REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
con fuerza definitiva
Expediente Nº 4108-21


Vista sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2021, mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.635, contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, La Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR PRIETO PÁRRAGA y su Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO, esto con ocasión del procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en su contra y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., por la presunta imprudencia y/o negligencia desplegada por los miembros del cuerpo médico de dicha organización deportiva, en lo relativo a la tramitación de la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) del hoy accionante.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 28 de octubre de dos mil veintiuno (2021), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 4108-21.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que, las denunciadas vías de hecho se encuentran verificadas con ocasión del procedimiento disciplinario identificado con el No 2015-2016 031, iniciado en contra del accionante el 24 de febrero de 2016, por la presunta existencia de una violación al Programa Antidopaje y al Código de Ética de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y contra las omisiones del equipo de béisbol profesional Tiburones de La Guaira, C.A., por la imprudencia y/o negligencia de los miembros del cuerpo médico de dicha organización deportiva, en lo relativo a la tramitación de la Autorización de Uso Terapéutico de su representado.
Que su representado es un “Deportista Profesional y Gloria Deportiva”, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación física, dedicado a la práctica profesional del béisbol con la organización deportiva Tiburones de La Guaira B.B.C.
Que su defendido padece una enfermedad crónica denominada “Déficit de atención con Hiperactividad”, que requiere tratamiento de por vida, el cual incluye además de sesiones de terapia, la administración de un medicamento denominado “Aderall”, el cual contiene dentro de sus componentes activos la anfetamina y la dextroanfetamina.
Que tal circunstancia, consta en el informe médico elaborado el 6 de agosto de 2014, por el Doctor David Figueroa Flores, en el cual se evidencia que la condición crónica de su representado tiene varios años de evolución, durante los cuales resultó infructuosa la terapia conductual, por lo cual resultó necesaria la aplicación del tratamiento psicofarmacológico mencionado.
Que consciente de los componentes activos que contiene el medicamento en cuestión, su representado procedió a informar y notificar verbalmente del diagnóstico y tratamiento sugerido por su facultativo, a los miembros del cuerpo médico de la organización Tiburones de la Guaira BBC, quienes le pusieron en conocimiento de los requerimientos reglamentarios correspondientes, por lo que remitió al Dr. Francisco Griffin, miembro de la referida dependencia, el correspondiente informe médico del 4 de noviembre de 2014, vía correo electrónico, desde su cuenta personal.
Que luego de haber recibido y constatado la información correspondiente junto con el resto de los miembros del cuerpo médico, los médicos Arnaldo Machado y Tito Fraute, le aseguraron a su representado que tomarían las medidas necesarias para obtener la autorización correspondiente del Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, a los efectos de evitar cualquier violación de la normativa correspondiente antidopaje dictada recientemente por la liga, específicamente la denominada Autorización de Uso Terapéutico (AUT).
Que, en tal sentido, su representado consideró que había dado cumplimiento a sus obligaciones, suministrando la información que avala su condición médica y tratamiento sugerido a los miembros del cuerpo médico de la organización Tiburones de la Guaira BBC, quienes se encontraban en la obligación de llevar adelante el procedimiento establecido en las normas antidopaje del Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Venezolano.
Que con base en ello, continuó el desarrollo de su actividad deportiva profesional durante la temporada 2014-2015 sin ninguna novedad, haciéndole sugerir una confianza o expectativa plausible con relación al cumplimiento de las labores del cuerpo médico de Tiburones de la Guaira BBC, respecto a la Autorización de Uso Terapéutico, al haber desarrollado sus actividades profesionales durante toda esa temporada sin novedad alguna, en cumplimiento del tratamiento médico sugerido.
Que en fecha 13 de enero de 2016, su representado fue sujeto a una prueba antidopaje rutinaria, la cual fue identificada con la nomenclatura “TEST 3968935”, y analizada por un laboratorio ubicado en los Estados Unidos de América, arrojando un resultado positivo por contener el espécimen de orina la sustancia estimulante anfetamina; dicho resultado le fue notificado a la organización deportiva Tiburones de la Guaira.
