REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4103-21

En fecha 06 de agosto de 2021, se recibió del Juzgado distribuidor, Oficio No. 096-2021 de fecha 23 de julio de 2021, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Caucagua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por Habeas Data interpuesto por los ciudadanos VICTOR FIDEL BENITEZ BRITO, IRVIN HUMBERTO RONDON ARCILES, JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, HILARIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL ALVAREZ CLEMENTE, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.111.500, V-16.058.835, V-18.133.458, V-11.484.934 y V-16.451.251, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.352, contra las sociedades mercantiles i) BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 483, Tomo 2-B y cuyos estatutos sociales modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el No. 15, Tomo 194-A; ii) CERVECERÍA POLAR, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de esa compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 14, Tomo 67-A-Pro; iii) PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgo.; iv) ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. PRO-MESA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda el 14 de mayo de 1964, No. 127, Tomo 10-A; modificada su denominación social a la que actualmente posee según consta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 29 de enero de 2004, con el No. 38, Tomo 11 A PRO, y cuya última reforma estatutaria consta en un solo texto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de diciembre de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 5 de febrero de 2010 con el No. 33, Tomo 21-A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cual declaró sin lugar in limini litis la acción de amparo constitucional habeas data.
El 16 de agosto de 2021, este Juzgado declaró su competencia para conocer el recurso de apelación, y otorgó cinco (5) días de despacho para que las partes consignara sus respectivos escritos.
En esa misma fecha (16/08/2021), el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, identificado en autos, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de agosto de 2021, el abogado Antonio Legorburu Matheus, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.935, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, consignó el escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha 31 de agosto de 2021, la abogada Marisol Marques, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.202, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Cervecería Polar C.A., Pepsi-Cola Venezuela C.A. y Alimentos Polar Comercial C.A., respectivamente, consignó el escrito de contestación al recurso de apelación.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2019, por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Fidel Benítez Brito, Irvin Humberto Rondón Arciles, José David Hernández Hernández, Hilario José Ramos Hernández, José Miguel Álvarez Clemente, interpuso acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, contra las sociedades mercantiles Banco Provincial S.A., Cervecería Polar C.A., Pepsi-Cola Venezuela C.A., y Alimentos Polar Comercial C.A., respectivamente.
El 4 de febrero de 2020, el Tribunal a quo admitió la acción y ordenó sustanciarla conforme al procedimiento establecido en los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente acordó las notificaciones de las sociedades mercantiles accionadas, para lo cual libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas con sede en los Cortijos, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas.
En fecha 7 de junio de 2021, el Tribunal de Instancia ordenó librar las notificaciones a las partes demandadas vía electrónica, dejándose constancia en autos de que las mismas fueron debidamente recibidas en fechas 9 y 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de junio de 2021, la representación judicial del Banco Provincial S.A., y la apoderada judicial de Cervecería Polar C.A., Pepsi-Cola Venezuela C.A., y Alimentos Polar Comercial C.A., consignaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cual declaró sin lugar in limini litis la acción de amparo constitucional habeas data.
El 21 de julio de 2021, el Jesús Rafael Blanco Verdu, mediante diligencia apeló de la sentencia supra mencionada.
En fecha 23 de julio de 2021, el Tribunal a quo ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines legales consiguientes.

II
DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2019, por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Fidel Benítez Brito, Irvin Humberto Rondón Arciles, José David Hernández Hernández, Hilario José Ramos Hernández, José Miguel Álvarez Clemente, interpuso acción de amparo constitucional de habeas data, contra las sociedades mercantiles Banco Provincial S.A., Cervecería Polar C.A., Pepsi-Cola Venezuela C.A., y Alimentos Polar Comercial C.A., respectivamente, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que “[e]xiste un contrato de fideicomiso en divisas. Suscrito entre la empresa polar y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Beneficiarios de (…) cuentas. (…) [las cuales] se mantuv[ieron] ocultas a los trabajadores (…)”. (Sic). (Agregados del Tribunal).
Que sus representados le informaron sobre la existencia de un contrato de fideicomiso en divisas desde el año 2003.
