EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

EXPEDIENTE: 7457

En fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado Gabriel José Aguilar Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.603, actuando en representación de la ciudadana MARÍA AJOSEFINA DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 10.541.778, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 24 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en fecha 24 de febrero de ese año, quedando signado con el número de expediente 7457.

En fecha treinta (30) de enero de 2017, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICA Y PAZ, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa a la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÍAZ MEDINA, igualmente, ordeno la notificación del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

Del Escrito de la Demanda

Fundamentó la parte querellante, que “(…) de la violación al debido proceso

Alegó y Fundamentó su defensa la ciudadana María Josefina Díaz Medina, en los siguientes termino:
Que, “(…) es importante advertir que la ciudadana María Díaz suficientemente identificada, fue suspendida de sus labores y demás sin goce de sueldo ello conforme lo establece los artículos 90 y 91 de la ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante es importante señalar que no fue notificada en ningún momento de la medida de suspensión sin goce de sueldo y no consta en el expediente administrativo así como en el escrito de formulación de cargos, o en la notificación del inicio del presente procedimiento que sería suspendida del goce de sueldo.

Continuó expresando, “(…) que desde que se produjo la suspensión del cargo y del sueldo de la ciudadana María Díaz hasta la fecha de notificación del presente procedimiento de destitución han transcurrido más de seis (6) meses, los cuales son improrrogables tal situación viola en primer lugar el artículo 49 del regulo constitucional numeral 1°, y que para ser impuesta tal medida cautelar de índole administrativo y por ser un acto administrativo debe llenar los extremos que configura un acto administrativo y se evidencia esta medida cautelar no fue notificada por el Ente a mi representada y en consecuencia no puede oponerse a dicha medida cautelar violando de esa manera también otro derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa.

Manifestó, que “(…) en virtud de lo dispuesto por el artículo 49.1 constitucional, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso, tanto en las actuaciones judiciales como es las administrativas. En consecuencia, una vez que se dicta una medida cautelar en sede administrativa, la parte contra quien obre la medida, tiene el derecho de oponerse a la misma, como única forma de que el interesado o culpado pueda enfrentar con la finalidad de lograr que sea levantada o revocada. Por lo tanto, si el procedimiento sancionatorio no permite la posibilidad de oponerse a la medida cautelar, la vía idónea que tiene el inculpado para ejercer su defensa, sería el amparo constitucional, debido a la violación de tan importante derecho de rango eminente.

Visto el contenido de la norma ya citada es importante señalar que ha pasado más de seis meses de la aplicación de la medida cautelar a mi representante y además la medida preventiva de privación de libertad fue revocada por el Tribunal de control, ello viola el artículo 91 de la Ley del Estatuto ya que el supuesto de hecho contenido en esta norma ha dejado de configurase y por tanto e preciso la reincorporación a sus labores inherente a sus[su[ cargo de la funcionaria así como la cancelación de los sueldos dejado de percibir desde el momento de la aplicación de esta medida cautelar a la fecha .

Agregó, que “(…) El Derecho De la Violación a la Presunción de Inocencia
En este sentido, es preciso indicar que nuestra carta magna establece en su artículo 49 numeral 2° la presunción de inocencia, es decir, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, también nuestro Código Procesal Penal en su artículo 8 estable este derecho civil de la presunción de inocencia.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…).
Código Procesal Penal
Artículo 8: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“…toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

(…)” En este sentido la administración no considero[ó[ como presunta responsable de los hechos investigados, sino más bien al notificarle que se le había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria se le imputan como cierto los hechos que se iban a averiguar y al hacer efectiva la destitución de mi defendida mediante la providencia administrativa N° 01.00.00502 y notificada en fecha siete (7) de diciembre de 2016, dio por cierto los hechos que supuestamente se le atribuyen, sin que mediara una decisión en el proceso penal que se le sigue.

