REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000586.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 203, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1977, bajo el N° 25, Tomo 51-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA y JOSÉ ANTONIO ELIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080 y 72.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLASTICOS VILLATE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2000, bajo el N° 70, tomo 63 -A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE GREGORIO BERNAL GUEVARA y GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.308 y 294.489, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS NY PERJUICIOS.
-I-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS. -
Este proceso se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en fecha 21 de Octubre de 2019, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo de distribución respectivo.
Se admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 31 de octubre de 2019 (f. 54), por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE, C.A., para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia presentada el día 26 de Noviembre de 2019 (f. 56), el abogado ALFREDO ALMANDOZ, consignó copias simples, junto al auto de admisión para la elaboración de la compulsa respectiva, librándose la misma el día 09 de Diciembre del 2019 (f. 66).-
En fecha 06 de Febrero de 2020 (f.68), compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia consignó las resultas de la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, por lo que a tal efecto consignó la respectiva compulsa sin firmar.
La representación judicial de la parte demandada, Abogados JAVIER JOSE GREGORIO BERNAL GUEVARA y GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO, en fecha 8 de diciembre de 2020 (f. 95), consignó escrito solicitando se decline la competencia por la materia por parte de este Juzgado, en base a la cuestión previa contenida en el ordinal Primero (1ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 10 de febrero de 2021 (f. 161), el Juez del Tribunal Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presenta causa, y ordenó notificar a las partes.
En fecha 16 de marzo de 2021 (f. 179 - 200), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la solicitud de declinatoria de la competencia de este Tribunal, requerida por la parte demandada.-
Mediante decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2021 (f. 311 – 320), este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró: “…ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., contra la sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE, C.A., en razón de la materia especial de naturaleza Agraria a tenor de lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario vigente. En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (05) días de Despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.-
En fecha 02 de Junio de 2021 (f. 323), el Secretario de este Tribunal, de conformidad con la Resolución 05-2020 del 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber notificado a ambas partes de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de Junio de 2021,.
La representación judicial de la parte actora, abogada BARBARA DURAN, en fecha 21 de Junio de 2021 (f. 324), consignó diligencia en la cual ejerce Recurso de Regulación de Competencia.
Por auto de 25 de Junio de 2021, este Tribunal acordó y remitió las copias certificadas de la totalidad el expediente, en vista del Recurso de Regulación de Competencia a la Oficina de Distribución de causas de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Octubre de 2021, se recibió oficio N° 067-2021, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las resultas del Recurso de Regulación propuesto por la parte actora, en la cual en fecha 20 de Septiembre de 2021, se declaró: “…1) Que es competente para conocer y decidir la Regulación de Competencia, planteada en fecha 08 de diciembre de 2020, por la representación judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la presente causa es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien se ordena remitir el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE. 3) Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 1° de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se REVOCA Así se establece…”. –
Este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que, en fecha 09 de Julio de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chaco del estado Miranda, anotado bajo el Nro.27, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho, la sociedad mercantil INVERSIONES 203 C.A., celebró conjuntamente con la sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE, C.A., contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con vigencia a partir del Primero (1ero) de Agosto de 2003, cuya actividad es de carácter comercial, sobre un (01) inmueble constituido por un (01) galpón de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), con un área de baños y depósitos de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), Oficina con baños de un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 mts2) y terreno de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), ubicado en el Kilómetro 11 de la Carretera Petare – Santa Lucia, Sector Filas de Mariche, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
• Que, en la cláusula segunda se estableció el canon inicial de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00).
• Que, en la cláusula Décima Tercera referida a la Resolución del Contrato indica las causales de Resolución del mismo; la falta de pago de cualesquiera de los cánones de arrendamiento dentro del plazo señalado en la cláusula tercera, o la cancelación de cualesquiera de los cánones de arrendamiento con la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, entre otros supuestos allí contemplados.
• Que, se han dejado de pagar cuarenta y siete (47) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre del año 2015, los doce (12) meses que integraron 2016, 2017, 2018, más los nueve (9) meses del año en curso 2019, que tampoco se pagó el canon, cuyo monto total asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.811.598,05).