Que sus representados desconocían de la existencia de ese contrato, por lo que no habían recibido los beneficios económicos que les correspondían, ni la cancelación en divisas por la terminación de la relación laboral.
Que el objeto de la presente acción es que las sociedades mercantiles demandadas suministren la siguiente información i) los términos del contrato de fideicomiso; ii) si existe consulta o autorización por parte los trabajadores para adquirir el fideicomiso; iii) quién o a qué cuenta se consigna la distribución de los activos en moneda extranjera y las cancelaciones por la terminación laboral; iv) los montos cancelados desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación del fideicomiso, la liquidación, entrega de bienes, todos y cada uno de sus representados; v) cuantos dividendos les ha generado en divisas a sus patrocinados en forma individual; y vi) a quien o a que número de cuenta se cancela o canceló los montos por concepto de terminación y a que personas.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar in limini litis la acción de amparo constitucional habeas data, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Visto el escrito de pruebas de fecha 06 de Julio de 2021, presentado a través de la cuenta de correo electrónico municipio2.civil.caucaguamail.com remitida por el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU (…).
[Ese] Tribunal para resolver, observ[ó]: Con base al marco factico sometido a conocimiento en la práctica de Justicia en impulso de los argumentos de hecho efectuada a las actas procesales, la parte actora no promovió pruebas en la reforma de su escrito libelar.
(…Omissis…)
Luego, en en ningún caso podrá considerarse menoscaba la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es resultado de la indebida aplicación de la parte, al momento de llevar las pruebas a juicio, como es este caso donde la producción de los denominados instrumentos fundamentales y proposición de este medio de prueba no se adaptó a las normas reguladores pertinentes, motivo por el cual [esa] Juzgadora no [las] apreció, en consecuencia se [negó] el pedimento formulado por la parte actora ineficaz, es decir, no produce sus efectos jurídicos ni puede ser aceptado por el Juzgado (…). Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta la conjunta del acervo probatorio y alegado en la presente causa. Así se decide y se Ordena. Cúmplase.
(…Omissis…)
Así pues, en el caso que nos ocupa se evidencia que la pretensión de los querellantes busca obtener no solo acceso a la información sobre Derechos de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados…así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad (…).
No obstante, anexó a su escrito de informes presentado en fecha 23 de Junio de dos [mil] veintiuno (2021), la presunta parte agraviante sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó informe más anexos, todo ello constantes de sesenta y cinco (65) folios útiles (…). Constituyéndose en el requerimiento que dio origen a la solicitud de habeas data que ocupa a [esa] Juzgadora; en esa descrita consignación se exhibió el contrato de fideicomiso (…).
Por lo que la situación jurídica vulnerada pedida, haciéndola inadmisible sobrevenidamente conforme a los previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cesar la violación del derecho constitucional, acogiéndose en consecuencia la solicitud de inadmisibilidad formulada (…). Así se decide.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, [ese] Tribunal (…) [declaró] SIN LUGAR IN LIMINI LITIS, la pretensión de la Acción de Amparo Constitucional HABEAS DATA (…)”. (Agregados del Tribunal).

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2021, el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Indica que “(…) resulta evidente que se trata de una sentencia de fondo, dictada una vez agotado el procedimiento respectivo. En todo caso, habida cuenta que la recurrida para decidir como premisa de su motivación se basa de los argumentos o informes de la partes (…) sin establecer punto controvertido, como quiera que inmediatamente pasa al análisis de las pruebas, en forma incongruente (…)”.
Señala que “(…) la recurrida afirma haber visto físicamente las pruebas y para decidir, concluye en forma incongruente que la parte actora no promovió en forma reforma de su escrito libelar, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la sentencia en falta de motivación por vicio de incongruencia (…)”.
Que “(…) el habeas data [es] un recurso tutelar o de amparo, no es verdad como [lo] dice la recurrida que su interposición requiere la promoción de pruebas. Dado la naturaleza misma del recurso, sabiamente la norma establece que el solicitante se presentará por escrito, conjuntamente con los instrumentos fundamentes en lo que se sustente su presentación (…)”. (Sic).