De la Falta Motivación del Acto

Expuso, que “(…) La providencia administrativa N° 01.00.00502, de fecha 30 de noviembre de 2016 y notificada en fecha 7 de diciembre del mismo año mediante la cual fue destituida la funcionario María Díaz, del cargo de bachiller I adscrita a la Oficina de Recursos Humano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, presenta el vicio de falta de motivación del acto administrativo, ello se evidencia de la simple lectura del mismo en lo relativo a lo señalado en los considerando de la de la citada providencia que solo se limita a señalar la norma por la cual se está destituyendo a la funcionaria supra identificada y no da una sucinta explicación del motivo por el cual se encuentra subsumida la conducta de mi defendida en tal norma.
Es importante resaltar que la motivación del acto administrativo consiste en dejar constancia de las autenticas razones por las que la Administración adopta la decisión y tiene como fin permitir al destinatario poder enfrentarse y en su caso, combatir ese acto administrativo. Se trata de expresar los motivos que justifican el acto administrativo.

“(…) El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece con carácter general, el requisito de la motivación del acto, cuando te dice que todos los actos administrativos de carácter particular, (…) deberán ser motivados excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley, y a tal efecto, agrega el artículo 9, en esa motivación debe hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos del acto.

Arguyó, que en este mismo orden de idea es menester señalar que dentro del proceso administrativo sancionatorio de destitución se le aplico a la funcionaria destituida una medida de suspensión sin goce de sueldo y no consta en el expediente administrativo así como el escrito de formulación de cargos, o en la notificación del inicio del procedimiento que sería suspendida del goce de sueldo, ya que para ser impuesta tal medida cautelar de índole administrativo y por ser un acto administrativo y se evidencia del expediente administrativo sancionatorio que en ningún momento esta medida cautelar no fue notificada por el Ente a mi representada y en consecuencia no puede oponerse a dicha medida cautelar violando de esta manera también otro derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa.

En este sentido, al estar mi representada imposibilitada de ejercer su derecho a la defensa sobre la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo el procedimiento sancionatorio y en consecuencia la providencia administrativa con la cual se destituye carece de motivación y por ende se encuentra viciada de nulidad absoluta
Finalmente:

1.- Solicito “(…) sea admitido y declarado con lugar el presente recurso contencioso funcionarial en contra del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

2.- Solicito que sea declarada nula la providencia administrativa Nº 01.00.00502, de fecha 30 de noviembre de 2016, [de[ restituida de su cargo de bachiller I o uno de igual condición y sean cancelados todos sus salarios desde el momento de su destitución hasta su reincorporación al Instituto.

3.- Solicito que este Juzgado oficie a la querellada a los fines que consigne el correspondiente expediente administrativo. (…)”.

De la Causal de Destitución

La providencia administrativa con la cual se destituye a mi representada de fecha 30 de noviembre del presente año dispone que la causal de destitución en la cual presuntamente esta incursa mi representada es el correspondiente al artículo 86 numeral 6 el cual establece:

Artículo 86: serán causales de destitución:

6.- falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. (…). Al respecto es oportuno señalar que el órgano administrativo inicia un procedimiento sancionatorio a los pocos días de enterarse por una publicación de prensa, vías distintas a la ordinaria o regular la cual e la notificación ya sea de la fiscalía o del Juzgado de control que la funcionaria presuntamente pertenece a una banda de falsificadores y que por este hecho está detenida. (…)”. En razón de estas consideraciones debo señalar que el Juzgado octavo de primera instancia en función de control del circuito judicial del área metropolitana de caracas a través de la resolución judicial de fecha nueve (9) de agosto de 2016 la cual se encuentra en el expediente administrativo de la funcionaria, decreto el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL DE LA CAUSA, de igual manera decreta medida cautelar sustitutiva de libertad con un régimen de presentación cada 15 días ante la oficina de presentación del circuito judicial.

El Tribunal de control decreta absoluta de la acusación realizada por el Ministerio Público ya que en el mismo no se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, artículo 49 numerales 1 y 2 ya citados preceptos fundamentales establecidos en nuestra carta magna y en nuestro ordenamiento jurídico de igual manera el ministerio público no realizo toda diligencia conducente a establecer el hecho punible presuntamente imputado en este caso a mi representada ya que los elementos probatorios existentes en el expediente no son suficientes para establecer una responsabilidad penal. (…).
Al respecto se aprecia que no puede existir el acto lesivo al buen nombre de la institución al no existir los elementos de convicción probados en el proceso penal ya que este fue declarado por el Tribunal de control nulo, de igual forma tanto en la formulación de cargos como en la providencia administrativa no se evidencia ni se explica las pruebas para que el ente administrativo pueda llegar a tal conclusión, subsumida en el (supuesto) puesto de esa norma.