• Que, indica la representación de la parte actora, la cláusula Décimo Cuarta del Contrato de arrendamiento, que el contrato quedó extinguido desde su incumplimiento en el mes de noviembre de 2015, debiendo pagar al arrendatario por la indemnización una suma igual al diez por cierto (10%) diario del monto, por concepto de daños y perjuicios siendo la suma total adeudado por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.434.794,14).
• Que, en virtud de los antes señalado es por lo que la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., solicita sea declarada la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
• Que, solicita la parte actora la entrega material del inmueble descrito en autos.
• Que, se pague la cantidad por concepto de lucro cesante, los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2015 y hasta la entrega efectiva del inmueble, el monto asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.811.598,05).
• Que, la parte demandada pague a la parte actora por concepto de clausula penal de daños y perjuicios el 10% diario del monto mensual del canon de arrendamiento, que debe pagar por cada día de retraso hasta la entrega del inmueble y que a la fecha asciende a la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.434.794,14).
• Que, pague la parte demandada por concepto de intereses moratorios causados desde el incumplimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento que conforman el lucro cesante hoy reclamado (noviembre de 2015), y hasta que la sentencia condenatoria recaiga en el presente juicio quede definitivamente firme, a la tasa promedio activa de las principales entidades financieras del país, y que en esa fecha asciende al monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.917.886,27).
• Que, se pague por concepto de indexación, la cantidad que resulte su aplicación a cada uno de los cánones de arrendamiento que conforman el lucro cesante, los intereses moratorios, los daños y perjuicios, hoy reclamados hasta la entrega definitiva del bien inmueble.
2.- De la parte Demandada
En fecha 08 de diciembre de 2020, la demandada mediante su representación judicial, consignó escrito oponiendo con fundamento a la cuestión previa contenida en el ordinal Primero (1ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declinatoria de competencia por la materia ante este Juzgado, actuación con la cual se tiene como citada a la parte demandada a los efectos de este juicio, iniciándose en consecuencia, el lapso de contestación de la demanda, y vencido el término legal del segundo (2°) día de Despacho, la parte accionada sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE C.A., no hizo uso de tal derecho, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, siendo dicha oportunidad el día 10 de Diciembre de 2020, tal como se verifica del cómputo efectuado por este Juzgado, de dos (2) días de Despacho, que lo fueron, el 09 y 10 de Diciembre de 2020, ello, de acuerdo al calendario judicial de 2020, llevado por este Despacho Judicial,.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de Instrumento poder otorgado por el ciudadano ALBERTO SOSA CONTERAS, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES 203, C.A., a los Abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, RENATO DE SOUSA PARDO y JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 2011, asentado bajo el Nro.50, tomo 286 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho Notarial.-
En cuanto a este medio probatorio (poder), observa este Juzgador, dicho instrumento trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2. Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALBERTO SOSA CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES 203 C.A. (arrendador), y el ciudadano NELSON LEONARDO VILLATE RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la empresa PLASTICOS VILLATE C.A. (arrendatario), con vigencia desde el Primero (1ero) de Agosto de 2003, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 09 de Julio de 2003, dejándolo anotado bajo el N° 27, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, marcada con la letra “B”.
Respecto a este medio probatorio, observa este Juzgador, dicho instrumento se trata de un documento público, que fue aportado en autos en copia simple, desprendiéndose del mismo el nacimiento de las obligaciones para las partes contratantes en materia arrendaticia, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia simple del Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al año 2007, marcada con la letra “C”.
Este Juzgador observa, el documento bajo análisis, fue traído a los autos en copia simple, cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado, por la parte demandada, ante la cual se hizo valer, por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia simple de los principales bancos universales de tasas de intereses anuales nominales promedio ponderadas, cobertura nacional, correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, marcada con la letra “D”.
Este Juzgador observa, que éste es un documento traído en copia simple, el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado, por la parte demandada, ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
5. Documento contentivo protesto por falta de pago, efectuado por el Abg. ALFREDOALMANDOZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., solicita a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, se traslade a la agencia el Rosal de la sociedad de Comercio denominada 100% Banco, Banco de Comercial, C.A., a los fines de efectuar el cobro del cheque que se anexa, signado con el número: 80-02176451, por CINCO MIL OCHOCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.842,00), emitido por la sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE C.A., en fecha 30 de Mayo de 2012, contra la cuenta número 015600100120400150629, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES203, C.A., presentando dicho cheque Nro. 80-02176451, defecto de firma y carente de fondos, documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 2012, marcada con la letra “E”.