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia apelada, se ordene dictar nueva sentencia conforme a derecho y se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que ordene a la entidad bancaria a cumplir con las resoluciones en materia de convenio cambiario, al Ministerio Público, con el objeto que se inicie una investigación penal en contra del administrador fiduciario, y a la División Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique una inspección técnica en la oficina de fideicomiso adscrita al Banco Provincial S.A..

V
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2021, el abogado Antonio Legorburu Matheus, anteriormente identificado, consignó su escrito de contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
Considera que el escrito de fundamentación presentado por el apelante, debe ser declarado extemporáneo, por cuanto fue consignado antes de que se abriera el lapso para su debida promoción.
Expresa que “(…) no se desprende ningún argumento ni elementos de convicción tanto de Hecho como de Derecho para que este Tribunal pudiese considerar que la Sentencia recurrida, incurrió en vicios que pudiesen afectar su valides (…)”. (Sic).
Por otro lado, en esa misma fecha (31/8/2021), la abogada Marisol Marques, identificada en autos, presentó su escrito de contestación, y expresó lo siguiente:
Que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho.
Que “(...) con respecto a la supuesta contradicción en que habría incurrido la sentenciadora de primera instancia al señalar que vio un escrito de promoción de pruebas de los accionantes y que éstos no promovieron pruebas en la reforma de su escrito libelar, es meter observar que la alegación de dicha pretendida contradicción es sumamente tendenciosa (…)”.
Que acordar las diligencias solicitadas a los organismos de la administración pública por el Tribunal de Alzada sería una actuación indebida.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, actuando como Tribunal de Alzada, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar in limini litis la acción de amparo constitucional por habeas data,
Así las cosas, vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, evidencia este Tribunal Superior que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de motivación contradictoria.
En tal sentido determinada así la litis, pasa a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual, esta Juzgadora observa:
Expuesto lo anterior, resulta oportuno resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene como objetivo principal provocar un nuevo estudio de la relación controvertida por un Tribunal de segundo grado de la jurisdicción, materializándose así el principio de la doble instancia o derecho de recurrir, es por ello que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra ese derecho de recurrir de las sentencias definitivas, en aras de preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia Nro. 00067 de fecha 15 de abril de 2021 de la referida Sala).
A tal efecto, los fundamentos del apelante fueron que “(…) la recurrida afirma haber visto físicamente las pruebas y para decidir, concluye en forma incongruente que la parte actora no promovió en forma reforma de su escrito libelar, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la sentencia en falta de motivación por vicio de incongruencia (…)”. (Sic).
Que “(…) el habeas data [es] un recurso tutelar o de amparo, no es verdad como [lo] dice la recurrida que su interposición requiere la promoción de pruebas. Dado la naturaleza misma del recurso, sabiamente la norma establece que el solicitante se presentara por escrito, conjuntamente con los instrumentos fundamentes en lo que se sustente su presentación (…)”. (Sic).
Por otro lado, las partes demandadas indicaron que considera que el escrito de fundamentación presentado por el apelante, debe ser declarado extemporáneo, por cuanto fue consignado antes de que se abriera el lapso para su debida promoción.
Que “(…) no se desprende ningún argumento ni elementos de convicción tanto de Hecho como de Derecho para que este Tribunal pudiese considerar que la Sentencia recurrida, incurrió en vicios que pudiesen afectar su valides (…)”. (Sic).
Que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho.
Que “(...) con respecto a la supuesta contradicción en que habría incurrido la sentenciadora de primera instancia al señalar que vio un escrito de promoción de pruebas de los accionantes y que éstos no promovieron pruebas en la reforma de su escrito libelar, es meter observar que la alegación de dicha pretendida contradicción es sumamente tendenciosa (…)”. (Sic).
Al respecto, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Destacado de este Juzgado Superior).
La norma supra mencionada, señala que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos (2) o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
Con relación al vicio de motivación contradictoria la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, ha señalado que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid., sentencias Nro. 00909 y 01426, del 28 de julio de 2014 y 15 de diciembre de 2016, respectivamente).
Cabe resaltar, que en estos mismos términos se pronunció la referida Sala a través de la sentencia Nro. 00129 de fecha 5 de noviembre de 2020, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (…)”.