De los hechos
En fecha 30 de abril de 2016 confirme a los elementos que riela en el expediente disciplinario llevado por la oficina legal de recursos humanos expresa que apareció publicada en distintos fuentes de medios de comunicación noticia relacionada con la detención de mi representada, seguidamente en fecha primero (01) de abril de 2016, se ordena la apertura del procedimiento disciplinario de destitución dirigido a María Josefina Díaz ya identificada todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la ley del Estatuto de la función pública, posteriormente se procede a emitir la correspondiente Notificación del procedimiento sancionatorio según oficio N° ORRHH-AL, de fecha 4 de abril de 2016 por parte de la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos y es de fecha 17 de octubre de 2016, que la citada se da por notificada de tal procedimiento disciplinario.

En fecha 24 de octubre de 2016, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través de la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos procede a la formulación de cargos con fundamento en el contenido de la norma del artículo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública a la funcionario y esta se da por notificada del auto el mismo día.
Por último, en fecha 30 de noviembre de 2016, según providencia administrativa N° 01.00.00502 y notificada en fecha siete (7) de diciembre de 2016, el referido Instituto destituye a mi representada del cargo de bachiller I adscrita a la oficina de Recursos Humanos por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la función pública


De la Contestación de la Demanda
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de marzo de 2016 aparecen las siguientes publicaciones en la prensa:
1.- En la del MPPRIJP que una comisión de la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) había desmantelado una oficina clandestina dedicada a la falsificación de documentos de identidad y de vehículos en el Municipio Libertador en Caracas y que en el procedimiento resultaron detenidos, entre otros, MARÍA JOSEFINA DÍAZ (45), presuntamente dedicada a la falsificación de licencias de conducir, matrículas para vehículos, cédulas de identidad venezolanas y extranjeras, certificación y registros de vehículos.
Señala que los policías nacionales hallaron treinta y seis placas de vehículos; una placa de moto, cien licencias de conducir sin datos; material para cédulas de identidad; veinticinco carnets de circulación; treinta y seis certificaciones de origen sin datos, seis cédulas de identidad de otras personas, seis registros de vehículos y cuatro constancias de experticias para vehículos.
Por otra parte, en el lugar fue incautado un equipo de computación, una Impresora, una máquina de carnetización, un radio transmisor, dos rollos de cintas para licencias, un rollo de cinta de seguridad para licencia, cinco timbres fiscales y una lámpara para verificación de billetes. A demás, ciento veinte sellos húmedos falsificados de diferentes organismos del Estado y de otras Instituciones privadas.
2.- “Entre los detenidos se menciona a MARÍA JOSEFINA DÍAZ MEDINA, “funcionaria del INTT”, quien conjuntamente con otras personas tenía instalada una oficina en la Parroquia Santa Rosalía en Caracas.
Por último, se especifica que los detenidos se encuentran involucrados en delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, Ley contra el robo y hurto de vehículos automotores, Ley de identificación y código penal. Por todo ello fueron designados al caso un fiscal con competencia en materia de delitos comunes y un fiscal con competencia en delitos de robo y hurto de vehículos.
3.- En la prensa de Notisur 24 se pone de manifiesto el desmantelamiento de la banda delictiva denominada “Los Rápidos del Trámite”. Se nombra entre sus integrantes a DÍAZ MEDINA MARÍA JOSEFINA, “María”, funcionaria del INTT, con el cargo administrativo de secretaria, V- 10.541.778, de 45 años (…)”.
4.- En la prensa del Correo del Orinoco del 4 de abril de 2016 se destaca que el “Tribunal 8° de Control del AMC dictó la medida privativa de libertad, detenidas tres personas por forjar de (sic) documentos de vehículos en Caracas. (…)”. En la audiencia de presentación la fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas les imputó los delitos de forjamiento de documentos, uso de sellos falsos, usurpación de funciones, obtención ilegal de lucro en acto de la Administración Pública, cambio ilícito de placas y asociación para delinquir, tipos penales previstos en las leyes contra la corrupción, sobre el hurto y robo de vehículos automotores y código Penal (…)”.
II
LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
1.- “(…) el 1 de abril de 2016, el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, consideró que el hecho que se menciona en el expediente constituye causal de destitución tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 86 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
En consecuencia, ordenó que se procediera a notificar a la funcionaria investigada a los fines de que estuviese acceso al expediente y se le garantizara de esa forma el derecho a la defensa.
Siguiendo el riguroso orden establecido en la Ley, la Oficina de Recursos Humanos procedió al acto consecuensal, es decir, a la preparación del oficio de notificación de la funcionaria investigada (oficio N°ORRHH-AL del 4 de abril de 2016). En la referida comunicación se le hacía de su conocimiento que podía tener acceso a expediente los fines del ejercicio de su derecho a la defensa y que el quinto día hábil siguiente a que conste en el expediente su notificación se procederá a formularse los cargos a que hubiere lugar, luego de lo cual dispondría de un lapso de cinco días hábiles para consignar su escrito de descargos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, como la funcionaria se encontraba privada de libertar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina en los Teques en virtud de la medida dictada por el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado los presuntos delitos que le imputaban, previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Código Penal, se procedió a suspender el procedimiento disciplinario de destitución hasta el cese de dicha medida privativa de libertad o la imposición de cualquier otra medida por parte del órgano jurisdiccional.
En efecto, el 9 de agosto de 2016 tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto la Fiscal Centésimo Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas procedió a imputar a la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÍAZ MEDINA la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; OBSTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO MEDIANTE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Corrupción; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concurso real de delito, de acuerdo al artículo 88 del Código Penal.

