REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000566.

PARTE ACTORA: Ciudadano ROBIN MARTINEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6.239.879.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BELÉN GUTIERREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.872

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYERLING HELENA HERRERA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.020.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

Mediante escrito libelar presentado por la abogada BELÉN GUTIERREZ LÓPEZ, en representación judicial del ciudadano ROBIN MARTINEZ SANDOVAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Octubre de 2021, vía electrónica y consignado en físico del expediente en fecha 25 de Octubre de 2021, contentiva al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS. Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (f. 03-07).-





- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el ciudadano ROBIN MARTINEZ SANDOVAL, en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:

1. Que, el ciudadano ROBIN MARTINEZ SADOVAL, mantuvo una relación eventual con la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, durante once (11) años, y durante la misma procrearon una hija llamada PAOLA VALENTINA MARTINEZ HERRERA.
2. Que, luego de terminar su relación, la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, intentó durante múltiples oportunidades acciones donde se dude de los principios morales y éticos contra el ciudadano ROBIN MARTINEZ SANDOVAL, lo cual tuvo como consecuencias graves problemas en su andar profesional y como persona natural y de buenos principios.
3. Que, desde la ruptura, el ciudadano ROBIN MARTINEZ SANDOVAL, siempre se mantuvo al tanto de todo lo relacionado con su hija PAOLA VALENTINA.
4. Que, en fecha 21 de Marzo de 2011, la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, denunció ante la Fiscalía 134 del Área Metropolitana de Caracas, bajo la premisa de violencia física y amenazas de muerte hacia su persona, lo que conllevó a que, sin ningún tipo de investigación, se decretara una medida que ordenó el desalojo de su vivienda y el cambio de cerradura, de conformidad con los artículos 39, 41 50 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.
5. Que, la situación provocada y manipulada por la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, es una grave ofensa al honor y reputación del ciudadano ROBIN MARTINEZ SANDOVAL, al verse señalado de forma directa como un delincuente, esto le afectó psicológicamente, generándole una gran depresión, ya que se expuso al escarnio público, como si hubiera cometido un hecho deshonroso, causándole un profundo dolor y un daño moral evidente por la evidente venganza que en la que incurrió la ciudadana MARYERLING HERRERA SOSA, sin que se detuviera a pensar el daño severo y permanente que le causó a su hija en común, a su persona y a sus familiares, al ver su detención injusta y, al no ver la resolución del incidente, quedaron con la idea de que el ciudadano ROBIN MARTINEZ SADOVAL es una persona violenta, por lo que toda esta delicada situación no puede generar mas que una Acción Judicial por Daño Moral, por lo que exige que se reivindique su Patrimonio Moral con justa indemnización.
6. Que, la Fiscal Encargada y la Fiscal Auxiliar, correspondiente a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas, consideraron que no hubo ningún elemento de convicción para un procedimiento penal, razón por la cual solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Sobreseimiento de la causa, el cual fue otorgado en fecha 14 de Septiembre de 2012.
7. Que, la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, después de una discusión que tuvo con el ciudadano ROBIN MARTINEZ SALAZAR, se fue a vivir en su apartamento ubicado en el Edificio San Luis, en la Avenida Guaicaipuro de Chacao, el cual pertenece a la ciudadana MARIA GRECIA SANDOVAL, madre del accionante, luego lo denunció ese mismo ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo como su domicilio el apartamento perteneciente a la ciudadana MARIA GRECIA SOSA, aprovechando que la mencionada ciudadana estaba fuera de Venezuela.
8. Que, luego de la llegada de la ciudadana MARIA GRECIA SANDOVAL de su viaje, la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, no le permitió el acceso al mencionado apartamento, en función de quedarse ella con el mismo.
9. Que, en fecha 18 de Septiembre de 2018, la hija en común PAOLA VALENTINA, inició un procedimiento en contra de su madre, ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, por desacuerdo y maltrato ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Alcaldía de Chacao, estado Miranda, desde entonces, la niña PAOLA VALENTINA, vive bajo la total protección, alimentación y educación con el ciudadano ROBIN MARTINEZ SANDOVAL, con visitas esporádicas de su madre cuando ambas así lo deciden.
10. Que, se desocupe a la ciudadana MAYERLING HERRARA SOSA, a la brevedad el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle Guaicaipuro, Edificio San Luis, piso 3, Apto. Nro. 12, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual pertenece a la madre de la parte actora.
11. Que, se le condene a la parte demandada, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 416.000.000), en Divisas Americanas sería la cantidad de CIEN MIL DOLARES ($100.000) y su equivalente en Unidades Tributarias sería VEINTE MIL OCHOCIENTOS (20.800 UT), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL, en virtud de las acciones injustas de la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, lo cual sometió al ciudadano ROBIN MARTINEZ SANDOVAL, al escarnio publico haciéndolo pasar por una persona deshonrada, generándole una aflicción grave a su HONOR y REPUTACIÓN de BUEN NOMBRE.
12. Que, se le condene a la parte demandada al pago de Horarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES.
13. Que, la presente demanda se acoge en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
14. Que la cuantía de la demanda es por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 416.000.000).
-III-
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO
DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Poder General otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 490 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaría.
2. Resolución de Sobreseimiento de la causa otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3. Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2019, Decisión Nro. 103-19, dictada por la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, donde declara Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA.
4. Boletas de Notificaciones de la Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, donde declara Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, signadas con los Nros. 217-19, 218-19, 219-19, 220-19 y 221-19.