De donde se colige con meridiana precisión que para que pueda verificarse el vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.
Bajo esta tesitura, el caso sub examine, se evidencia que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, indicó en la parte in fine de la parte motiva de la sentencia, lo siguiente:
“(…) Por lo que la situación jurídica vulnerada pedida, haciéndola inadmisible sobrevenidamente conforme a los previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cesar la violación del derecho constitucional, acogiéndose en consecuencia la solicitud de inadmisibilidad formulada (…). Así se decide.”
Observándose en la dispositiva de la referida decisión:
“(…)
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, [ese] Tribunal (…) [declaró] SIN LUGAR IN LIMINI LITIS, la pretensión de la Acción de Amparo Constitucional HABEAS DATA (…)”. (Agregados del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal de Instancia procedió a declarar inadmisible la acción de habeas data por considerar que la acción interpuesta estaba incursa en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo que había cesado la presunta violación al derecho constitucional alegado. No obstante a ello, procede el aquo en la parte dispositiva de la misma decisión a declarar “sin lugar in limini litis”, la pretensión.
Al respecto, pasa este Juzgado superior a realizar algunas consideraciones en cuanto a lo decidido por el Tribunal de instancia, y a tal efecto trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en relación al acceso a la justicia, ya que ha destacado que la misma no puede ser obstaculizada por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001).
Asimismo, la referida Sala, ha indicado las diferencias entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia”.
Desprendiéndose de lo antes reseñado, que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. (Vid., sentencia Nro. 397 de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aclarado lo anterior, en el caso sub judice existe una evidente contradicción en la sentencia apelada, por cuanto no se logra diferenciar sobre el pronunciamiento del Tribunal en cuanto si la acción interpuesta es inadmisible por incurrir –a consideración de la Juez de instancia- en las causales de inadmisibilidad en razón a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o si está emitiendo una opinión de fondo sobre el mérito de la causa declarándola Sin Lugar pero advirtiendo que es in limini litis.
Asimismo, vale resaltar que las causales de inadmisibilidad que deben revisarse para declarar inadmisible una acción de habeas data, son las establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 335 de fecha 8 de noviembre de 2019, por lo que el Juzgado a quo no debió invocar las causales contenidas en el artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando se evidencia de autos que la presente acción fue tramitada y sustanciada bajo los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hace saber en las actuaciones insertas en autos.
Como consecuencia de lo anterior, se desprende del fallo impugnado la presencia de razonamientos contradictorios en virtud de no coincidir y/o relacionarse lo fundamentado en la parte motiva de la sentencia apelada con lo dispuesto en el capítulo V de la misma, lo que conduce forzosamente a esta Alzada a anular la decisión hoy recurrida en apelación, por entender configurado el vicio de motivación contradictoria en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 00129 de fecha 5 de noviembre de 2020, supra transcrita, y consecuencialmente es forzoso para quien suscribe declarar procedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud formulada por la parte accionante en la presente causa, relativa a que se libren oficios a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, al Ministerio Público y a la Dirección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta alzada observa lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
(…).”
Asimismo se observa el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que para las acciones de Habeas Data, el Tribunal en segunda instancia, únicamente otorgará a las partes el lapso de cinco (05) días para que presentaren informes, y una vez vencido el mismo la causa entrará en etapa de sentencia, sin que permita la promoción ni evacuación de prueba alguna, en razón de lo cual se declara improcedente conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la petición formulada.
Por las razones expuestas, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, por imperio del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la controversia planteada, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya la Sala Constitucional del Supremo Tribunal a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados. En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos. (Vid., sentencia Nro. 1281 de fecha 26 de junio de 2006 de la Sala Constitucional).
En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid., sentencia Nro. 332 del 14 de marzo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aclarado la anterior, a criterio de este Tribunal una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, certifica que la presente acción de habeas data no incurre en las causales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 133 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se admite conforme a derecho. Así se decide.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la pretensión del abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, consta en lo siguiente:

“(…) los trabajadores tienen y quiere hacer valer el derecho a saber:
Términos del contrato de fideicomiso en divisas extranjeras ‘dólares Americanos’, suscrito entre EMPRESA POLAR y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
A.- Son beneficios los trabajadores de dichas cuentas. B. Quien percibe los beneficios económicos en divisas. C. Quien Recibe la información o reporte de sus intereses.