Que dicha prueba fue realizada bajo protesto de su representado, toda vez que la persona encargada de obtener la muestra no se encontraba debidamente identificada como miembro del Comité Olímpico Venezolano o de la Comisión antidopaje del Instituto Nacional del Deporte, lo cual va en contra de los estándares nacional e internacionalmente establecidos al respecto y se traduce en la nulidad de la prueba.
Que su mandante daba por sentada la existencia de la Autorización de Uso Terapéutico del medicamento “Aderall”, por cuanto los miembros de la Directiva de la organización Tiburones de la guaira BBC, aseguraron que no habría mayor inconveniente al respecto, por haberse notificado a la Liga de acuerdo a la normativa aplicable.
Que sin embargo, los miembros del Cuerpo Médico de la organización Tiburones de la guaira, incurrieron en la gravísima falta de no llevar a cabo el procedimiento de Autorización de Uso terapéutico (AUT) previsto en las normas antidopaje, exponiéndole con su imprudencia a las sanciones previstas en el írrito Programa Antidopaje y al Código de Ética y Disciplina de al Ley Venezolana de Béisbol Profesional, dejando en entredicho su honor, buen nombre y reputación, y quedando en tela de juicio sus méritos deportivos ante la sombra de un inexistente caso de dopaje.
Que consientes del error cometido, el equipo Tiburones de la Guaira, remitió al Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol, el 12 de febrero de 2016, un escrito en el cual expusieron los términos y el alcance de la imprudencia en el manejo de la solicitud de Autorización de Uso Terapéutico y ofrecieron los testimonios de los miembros del Cuerpo Médico del equipo, quienes admitieron sus actos negligentes formal y expresamente.
Que el referido Comité desestimó los alegatos esgrimidos por la referida organización, decidiendo en fecha 17 de febrero de 2016, remitir el asunto al conocimiento de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Que su representado fue “presuntamente notificado” por la Junta Directiva de la Liga, por medio de un acta, del inicio de un supuesto procedimiento disciplinario, con base en la existencia de una aparente violación al Código de Ética y Disciplina y al Programa Antidoping de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Que dicha acta señala que, dentro de las 48 horas siguientes a la constancia de la notificación de la misma, debía ser presentado un escrito de contestación contentivo de todos los alegatos y pruebas que soporten la defensa, ante la Junta Directiva de la liga.
Que la Junta Directiva que pretende hacer responsable a su representado por la conducta negligente del personal de Tiburones de la Guaira BBC, se encuentra presidida por el ciudadano Oscar Párraga, “un individuo con quien [su] representado mantiene una enemistad manifiesta y conocida en el entorno desde hace varios años, y quien ha debido inhibirse de participar en cualquier acto o procedimiento de corte disciplinario que [lo] involucre (…). Al no haberse inhibido el referido ciudadano de las actuaciones materiales y/o vías de hecho que lleva o pretende llevar adelante la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional en contra de [su] representado, estas revisten un carácter eminentemente írrito por ser violatorias del derecho a la defensa de [su] representado.
Que debe tenerse en cuenta que “el referido individuo ha sostenido a lo largo de los últimos dos años una serie de confrontaciones con [su] representado en las cuales no ha dudado en poner de lado el marco de la legalidad”.
Que el procedimiento sancionatorio previsto en el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional es “inconstitucional”, por no ser más que un acuerdo firmado entre los miembros de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y los representantes de los equipos en el marco de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, “lo que se traduce en un acto de naturaleza mercantil, por lo que vulnera el principio de reserva legal, el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento Administrativo, el Derecho a la participación de los jugadores, en contravención de normas constitucionales y legales, específicamente las establecidas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento, que pretende extender sus efectos a terceros como son los jugadores profesionales de béisbol y disfrazar un acto de efectos particulares como si fuese un acto de autoridad general de efectos particulares”.
Que la Ley Orgánica de Deporte, actividad Física y Educación Física debe aplicarse con preponderancia, ante cualquier otro instrumento normativo, en materia deportiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho texto legal, y que la Liga accionada, al ser una organización dedicada a la práctica, promoción, organización, fomento y administración del béisbol profesional en Venezuela, debe adecuar toda su actuación a lo establecido en la Constitución y en la referida Ley.
