REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

211º y 162º

Sentencia Interlocutoria
Expediente 4089-21

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Elí Javier Simancas Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.737, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KLEIVER JULIÁN PEÑALOZA ANDRADE,titular de la cédula de identidad N°V- 16.670.726y parte querellante en la presente causa, constante de seis (06) folios útiles, y visto asimismo que la representación del organismo querellado no promovió pruebas en la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE

Del Mérito Favorable

En su escrito de promoción de pruebas específicamente en el denominado “CAPÍTULO PRIMERO”, la representación judicial del querellante invoca el mérito favorable de los autos, específicamente el que se desprende de: “(…) las actas procesales y muy específicamente lo relativo a lo alegado en el escrito de formulación de la querella funcionarial (…)”, escrito el cual corre inserto a los folios uno (01) al diez (10), ambos inclusive, del expediente judicial.
De igual forma la mencionada representación en el “CAPÍTULO SEGUNDO” invoca el mérito favorable de los autos que se desprende del contenido del acta de audiencia preliminar celebrada en esta sede jurisdiccional el día dos (02) de noviembre del año en curso, la cual corre inserta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, del expediente judicial.
En este sentido, sostiene este Órgano Jurisdiccional que tal y como ya se ha indicado anteriormente el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

Testimoniales

La representación judicial del querellante en el denominado “CAPÍTULO TERCERO” específicamente en el literal “A” de su escrito de pruebas promueve como testigos a los ciudadanos identificados como: JOHANA EYLIN BASTARDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.367.136 y KLEIVER JULIÁN PEÑALOZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N°V- 16.670.726.
En relación a la promoción de los referidos testigos, este Órgano Jurisdiccional observa, según expone la propia representación judicial del ciudadano KLEIVER JULIÁN PEÑALOZA ANDRADE, hoy querellante, que el primero de ellos es concubina del querellante y el segundo, es el propio querellante. En este sentido, se hace forzoso para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el Título VIII, referido a la prueba de testigos, específicamente lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dispone lo siguiente:
“(…)
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En base a lo establecido en la norma antes transcrita, se evidencia que los ciudadanos JOHANA EYLIN BASTARDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.367.136 y KLEIVER JULIÁN PEÑALOZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N°V- 16.670.726, no pueden ser testigos en la presente causa, puesto que a juicio de quien decide, la ciudadana Johana Bastardo, es promovida en calidad de testigo a favor de su concubino, y entendiéndose que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, teniendo como característica principal -que emana del propio Código Civil-, que se trata de una unión no matrimonial, constituye el mismo una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio figura jurídica que otorga la terminología de “cónyuges”, equiparación que fue precisada en sus alcances en la sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a todas luces reviste y/o parcializa a la referida ciudadana con un interés a favor de su concubino, en razón de lo cual se encuentra impedida para rendir declaración en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso del ciudadano Kleiver Peñaloza, hoy demandante en la presente causa, resulta evidente el interés que él mismo tiene sobre las resultas en este proceso, encontrándose inmerso en los supuestos establecidos en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de testigos promovida por la representación judicial del querellante por resultar ilegal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, supra señalados. Así se decide.-
De las Documentales
Promueve la antes mencionada representación en el literal “B” del “CAPÍTULO TERCERO”, lo siguiente:
“1) HOJA DE REPOSO MÉDICO N° 27773 de fecha 20-11-2018, emitido(sic) por Servicios Médicos del CICPC, a favor del hoy querellante, KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, por un período de 21 días, debiendo reincorporarse el 03-12-2018.
(…omissis…)
2) REPOSO MÉDICO de fecha 03-12-2018, emitido por el Dr. Jackson Salazar, Ortopedia- Traumatología, a favor del hoy querellante, KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, por un período de 21 días, debiendo reincorporarse el 24-12-2018.
(…omissis…)
3) REPOSO MÉDICO de fecha 24-12-2018, emitido por el Dr. Jackson Salazar, Ortopedia- Traumatología, a favor del hoy querellante, KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, por un período de 21 días, debiendo reincorporarse el 14-01-2019.
(…omissis…)
4) HOJA DE REPOSO MÉDICO N° 28037 de fecha 17-01-2019, emitido (sic) por Servicios Médicos del CICPC, a favor del hoy querellante, KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, por un período de 21 días, debiendo reincorporarse el 30-01-2019.
(…omissis…)
5) ACTUACIÓN POLICIAL (ACTA DE DENUNCIA) N° DGCIM-DEIPC-AD-009/20019 de fecha 25-01-2019, emitido por la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la DGCIM, en donde le toman una denuncia a la ciudadana Nelmary de la Trinidad Vidarte Martínez, quien fue retenida por el mismo organismo policial el 27-12-2019 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por presuntamente tener una prohibición de salida del país de parte de un tribunal penal militar.
(…omissis…)
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-130-2019 de fecha 13-02-2019, emitido por la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la DGCIM, en donde dejaron constancia entre otras cosas que en esa misma fecha , una representación fiscal ordenó practicar experticia informática forense al móvil del hoy querellante, es decir, después de la interceptación de las comunicaciones privadas del móvil de éste, en la sede de la DGCIM en fecha 28-12-2019, por los hechos acaecidos (…omissis…)
7) DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO (sic) FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-0066-19 de fecha 06-02-2019, emitido por la Unidad Criminalística del DGCIM, donde se deja constancia de la extracción y análisis de información del teléfono celular propiedad del hoy querellante, el cual fue incautado ilegalmente por la comisión de la DGCIM el día 28-12-2019-
(…omissis…)
8) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, emitido por el Abg. PEDRO JESÚS ARIAS BELLO, funcionario del CICPC, actuando como Defensor de Oficio de los funcionarios investigados, entre los cuales figura el hoy querellante, interpuesto ante la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC.
(…omissis…)
9) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-03-2019, dirigida al ciudadano KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, realizada ante la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC.
(…omissis…)
10) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-03-2019, dirigida a la ciudadana NELMARY DE LA TRINIDAD VIDARTE MARTINEZ, realizada ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC
(…)”.

Al respecto, este Juzgado Superior observa que el apoderado judicial del hoy querellante, se limitó únicamente a enunciar las documentales supra señaladas, sin consignarlas (físicamente) en autos, lo cual es requerido de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V, relativo a la prueba por escrito del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del querellante por resultar ilegales. Así se decide.-
La Juez,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,


Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 034/2021.

La Secretaria,


Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4089-21
DDBM/iv*.