“(…) De igual modo, la representante del Ministerio Público solicitó que se mantuviese contra la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad que la afectaba. La Juez confirmó un lapso de sesenta días al Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo y, en cuanto a la medida de privación de libertad, acordó decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada quince días ante la oficina de presentación del circuito y la presentación de dos fiadores con un ingreso superior a ciento veinte unidades tributarias) (…)”

De acurdo con lo antes expuesto, la querellante pudo entonces quedar notificada del oficio N° ORRHH-AL del 4 de abril de 2016. Dicha notificación se produjo el 17 de octubre de 2016. En tal virtud, la Oficina de Recursos Humanos dictó el cese de la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo de conformidad con el [del[ de la artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”

En fecha 28 de octubre de 2016 el abogado apoderado de la querellante puso de manifiesto por escrito lo que tuvo a bien alegar en su defensa, consignado así el escrito de descargo y ejerciendo de esa forma el derecho que le confiere el numeral 4 del artículo 89 de la Lay del Estatuto de la Función Pública.

Habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas sin que la querellante hubiese promovido alguna que requiriese evacuación, la oficina de Recursos Humanos ordenó remitir el expediente disciplinario a la Consultoría jurídica.


CAPITULO II

Contestación Al fondo de la Procuraduría General de la República
Llegada la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los términos siguientes:

1.- De la supuesta violación a la presunción de inocencia.

Así pues, la presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo de este modo que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada; luego, ello requiere –inexorablemente- la previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en las normas aplicables
Significa entonces que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial por lo que debe darse al sometido a investigación la consideración y el trato de no partícipe o autor de los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático.

2.- Del supuesto vicio del falso supuesto alegado por el actor

“(…) El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron pero no de la manera como la administración los apreció, o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia el Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alance de las disposiciones legales sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo(…)”.

En el presente caso, se puede aseverar que es incongruente al alegato referido al vicio de falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo no se fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , puesto que efectivamente en varios medios de comunicación aparece que la funcionaria como presunta participante de una banda delictiva dedicada a la falsificación de documentos públicos en los cuales se hace mención de la relación laboral de la ciudadana con la Institución, no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea inexistente, por cuanto la conducta del funcionario fue subsumida en la norma establecida, razón por la cual, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto la hoy recurrente incurrió en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de la Función Pública, específicamente por conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En base a este argumento se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (caso: José Francisco Mora Vs Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte), mediante el cual señaló:

”Esta Juzgadora recordar el perfil de comportamiento de los funcionarios (…) que deben ser ejemplo de la ciudadanía, los cuales deben ser guiados por la rectitud en su comportamiento, probidad en sus acciones debido a la esencia y naturaleza del cargo y las funciones que desempeñan (…).