Que si bien el referido cuerpo legal habilita a las Ligas Profesionales para el ejercicio de la potestad disciplinaria, con base al cual tendrán la facultad de investigar, determinar responsabilidades y sancionar o corregir infracciones en la que hayan incurrido los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, esta debe ser ejercida “por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador”.
Que en consecuencia, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional tiene potestad disciplinaria, no obstante, debe estar plenamente sometida a lo establecido en la Constitución y en las Leyes, y que por lo tanto, el Código de Ética y Disciplina dictado por la mencionada organización, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debe ceñir su articulado a lo consagrado en el referido cuerpo normativo, pues lo contrario, supone un desconocimiento de la Constitución y la Ley, cuya consecuencia jurídica inmediata es la nulidad del mismo.
Que, en el presente caso, “estamos en presencia de una actuación material o vía de hecho, constituida por un presunto acto de apertura de un presunto procedimiento disciplinario por parte de la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con base en las normas y en el procedimiento establecido en el referido Código de Ética y Disciplina, frente a una vulneración flagrante de lo establecido en la Ley Orgánica de Deporte, primero, debido a la inexistencia del Consejo de Honor al que se refiere la Ley, y a través del cual puede ejercerse la potestad disciplinaria; segundo, debido a que pretenden aplicar un procedimiento disciplinario distinto al establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es al expresamente remite el artículo 73 de la Ley de Deporte, (sic) aunado a que las disposiciones contenidas en el referido Código, no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
Que, conforme a lo anterior, no le está dado a la Directiva de la Liga crear procedimientos administrativos distintos a los establecidos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y, mucho menos, le está permitido iniciar un procedimiento sancionatorio, toda vez que esa competencia está atribuida única y exclusivamente a los órganos disciplinarios creados por esa Ley.
Que, cualquier orden de argumentación, cualquier procedimiento iniciado en violación de la Ley, se traduce automáticamente en una violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia e incluso el derecho al trabajo, mediante actos ilegales “como sucede en este caso, y al hacerlo está invadiendo un ámbito que el Constituyente reservó al Legislador, violentándose en consecuencia la garantía de la reserva legal material y siendo el mencionado acto de apertura nulo por ser contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
Que el denominado Código de Ética y Disciplina, contempla un procedimiento disciplinario a todas luces inconstitucional, por haber sido dictado en contravención de la reserva legal formal y material y por ser violatorio de los derechos constitucionales más fundamentales como la defensa y presunción de inocencia, copmpletamente inaplicable, ya que “es un procedimiento disciplinario distinto al establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es el procedimiento al que remite la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debido a que, como lo establece la propia Ley, es el que da garantía plena al debido proceso”; además de ser “incongruente, y establecer lapsos contrarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deja abierta la posibilidad a la Directiva de la Liga de dictar cualquier medida que estime conveniente, incluso por hechos que bajo ningún concepto constituyen faltas deportivas, es decir, sus disposiciones se asemejan a las denominadas normas en blanco, las cuales son de imposible cumplimiento porque no pueden ser cabalmente interpretadas por el destinatario del mandato y mucho menos por la autoridad llamada a imponerla, dando cabida a la arbitrariedad”.
Que el supuesto proceso disciplinario iniciado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, es desconocedor y por ende violatorio del procedimiento disciplinario a que hace referencia la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual conforme a sus artículos 7 y 71 es de obligatorio cumplimiento para las Ligas Profesionales, que no es otro que el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyéndose en una violación grosera y flagrante de los derechos a la defensa y al debido procedimiento.
Que el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, dictado en julio de 2014, incurre en los mismos vicios de inconstitucionalidad, por tratarse de “pseudo” normas, dictadas en contravención de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y en las normas internacionalmente aceptadas en materia de dopaje, las cuales han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico e implementadas por el Comité Olímpico Venezolano y el Instituto Nacional del Deporte, resultándole aplicables los mismos argumentos esgrimidos respecto a la inconstitucionalidad del Código de Ética.
Que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso se materializa en el acto de apertura del procedimiento disciplinario, el cual se limita a narrar una serie de hechos, los cuales dan por cierto, sin permitir controvertidos, controlarlos o argumentar la existencia del hecho de un tercero o una causa extraña no imputable, lo cual se define como una vía de hecho, desvinculada de fundamento jurídico alguno y realizada con un total desprecio al bloque de la legalidad aplicable al caso en concreto.