Por cuanto el presente documento en original, fue certificado por ante un Notario Público, y no fue objeto de tacha, impugnación, ni desconocimiento alguno durante la secuela del proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada dentro de la etapa probatoria para promover pruebas de diez (10) días de Despacho, siguiente al vencimiento del término para dar contestación a la demanda, que inició el 14 de Diciembre de 2020 y venció el 27 de Enero de 2021, no consignó ningún medio probatorio que le favoreciera.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la Confesión Ficta
En este orden de ideas, y en vista de la conducta de la parte demandada, sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE, C.A., de no dio contestación de la demanda ni promover prueba en el lapso respectivo, se impone este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a revisar la tramitación del presente proceso con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica de la Confesión Ficta, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
**Primer requisito
De la oportunidad de la contestación de la demanda.
A. El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha
21-10-2019 (f. 01-22).
B. Por auto de fecha 31.10.2019 (f.54), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
C. En fecha 06 de febrero de 2020, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando compulsa sin firmar por parte de la demandada.
D. La representación judicial de la parte demandada, Abogados JAVIER JOSE GREGORIO BERNAL GUEVARA y GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO, en fecha 8 de diciembre de 2020 (f. 95), consignó escrito solicitando se decline la competencia por la materia, por parte de este Juzgado, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
E. Cumplido el término del Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la primera comparecencia en este proceso judicial, de la parte demandada que fue el 08 de Diciembre de 2020, para que diera contestación de la demanda, que correspondía el día 10 de Diciembre de 2020, la parte demandada, sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE C.A., consigna únicamente en fecha 08/12/2020, escrito solicitando la declinatoria de la competencia en razón de la materia por parte de este Juzgado, fundada en el ordinal Primero (1ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.-
Este Tribunal revisados los actos que conforman el presente expediente, considera que en este caso, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en tiempo hábil fijado en el auto de admisión de fecha 31 de Octubre de 2019, y ASI SE DÉCIDE.-
**Segundo requisito
De probar algo que le favorezca.
No obstante el hecho de esa conducta de la parte demandada, de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la Confesión Ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no hubiese probado nada que lo favoreciere.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada, sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE, C.A., compareciera a dar contestación a la demanda, con lo cual tenemos que se ha verificado el primer requisito para la procedencia de la figura jurídica de la Confesión Ficta. En este sentido, corresponde constatar si la parte demandada, aportó a los autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, reclamados en su libelo de demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 887.
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.-
Este Tribunal en base a las normativas legales antes citadas, observa que los precitados artículos consagran la institución de la Confesión Ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada han sostenido que la confesión ficta precede por la concurrencia de tres (03) requisitos, a saber: 1) falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Expediente, se evidenció, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera durante la secuela del proceso, y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas aportadas por la parte actora, por lo que en el caso que nos ocupa, se cumple con el segundo requisito, referido a que la parte demandada, no probó nada que le favoreciera, durante la secuela del proceso, y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, debe quien sentencia proceder a verificar el otro requisito exigido por la norma adjetiva civil, para que se configure la confesión ficta, respecto a que la demanda no sea contraria a derecho.
**Tercer requisito
Que la petición no sea contraria a derecho.
Considera este Tribunal, que no es suficiente el hecho de esa conducta de la parte demandada, no comparecer a contestar la demanda y el hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida...”.-
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por La Ley.
La parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., reclama que la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la parte demandada sociedad mercantil PLASTICOSVILLATE, C.A.-
**De la Resolución de Contrato
Presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no realiza la conducta debida conforme los términos contractuales y que resulte imputable a ese deudor.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil “…que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, se encuentra lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 de Código Civil, los cuales establecen que:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.-
En el caso bajo análisis, considera este Sentenciador, que la Resolución de Contrato encuentra su fundamentación en normativa legal y el contrato de arrendamientos de autos, que la hace pertinente y ajustada a derecho, por lo que en este asunto, se cumple con el tercer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a que la petición no sea contraria a derecho.-
En consecuencia, sin haber dado contestación a la demanda, al no haber probado el demandado nada que le favorezca, y al no ser la acción contraria a derecho, y del acervo probatorio traído a los autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ha constatado que efectivamente, se hace PROCEDENTE declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, y resuelto lo anterior, con respecto a la Procedencia a la figura jurídica de la Confesión Ficta, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, en cuanto a los pedimentos de la parte actora, detallados en el capítulo III del Petitorio, del libelo de la demanda, lo cual se hace de la siguiente manera:
Este Juzgador de un análisis de lo debatido en la presente causa, deja claro que aquél que pretenda la procedencia de la Resolución de Contrato, tiene el deber de probar lo que dice, como bien lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En base a la norma antes citada, por ende al ser la Resolución de Contrato en este caso, una acción de naturaleza Civil y tiene la parte actora la carga de la prueba para demostrar lo alegado, para poder declarar procedente en derecho una Resolución de Contrato como la de autos, necesariamente debe dar el sentenciador, analizar los supuestos en que se fundamenta dicha petición de la parte actora, contenido en su escrito libelar.
De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Nuestro legislador inquilinario comprime en el procedimiento breve lo derivado de las relaciones arrendaticias, contenido en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Empero el trámite como fuero especial inquilinario, está regulado por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que figura en su artículo 33, lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.-
Se tiene una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente pendencia. Al respecto a dicho el autor José Luís Varela, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.90 y 91), que la acción resolutoria -en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:
1-. La falta de pago, fundada en el artículo 1.592 ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
2.- Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1.592, ordinal 1° del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; tal como lo establece el artículo 1.593 eiusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuestos comprenden el hecho del inquilino causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.
3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
4.- Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.
En este orden de ideas, considera este sentenciador, propuesta la acción resolutoria se establece una cláusula resolutoria expresa, estando en presencia de una resolución ipso iure del contrato. Al respecto, cuando las partes han estipulado en el contrato que el incumplimiento producirá la resolución del mismo, el Juez en principio no tendrá necesidad de calificar si ese incumplimiento es parcial o total, si es definitivo o no, aunque la obligación sea de índole principal o secundaria. Simplemente verificará si se ha probado el incumplimiento afirmado en la demanda para declarar resuelto el contrato; excepto cuando tal incumplimiento no guarda conformidad con lo establecido en la Ley, en orden a la suficiencia (cantidad) de la prestación que ella exige para que pueda tener lugar la resolución del contrato que se pretende (cfr. GUERRERO QUINTERO, Gilberto: La Resolución Del Contrato, UCAB, Caracas 2.013, p.496-497).
De las actas procesales.
Es fundamentada, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de Noviembre y Diciembre de 2015, los doce (12) meses que integraron los años 2016, 2017, 2018, más los nueve (9) meses del año 2019, hasta que quede firme el presente fallo a razón de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.811.598,05), derivados del incumplimiento, en el pago de las pensiones arrendaticias demandadas en esta causa.
Ello impone un análisis del clausulado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las partes, a los fines de establecer si se pone de manifiesto la insolvencia en el pago de las pensiones arrendaticias que señala el actor, en la presente demanda. Concretamente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece la modalidad de pago, tal como lo estatuye el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil.