En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese honorable Juzgado, desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÍAZ, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencias, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE.


De la Audiencia Preliminar
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el abogado Jesús Ovidio Caballero Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando en representación de la parte querellada, asimismo, igualmente se deja constancia que la parte recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y este mismo acto la parte recurrente solicitó abrir el lapso probatorio.

De las Pruebas

La parte querellada no promovió las siguientes pruebas:
1.- Escrito constante de dos (2) folios útiles y Copia simple de Acta Policial levantada por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 29 de marzo de 2016.

De la Admisión de las Pruebas:

En fecha cinco (5) de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

De la Audiencia Definitiva

En fecha tres (3) de julio de 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció el abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado y se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte querellante.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadana MARÍA JOSEFINA DÍAZ MEDINA, argumentó como vicios: 1.-, Presunción de inocencia 2.-, Violación al debido proceso, 3.- falta de motivación del Acto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

i) Violación del Derecho al Debido Proceso y al derecho a la defensa

En este sentido, la parte querellante, que “(…) en el presente caso se [le] vulneró el derecho constitucional a un debido proceso y el derecho a mi defensa.

Así las cosas, es importante que destacar y partir de la premisa que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “(…) el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.”

En este mismo contexto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 926 de fecha 1° de junio de 2001, plasmó:

“(…) Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo)
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso. (…)”

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De tal manera, el debido proceso es el conjunto de garantías necesarias, dentro de las cuales encontramos el derecho a la defensa, el derecho a ser oído dentro del procedimiento, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado por los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir de la decisión (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que un proceso en el cual se va a tomar una decisión pueda ser apreciado justo, por lo que el procedimiento administrativo es una de las maneras mediante las cuales el Estado materializa el cumplimiento de sus funciones por cuanto es a través del trámite administrativo que se toman las decisiones administrativas.

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

“Artículo 91 Si un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.


De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud por parte del Presidente (E) del Instituto de Transporte Terrestre, del inicio de procedimiento administrativo de acuerdo a las a diferentes noticias publicadas en varios fuentes de medios de comunicación que vinculan a la referida ciudadana María Josefina Díaz, con una banda delictiva dedicada a falsificar documentos públicos.

En fecha 1 de abril de 2016, se dictó auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nro. ORRHH-AL a la ciudadana María Josefina Díaz, de inicio del procedimiento administrativo por destitución, relacionado con “Acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la administración pública

En fecha 04 de abril de 2016, se dicto medida de privativa de libertad o la imposición de cualquier otra medida por parte del Órgano Jurisdiccional.
En fecha 06 de abril de 2016, libran notificación dirigida a la ciudadana María Josefina Díaz Medina, la cual fue recibida en fecha 17 de octubre de 2016

En fecha 24 de octubre de 2016, se realizó el auto de formulación de cargo de la ciudadana María Josefina Díaz, y le fue notificad en la misma fecha a la mencionada ciudadana.

.En fecha 30 de noviembre de 2016, el ciudadano Presidente (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre dictó providencia administrativa N°01.00.00502, mediante el cual acuerda la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Bachiller I, adscrita a la oficina de Recursos Humanos, la cual fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2016.

En este orden de ideas, en el presente caso se evidencia que la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, en fecha 1 de abril de 2016, decide iniciar el procedimiento disciplinario de destitución, le notifica a la hoy querellante, ahora bien, se observa de las actas procesales que el Presidente (E) de del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dictó providencia administrativa N°01.00.00502, mediante el cual acuerda la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Bachiller I, adscrita a la oficina de Recursos Humanos, la cual fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2016, siendo así las cosas, se cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desecha el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.

ii) El Derecho De la Violación a la Presunción de Inocencia

En relación con la violación a la presunción de inocencia alegada, señalando la querellante que en este sentido la administración no consider[ó] como presunta responsable de los hechos investigados, sino más bien al notificarle que se le había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria se le imputan como cierto los hechos que se iban a averiguar y al hacer efectiva la destitución de mi defendida mediante la providencia administrativa N° 01.00.00502 y notificada en fecha siete (7) de diciembre de 2016, dio por cierto los hechos que supuestamente se le atribuyen, sin que mediara una decisión en el proceso penal que se le sigue.
El mencionado derecho se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…)” (Resaltado del fallo) (Sentencia N° 0819 del 04 de junio de 2009).