Que, en efecto en el acto de apertura presuntamente notificado a su representado, el órgano sustanciador se limita a referir la existencia de un resultado positivo en una prueba antidopaje e indicar el lapso para presentar la contestación, además de hacer referencia a una serie de actuaciones y recaudos que supuestamente sirvieron de base a la Junta Directiva para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario, todo lo cual constituye una violación flagrante del derecho constitucional a la defensa de su representado.
Que no tuvo acceso a las supuestas actuaciones y recaudos que, se supone, constan en el expediente disciplinario, lo que se traduce en la imposibilidad de acceso a las pruebas.
Que no dispone del tiempo, ni de los medios adecuados para ejercer su defensa, debido a que el procedimiento administrativo utilizado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional para sustanciar el procedimiento disciplinario, no garantiza un ejercicio efectivo del derecho a la defensa, debido a los cortos lapsos fijados, aunado a que no es el procedimiento idóneo, toda vez que es la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física la que establece que el único procedimiento aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar legalmente establecido y por ser el único que da garantía plena del debido proceso.
Que la violación del derecho a la presunción de inocencia, está evidenciado en que el acto de apertura del procedimiento está redactado de manera afirmativa, no dejando lugar a dudas sobre la veracidad de los hechos, por lo que desde el inicio se está dando por sentado que su representado incurrió en una violación de lo dispuesto en el Programa Antidopaje, cuya verificación es irrefutable, por lo que queda anulada toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
Que es evidente que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional da por cierto, desde el inicio del procedimiento, los hechos por los cuales debería ser investigado su representado y lo que es peor aún, las actuaciones conjuntamente tomadas por el Comité Antidopaje y la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional ponen en clara evidencia que no pretenden reconocer, en ningún supuesto, la existencia de una causa extraña no imputable a su representado y la consecuente responsabilidad de la organización Tiburones de la Guaira por la imprudencia de los miembros de su Cuerpo Médico, es por ello que solicitan se declare la nulidad del procedimiento administrativo iniciado.
Que el inicio del sediciente procedimiento administrativo es también lesiva del principio del Juez Natural, toda vez que bajo ningún concepto la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional es el órgano competente para determinar la existencia o no de un supuesto caso de dopaje, por el contrario, ha actuado en usurpación de las funciones de los órganos disciplinarios previstos en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y, por ende, sus actos son absolutamente nulos, de conformidad con los artículos 136, 137, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “el Juez” legalmente establecido para resolver las controversias en materia disciplinaria y de dopaje, con relación a la práctica profesional del béisbol es el Consejo de Honor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, resultando importante destacar que hasta la fecha la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no ha creado un Consejo de Honor, entendido éste como un órgano colegiado, encargado de sustanciar y decidir todos los procedimientos en el ejercicio de las potestades disciplinarias previstas en la Ley.
Que por el contrario, se han concentrado en la Junta Directiva todas las potestades del Consejo de Honor, cuestión que se traduce en una clara violación a los términos previstos en la ley, en consecuencia, tanto el Comité Antidopaje como la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional “actúan fuera de sus competencias y además usurpando las funciones legalmente establecidas a los Consejos de Honor, y por ende, son absolutamente nulas e ineficaces a la luz de lo previsto en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ha mantenido un proceder discriminatorio, de mala fe y de acoso con respecto a su representado, debido a la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el Presidente de la referida Institución, el señor Oscar Prieto Párraga.
Que no hay garantías para su representado respecto a la imparcialidad del Órgano, no sólo por la enemistad manifiesta antes referida, sino por la amistad manifiesta entre el Presidente de la Liga y el Vicepresidente de la Junta Directiva, quien está encargado a su vez de la sustanciación y decisión del procedimiento, de allí que cualquiera de las situaciones es suficiente para que los funcionarios de inhiban del conocimiento del asunto, por imperativo del artículo 36 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los miembros de la Junta Directiva son los mismos que en el año 2014 iniciaron un procedimiento disciplinario contra su representado, por unas presuntas acciones injuriosas, encontrándose evidentemente comprometida su imparcialidad, toda vez que en dicho procedimiento quedó claramente demostrada la arbitrariedad con la cual actuó la Liga y sus representantes, utilizando mecanismos disciplinarios inconstitucionales, a los fines de satisfacer los intereses personales de Óscar Prieto Párraga.