-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce, en primer lugar, la pretensión de Indemnización por daños y perjuicios, fundamentando dicha acción, en razón de las graves faltas hacia su persona, ya que sin razón alguna, su honor y reputación se vieron afectados debido a las acusaciones y actuaciones realizadas por la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, en conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en el capítulo I petitorio, particular Primero, señala:
“que desocupe a la brevedad el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle Guaicaipuro, Edificio San Luis, piso 3, Apto. N° 12, Municipio Chacao del estado Miranda...”
Este Tribunal, observa que la demanda por Daños y Perjuicios, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, se sustancia por los tramites del procedimiento ordinario, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico procesal disposición que ordene tramitar dicha acción mediante un procedimiento distinto.
En segundo lugar, la parte actora, en el particular primero, capítulo petitorio, se incluye en el escrito libelar el Desalojo (Desocupación) de la ciudadana MAYERLNG HERRERA SOSA, del inmueble previamente identificado, en virtud de que el mismo le pertenece a la madre del accionante. Sin embargo, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, en su artículo 5 establece que, antes de ejercer cualquier acción judicial, esta deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de acuerdo al procedimiento descrito en los artículos 5 y siguientes del mismo Decreto-Ley y, adicionalmente, las demandas de desalojo de viviendas, se tramitan por el procedimiento oral, conforme a lo pautado en los artículos 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, como quiera que del referido libelo de demanda, se desprende una acumulación de pretensiones, este sentenciador debe analizar la admisibilidad de la demanda, sobre la base de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Así pues, este Tribunal señala, a través de la acción ponemos en marcha la actividad de la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión está condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se encuentre determinada la relación con el interés que se alega como violado.
Sobre este particular, el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber:
a.- Que el Juez sea competente para conocer todas.
b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite.
c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, en el caso bajo estudio, que al haberse acumulado pretensiones: Indemnización por Daños y Perjuicios y Desalojo de vivienda, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda. En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no corresponda al conocimiento al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por su parte, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de los efectos de la inepta acumulación a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.314 de fecha 16 de Diciembre de 2020, Expediente Nro.2019-441, en la cual se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).”.-

En sintonía del criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: 1) la Indemnización por Daños y Perjuicios, el cual debe ser sustanciado mediante el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 2) el Desalojo (Desocupación) de la ciudadana MAYERLNG HERRERA SOSA del inmueble ubicado en el Edificio San Luis, Avenida Guiaicaipuro de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual se tramita en el procedimiento oral, que se regula conforme a lo previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto, quien aquí decide, siendo materia de orden público, la verificación de los presupuesto procesales, para la admisión de la demanda, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 ejusdem, se estima prudente indicar, el presente caso se encuentra subsumido dentro del supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que las mismas deben ser tramitadas mediante procedimientos que no son compatibles entre sí, por ello, siendo obligación del Juez como director del proceso, estando autorizado para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, específicamente el caso de los requisitos para la declaratoria de admisibilidad o no de la demanda, de manera que, a criterio de este Juzgador, la presenta demanda interpuesta por la parte actora, deberá declararse su Inadmisibilidad por efectos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, y en atención a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 ejusdem, y ASI SE DECIDE.-
Por último considera oportuno mencionar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la decisión de declarar Inadmisible la demanda, por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde evidentemente a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inepta acumulación de pretensiones, en aquellos casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ROBIN MARTINEZ SANDOVAL contra la ciudadana MAYERLING HERRERA SOSA, en razón de la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº: 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica, lo que una vez conste en autos la constancia por secretaría de haber efectuado la notificación, comenzará a correr el lapso a que hubiere lugar.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -

EL JUEZ,

Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.

JRNT/RFM/Mariam
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000566.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA CIVIL.-
SENTECIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA