulación de demanda y en esa misma fecha se ordeno agregar a los autos.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que, para el momento de la destitución se desempeñaba como Asistente de Operaciones de Aeropuerto III, del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, destitución que fue ordenada por decisión dictada y suscrita únicamente por el ciudadano Freddy Valdemar Borges Flores, actuando para ello en su carácter de Director general del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como prueba la boleta de notificación sin número fechada el 02 de septiembre de 2021, misma fecha en que fue practicada.
Alegó, que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el llamado al derecho a la tutela efectiva y hace mención al artículo 10, ordinal 5º, de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, “(…) articulo del cual se desprende, que para proceder a retirar al funcionario del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es requisito sine quanon que la decisión sea sometida a la aprobación de la máxima autoridad del ente, que, en el caso analizado y por disposición expresa de la citada Ley (…), ES EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.” (Negrillas del Tribunal)
Que, “[c]iertamente, el Director General del Aeropuerto, tiene dentro de sus atribuciones nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover empleados que el Instituto requiera; no obstante las remociones, el retiro del trabajador debe ser aprobada por el Consejo de la Administración como órgano superior del instituto, lo que en modo alguno fue cumplido en el referido caso, para la cual no medió la aprobación del órgano superior del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En cuanto a la Nulidad Absoluta del Procedimiento Disciplinario, expresó que el procedimiento llevado a efecto para proceder a su retiro por destitución esta plagado de nulidades que condujeron a una verdadera caotización del procedimiento conocida en la doctrina como caos procesal la cual condujo a la vulneración absoluta de sus derechos de “ACCESO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AL TUTELA ADMINSITARTIVA EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ACCEDER A LAS PRUEBAS PROPIAS Y DE LA CONTRARIA, A CONTAR CON EL TIEMPO NECEASARIO PARA PREPARAR LA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN A SER OÍDO, PROCEDIMEINTO INICIADO CON BASE A UN FALSO SUPUESTO.” (Negrilla del texto original)
Asimismo, narró el procedimiento disciplinario realizado por la administración contra el hoy querellante.
Que, “(…) a margen de dudas constituye VÍA DE HECHO, que va en directa violación, incluso, de disposiciones y normas constitucionales (…) pues se le impidió a JESÚS RENGIFO VALDERRAMA defenderse a través de un procedimiento que le garantizara el ejercicio de dichos derechos según elementales principios de justicia.”
Señaló, que “el acto administrativo de destitución fue dictado en fecha 23 de junio de 2021 y el mismo adolece del vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO, y, a tal efecto la Doctrina Patria ha explicado que este se configura cuando la Administración presume los hechos, sin probarlos adecuadamente, o cuando dicta actos sin calificar los supuestos de hecho, sin subsumirlos adecuadamente en el precepto de derecho que autoriza la actuación (…)”.
Que, la decisión sancionatoria se fundamentó en hechos inexistentes y falsos, pues a su decir hubo falta testación ante funcionario público y que no hubo análisis de las pruebas presentadas.
Finalmente, del petitum:
“1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ó querella funcionarial que ejercemos en nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE RENGIFO VALDERRAMA, antes identificado, y en consecuencia, declare,
2.- NULA la Resolución de fecha 23 de junio de 2021, suscrito por Freddy Valdemar Borges Flores en su carácter de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notificada en fecha 02 de septiembre de 2021, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Asistente de Operaciones de Aeropuerto III, del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pero al momento de su destitución ejercía las funciones de adjunto al Director de Operaciones del citado Instituto citado, y además;
3.- ORDENE la preservación de JESÚS ENRIQUE RENGIFO VALDERRAMA en el cargo de Asistente de Operaciones de Aeropuerto III, del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el pago de sueldo correspondiente a su cargo, y los demás beneficios laborales que le correspondan.
4.- ORDENE al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía PAGAR a JESÚS ENRIQUE RENGIFO VALDERRAMA, los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por él desde la fecha de su remoción y retiro, esto es, desde el 02 de septiembre de 2021, hasta la fecha de su efectivo reingreso en nomina bajo el cargo que ejercía al momento de su remoción. Pedimos que los salarios caídos sean calculados con base al último sueldo mensual devengado por [el querellante] de Bs. 29.435.000,00, además pedimos que se tomen en cuenta los incrementos salariales que hayan sido otorgados hasta la presente fecha, o que se otorguen en el futuro, para el cargo del cual nuestra (sic) representado fue ilegalmente removido, hasta su efectiva reincorporación en nómina.
5.- DECRETE el incumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Fundón Pública.
6.- SE APLIQUE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN de los titulares de las oficinas de recursos humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal y como lo establece la parte infine del artículo 89 ejusdem.”
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha dos (02) de septiembre del 2021, de su destitución como Asistente de Operaciones De aeropuerto III.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en la que dejó de presar servicio en el referido Instituto, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso, inclusive, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos DIRECTOR DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp 7657
SJVES/MJMC/Ya
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