Que se violó también el principio de notificación personal, toda vez que su mandante fue notificado vía correo electrónico, omitiendo todas las formalidades establecidas en la Ley con respecto a la notificación personal, evidenciándose una vez más la violación al derecho a la defensa, que independientemente de que sea subsanado con la presentación de la presente acción, demuestra una vez más la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo que pretende aplicar.
Que igualmente fue lesionado el derecho a la participación ciudadana, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, ni el ciudadano Alexander Alberto Cabrera, ni ningún otro pelotero profesional fue consultado personalmente o a través de la Asociación Única de Peloteros Profesionales, sobre el contenido del Código de Ética y Disciplina suscrito por la Liga, el cual pretende imponer.
Que, conforme a la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es obligatoria la promoción de la participación ciudadana en la redacción de los instrumentos de carácter normativo, cuestión que en el presente caso no fue cumplido por la Liga, lo cual configura una nueva violación constitucional, lo cual se traduce en la inaplicabilidad del denominado Código de Ética y Disciplina y Programa Antidopaje suscritos por la Liga.
Que, asimismo. Acudía a denunciar la violación del derecho al honor, al buen nombre y reputación de su representado, con expresa protección constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la determinación de un inexistente dopaje, podría acarrear una severa sanción deportiva en contra de su representado, afectando la percepción que puede tener el público y la comunidad que hace vida en el béisbol a nivel nacional e internacional, poniendo en duda su profesionalismo, seriedad y buena fe, cosa que podría incidir negativamente en el libre desenvolvimiento de su personalidad y de su actividad profesional como deportista, ya que su representado es una gloria deportiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, por ostentar el record histórico de cuadrangulares y ser actualmente el jugador más valioso del béisbol profesional.
Que, con base en los artículos 19, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las conductas de la Junta Directiva y el Comité Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y en igual o mayor medida las omisiones incurridas por los miembros del Cuerpo Médico de la Organización Tiburones de La Guaira, pueden llevar consigo un daño irreparable al honor y la reputación de su representado, razón que justifica por sí sola la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Al efecto, solicitó la inmediata suspensión de los efectos del acto de apertura del procedimiento disciplinario 2015-2016 031, del 24 de febrero de 2016, se suspendan los actos de sustanciación y ejecución de dicho procedimiento y se designe una Junta Directiva Ad-hoc de la Liga venezolana de Béisbol Profesional con la finalidad única y exclusiva de pronunciarse sobre el asunto relacionado con su representado, hasta tanto sea sustanciada y decidida la presente acción de amparo.
Finalmente, solicitó se admita la acción de amparo, se declare con lugar y al efecto se prohíba la materialización de nuevas actuaciones o vías de hecho por parte de los agraviantes en contra de su representado por situaciones análogas a las denunciadas en la presente acción; que se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad el Código de Ética y Disciplina y el Programa Antidopaje de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y se declare procedente la medida cautelar solicitada.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos considera se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), en razón de lo cual deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Debe acotarse que el procedimiento de Amparo, está dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, destacando para el caso que nos concierne el numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que: “…Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constuya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”, referida en principio a, que la naturaleza del amparo constitucional tiene como característica principal la reparabilidad inmediata de la situación lesiva de derechos constitucionales, hasta el punto de que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (Véase numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de esta manera lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 19 de mayo del año 2000, destacando, que la inmediatez es una de las claves de la acción de amparo; por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir, en consecuencia el ejercicio de la acción está limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos, en consecuencia, la acción de amparo se considerará inadmisible en los casos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el caso del numeral 3 siempre y cuando se observe la imposibilidad de restablecer la violación del derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerada, con la finalidad de que esta acción no se haga inoperante en el ejercicio de los mismos.