2.- Informe si consta. A.- Consulta o autorización de los trabajadores para adquirir el fideicomiso. En divisas extranjeras. B.- Consta notificación de su vigencia. C.- Consta notificación de terminación.
3.- A Quien o a que cuentas consigna la Distribución de los activos en divisas ‘moneda extranjera’ y cancelaciones por terminación.
4.- Informes. A.- fecha de inicio del fideicomiso. B.- fecha de terminación del fideicomiso. C.- fecha de liquidación, entrega de bienes, D.- indicar la modalidad de pagos de los intereses, mensual, trimestral, semestral, anual. E.- montos generados, distribuidos, montos asignados a los trabajadores, intereses o ganancias asignadas que recibirán, recibieron los beneficiarios. Fiduciario, fiduciante, fideicomiso destinatario final. F.- tipo de fideicomiso encargo especifico, designado por terminación del fideicomiso, liquidación entrega de bienes. G.- indica si fue contratado en divisas (Dólares americano).
5.- indique montos cancelados, desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de fideicomiso, liquidación, entrega de bienes, todos y cada uno de los [sus] patrocinados.
6.- informes cuantos dividendos les has generados en divisas a [sus] patrocinados en forma individual, indique nombre, C.I. y No. de cuenta en la cual les depositan o depositaban los dividendos, en divisas.
7.- informes Nombres y Cedula de Identidad y numero de cta. De los titulares a quien cancela o canceló. B. montos cancelados por concepto de terminación C.- indique las fechas. D.- No cta E.- indique nombre, C.I. a. quien realizo los depósitos en divisas.
8.- En todo caso, exigimos el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre s la modalidad que más favorezca al trabajadores que exhiba todos y cada uno de los recibos justificativos de los pagos efectuados al trabajador, a los fines de determinar el Histórico del fideicomiso en divisas, individual de cada trabajador. Pedimos expresamente que se solicite a la demandada la exhibición del historio de pago por concepto de distribución de fideicomiso en divisas extranjeras. Pago por terminación del vínculo laboral (…)”.

Al respecto, se evidencia que cursan al folio 17 al 29 del expediente judicial, escrito dirigido al Presidente y demás miembros, directores de la sociedades mercantiles Cervecería Polar C.A., Pepsi-Cola Venezuela C.A., y Alimentos Polar Comercial C.A., recibido el 4 de junio de 2019, solicitando la información objeto de controversia en la presente acción.
Cursan al folio 30 al 42 del expediente judicial, escrito dirigido al Banco Provincial S.A. Banco Universal, recibido el 4 de junio de 2019, solicitando la información objeto de controversia en la presente acción.
Siguiendo este hilo argumentativo, se constata que los requerimientos solicitados por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, a juicio de quien decide no se ajustan con la verdadera naturaleza que representa la acción de habeas data, en efecto, tal y como lo expresa el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y en caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes”.
De tal manera, que los accionantes pretenden conocer una serie de información contenida en un contrato de fideicomiso suscrito por la empresa Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa C.A., posteriormente denominada Pepsi-Cola Venezuela C.A., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, el día 29 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 44, Tomo 253 y protocolizado por ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 16, Tomo 1-B-VII.
Por lo tanto, nos encontramos ante una petición en donde los accionantes no logran fundamentar si la información contenida en el referido contrato de fideicomiso es errónea o inexacta, por cuanto los mismos no conocen de la información que conteniente el convenio, o si desean es la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización de la misma, por lo que hace que la presente acción sea improcedente a la luz de los parámetros jurisprudencia y legales supra mencionados.
De allí que, concluye este Órgano Jurisdiccional que, el presente caso, lo procedente seria declarar forzosamente sin lugar la acción de habeas data intentada por el abogado judicial de los accionantes, en base a la pretensión invocada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- ANULA la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- ADMITE la acción de habeas data no incurre en las causales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 133 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- SIN LUGAR la acción de habeas data de conformidad con lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 033/2021.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4103-21
DDBM/iv*.