En armonía de lo anterior, mediante sentencia Nº 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, el cual exige que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como los Órganos Administrativos deben ajustar sus actuaciones de manera que quede de manifiesto el acatamiento al referido principio, asentando, que:

“(…) Cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. …Omissis…
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

Establecido lo anterior, queda claro que con base en los criterios jurisprudenciales citado por quien suscribe, que el derecho a la presunción de inocencia alude a que toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, así como abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria que trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, de manera que la violación del referido derecho se configuraría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal que en fecha 1 de abril de 2016 se dicta auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución , de cual se lee entre sus párrafos que la ciudadana María Josefina Díaz Medina, titular de la cedula de identidad N° 10.541.778, podría estar incursa en las causales de destitución, asimismo se le realizó un procedimiento disciplinario antes de imponer la sanción, procedimiento este que en el curso del mismo se le respeto la presunción de inocencia a la hoy querellante, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desecha el vicio de presunción de inocencia invocado. Así lo declara.-

iii) De la Falta Motivación del Acto

En relación con el vicio de inmotivación el querellante señaló que “(…) La providencia administrativa N° 01.00.00502, de fecha 30 de noviembre de 2016 y notificada en fecha 7 de diciembre del mismo año mediante la cual fue destituida la funcionario María Díaz, del cargo de bachiller I adscrita a la Oficina de Recursos Humano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, presenta el vicio de falta de motivación del acto administrativo, ello se evidencia de la simple lectura del mismo en lo relativo a lo señalado en los considerando de la de la citada providencia que solo se limita a señalar la norma por la cual se está destituyendo a la funcionaria supra identificada y no da una sucinta explicación del motivo por el cual se encuentra subsumida la conducta de mi defendida en tal norma.

En este sentido, es importante resalta que la motivación representa un mecanismo que permite conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión, por lo tanto, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer las bases legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyo la decisión, debido a la falta de razones que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad del acto administrativo.

Siendo ello así, esta Sala Político Administrativa en fallo Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., reiterada, entre otras, en las decisiones Nros. 00989 y 00577 del 20 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011, casos: Municipio San Diego del Estado Carabobo y Viskon, C.A., respectivamente, destacó lo siguiente:

“En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos”.

La motivación consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión, por lo tanto, el vicio por inmotivación radica entonces, en la falta absoluta de fundamentos.

Así, las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que la providencia administrativa de destitución explico de manera clara y precisa los hechos, el procedimiento y los motivos que llevaron al organismo a tomar la decisión, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desecha el alegato de inmotivación expuesto por el recurrente. Así se decide.-

iv) De la Causal de Destitución

En relación con la invocación de la causa de la destitución, en la cual señala la recurrente que los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento sancionatorio carece de sustentación fáctica y jurídica, en este sentido es importante señalar que en virtud de varias noticias que aparecieron en los medios de comunicación donde se hacía mención de la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana María Josefina Díaz, titular de la cedula de identidad N° 10.541.778, por presuntamente, estar incursa en los delito contemplados en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo entre otras, asimismo se evidencia de las publicaciones de prensa que la mencionada ciudadana era identificada como funcionaria del INTT, así las cosas, considera quine suscribe que efectivamente esos hechos van en contra del buen nombre de la Institución, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desecha el alegato. Y así lo declara.-

Visto lo anterior, debe declararse de SIN LUGAR el presente recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÍAZ antes identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), por consiguiente se declara Firme el Oficio Nº ORRHH-AL, dictada por la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto y FIRME la providencia administrativa Nº 01.00.00502, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Presidente (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÁZ MEDINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo déjese correr los días de lapso para la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO

Exp 7457
SJVES/MJMC/em