Ahora bien, establecido lo anterior, en el caso bajo análisis, observamos que la Acción de Amparo Constitucional, fue ejercida contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, La Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano Oscar Prieto Párraga y su Vicepresidente el ciudadano Humberto Angrisano, esto con ocasión del procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., por la presunta imprudencia y/o negligencia desplegada por los miembros del cuerpo médico de dicha organización deportiva, en lo relativo a la tramitación de la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) del hoy accionante, por considerar que no se llevó a cabo el procedimiento previsto en las normas antidopaje del Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Venezolano, por lo cual fue sancionado conforme lo previsto en el Programa Antidopaje y al Código de Ética y Disciplina de la Ley Venezolana de Béisbol Profesional, denunciando además como vulnerados el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del hoy accionante durante el procedimiento administrativo signado bajo el N°2015-2016 031.
De esta forma, y a los fines de resolver el presente asunto debe esta sentenciadora delimitar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso para el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparo, comenzando dada la fecha de interposición del recurso (29 de febrero de 2016), por los numerales 1 y 3, los cuales a continuación se transcriben:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
(…)”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, caso Ana Rosa Lara, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado respecto a la causal de inadmisibilidad bajo estudio, lo siguiente:

“... Expuesto lo anterior, la Sala estima necesario examinar la presente acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...
Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia No. 455, del 24 de mayo de 2000, caso Gustavo Mora, reiterada en sentencia No. 756 del 27 de abril de 2007, caso: Daymeris Palacios Guzmán, estableció lo siguiente:
...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…)
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...
(…)
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de junio de 2009, respecto de la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por la ciudadana Ana Rosa Lara contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009, y así se decide...”. (Subrayado de este Juzgado Superior)

Lo anterior ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que ratifican que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...”. (“Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988).
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente, de suerte que la Ley exige para su admisibilidad, que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado o si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, que resulta reparable retrotrae la situación al estado anterior de su comienzo. La característica aludida de esta figura judicial, no solo ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, sino que ha sido acopiada por la legislación patria sobre esta materia.
De allí, resulta lógico pensar que escapa de la competencia del Juez Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento en que se interpone la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde la acción de amparo se habrá incoado muy tarde para corregir las infracciones constitucionales del sujeto o ente agresor.
Así pues, en este mismo orden argumentativo y con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las causales de inadmisibilidad supra transcritas se observa que el procedimiento administrativo No. 2015-2016 031, iniciado en el año 2016 al ciudadano Alexander Cabrera, tuvo como finalidad sancionarlo, por haber salido positivo en los resultados de la prueba de dopaje practicada en su oportunidad, en consecuencia, habiéndose culminado y concluido el procedimiento administrativo en cuestión, en fecha 29 de febrero de 2016, y resultando sancionado con la suspensión en veinticinco (25) juegos para la temporada del año 2015-2016, es evidente que hoy en día no subsiste la presunta lesión a los derechos presuntamente vulnerados, ya que el hecho generador -denunciado como violatorio de sus derechos- ha cesado en el tiempo, conformando tales circunstancias un escenario irreparable en razón de lo cual –a juicio de quien decide- no se requiere la revisión de rango constitucional, no obstante, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial del presunto agraviante en su escrito de alegatos de la acción de amparo, en caso que el referido procedimiento administrativo hubiese vulnerado de alguna forma los derechos del accionante para el año 2016, los efectos del mismo en la actualidad han cesado, en virtud de ser la violación denunciada pasada y no presente, haciendo imposible en la actualidad por esta vía el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión denunciada, motivo por el cual considera quien suscribe, configurada las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe la posibilidad de restituir la situación jurídica infringida aducida en autos. Y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.635, contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, La Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano Oscar Prieto Párraga y su Vicepresidente el ciudadano Humberto Angrisano, esto con ocasión del presunto procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en su contra y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.942.635, contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente desplegadas por el denominado Comité Antidopaje, La Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y particularmente su Presidente el ciudadano OSCAR PRIETO PÁRRAGA y su Vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO, esto con ocasión del procedimiento disciplinario identificado con el No. 2015-2016 031, iniciado en su contra y en contra de las omisiones del equipo de béisbol profesional TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168, levantada en este Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 035/2021.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4108-21
DDBM/iv*.