Establece la cláusula cuarta, lo siguiente:
“(…) El inmueble de arrendamiento inicial es la cantidad (sic) del galpón Nº es de un quinientos cincuenta mil (Bs. 550.000,00), mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a partir del 1 de agosto de 2003, en moneda de curso de legal a EL ARRENDADOR o a su orden, en las oficinas de este, las cuales declara conocer, o de la persona natural o jurídica que pudiere este designar, por mensualidad no vencida, dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes …)” Es expresamente convenido que en caso de incumplimiento de pago del canon de arrendamiento por tres meses (3) continuos, EL ARRENDADOR podrá tomar posesión y hacer uso del EL INMUEBLE..,”.-
Como se explana en la referida cláusula contractual, la falta de pago de tres (3) mensualidades de alquiler en forma consecutiva dará lugar a que el contrato quede resuelto de pleno derecho y el arrendatario deberá entregar el inmueble en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal y como lo hayan convenido, por lo que de la revisión de las actas cursantes a los autos se puede constatar la falta de pago de los cánones de arrendamientos por la parte demandada sociedad mercantil, PLASTICOS VILLATE, C.A., inicia desde el mes de Noviembre de 2015 hasta Septiembre de 2019.-
En este sentido, puede concluir este Sentenciador que la parte demandada no logró probar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados en el libelo de la demanda y ASÌ SE DECIDE. –
En consecuencia, de lo expuesto, para este Juzgador, resulta procedente el reclamo de la actora de exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento en suscrito el 09 de Julio de 2003, con vigencia a partir del 01.08.2003, por las sociedades mercantiles INVERSIONES 203, C.A., y PLASTICOS VILLATE, C.A., determinándose pues, un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y ASI SE DECIDE.
Del Lucro Cesante.
En torno al lucro cesante la doctrina y la jurisprudencia patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, define al lucro cesante como: “…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…”.
Puntualiza el mismo autor, que el tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.
Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, las cuales son:
(i) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
(ii) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
De lo anteriormente citado, considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273, estipula que los Daños y Perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, ósea los aportes probatorios necesarios, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
En el caso de marras, la parte actora en su libelo de demanda, solamente en su petitorio reclama el lucro cesante sustentado en que se le debe indemnizar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.811.598,05), que según señala, dicha cantidad corresponde a los montos dejados de cancelar por concepto de cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2015, hasta la entrega definitiva del inmueble, todos, según indica, indexados según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, y los que falten hasta la expiración natural del contrato, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente.
Al respecto, se observa, el artículo 12 del Código Procesal Civil estable:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….”.-
Ahora bien, este Juzgador de Primera Instancia, hace suya la doctrina reiterada de que una vez probado el daño, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial en la que se hubiese encontrado si dicha conducta no hubiese ocurrido; sin embargo, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, por lo tanto, los jueces deben fundamentar su fallo al determinar el “quantum”. En la determinación de ese “quantum” indemnizatorio los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, entendido el lucro cesante como la ganancia que se deja de percibir por consecuencia del incumplimiento de la demandada, se tiene que, con el lucro cesante reclamado, lo es, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, logrando entonces probar en autos el accionante, que producto de tal falta de pago dejó de percibir en su haber patrimonial una ganancia legítima o una utilidad económica por parte de la demandada por la conducta culposa y negligente de ésta, como consecuencia del presunto daño, lo cual determina el hecho generador del Lucro Cesante por el supuesto hecho ilícito de allí que, de conformidad con el artículo 1.275 del Código Civil, en el caso bajo estudio, resulta PROCEDENTE el LUCRO CESANTE, reclamado por la parte actora, quedando entonces obligada la parte demandada, a pagar por la utilidad que dejó de percibir la accionante, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.811.598,05), por concepto del monto correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, desde Noviembre de 2015, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, esto es, 21 de Octubre de 2019, hoy producto de la vigencia de la Reconversión monetaria, el monto es de NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9,81). lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
De los Daños y Perjuicios (Cláusula Penal)
Reclama la parte actora por concepto de cláusula penal por daños y perjuicios, la suma calculada al diez por ciento (10%) diario del monto mensual del canon de arrendamiento que debe pagar la demandada por cada día de retraso en la entrega del inmueble y que a la fecha de la presentación de la demanda (21/10/2019), asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.434.794,14), hoy producto de la vigencia de la Reconversión monetaria, el monto es de VEINITINUEVE BOLIVARES CON CUIARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29,43).
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
De otro lado, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia, conforme con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento y así contractualmente se estipuló en la cláusula tercera del respectivo contrato, en la cual se fijó su cuantía. La parte actora demostró durante la secuela del presente juicio la existencia de la relación contractual arrendaticia. Por otra parte, ha de entenderse que la arrendataria tiene la obligación del pago del canon durante el uso que ha hecho del inmueble de autos, por lo que no cabe dudas que la parte actora se le ha causado un daño derivado del incumplimiento en la falta del pago del canon de arrendamiento, en tal sentido se debe imponer que el actor debe ser resarcido por el demandado en la cantidad devenida de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento (cláusula décima cuarta) la cual, como ya fue señalado, a la fecha de la presentación de la demanda (21/10/2019) resulta la cantidad suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.434.794,14), hoy producto de la vigencia de la Reconversión monetaria, el monto es de VEINITINUEVE BOLIVARES CON CUIARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29,43), por el incumplimiento verificado por este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 1167 y 1.271 Código Civil.
En este sentido, considera este sentenciador PROCEDENTE la reclamación del cumplimiento de la cláusula penal por concepto DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionadas por la demandada PLASTICOS VILLATE, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., por ocupación ilegal al no haber cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, conforme fue pactado contractualmente, sobre el inmueble de autos, la suma calculada al diez por ciento (10%) diario del monto mensual del canon de arrendamiento que debe pagar la parte demandada por cada día de retraso en la entrega del inmueble y que a la fecha de la presentación de la demanda (21/10/2019), asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.434.794,14), hoy producto de la vigencia de la Reconversión monetaria, el monto es de VEINITINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29,43), lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
Esta acreencia o derecho al pago de los cánones queda limitada al tiempo de uso del inmueble, dado que su entrega a la parte demandante le da derecho de percibir los cánones a título de indemnización, y ASI SE DECIDE. –
De los Intereses moratorios.
Solicita la parte actora que la demandada, sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE, C.A, sea condenada al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, la mora en el pago de los cánones de arrendamientos generará intereses moratorios igual a la tasa promedio activa de las seis principales entidades financieras, todo ello, calculado sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bs. Bs. 2.917.886,27), hoy producto de la vigencia de la Reconversión monetaria, el monto es de DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2,91), por conceptos de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observando este Juzgador, que efectivamente se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de Julio de 2003, con vigencia desde el primero (1ero) de Agosto de 2003, fueron convenidos tales intereses moratorios y siendo que, la parte demandada incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos del inmueble ut supra descrito, considera este Juzgador PROCEDENTE la reclamación del cobro de los intereses moratorios solicitados por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., calculados en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bs.2.917.886,27), hoy producto de la vigencia de la Reconversión monetaria, el monto es de DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2,91), desde Noviembre de 2015 hasta quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-
De la Indexación
Solicita la parte actora la indexación de la cantidad que resulte hasta la entrega definitiva del inmueble de autos, de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento insolutos que conforman el lucro cesante, los intereses moratorios y los daños y perjuicios que señala la accionante, éstos últimos se encuentran comprendidos dentro de la cláusula penal convenida en el contrato de arrendamiento de autos.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental hacer referencia al criterio asentado en el sentido que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional Nº 120348, 12 de Junio de 2.013).
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
Ahora bien, por cuanto tal corrección monetaria incide sólo en el capital adeudado, que en el caso de marras está constituido por: i) la cantidad correspondiente a la suma de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar; ii) al lucro cesante reclamado por la actora; y, iii) a la cláusula penal convenida en el contrato de arrendamiento, no así sobre el monto que reclama la actora por concepto de intereses moratorios convencionalmente pactados entre las partes; de igual manera, deben excluirse de la aplicación de la indexación las costas procesales, por cuanto no es un monto generado en razón del incumplimiento de la parte, sino originado del dictamen de determinado fallo judicial, como ocurre en el presente caso, que dicho sea son inexistentes en el momento en que se incurrió en el incumplimiento contractual, además de ser inciertas por depender de la decisión del respectivo Órgano Jurisdiccional, en este caso del cual emana la presente decisión, y dado el desarrollo de esta decisión no puede condenarse a la parte accionada al no otorgarse, en pleno, todos los petitorios que hizo la representación legal de la parte demandante en su libelo. Dicha indexación debe ser calculada desde el mes de noviembre de año 2015, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, bien puede establecer este Juzgado, que la acción incoada debe parcialmente prosperar conforme a derecho, en virtud de haberse aceptado en la presente decisión todos los puntos peticionados por la actora a su favor, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la demanda ejercida en la presente decisión. Asimismo en atención al Decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta oficial Nº 42.185, en fecha 06 de Agosto de 2021, anunciada conjuntamente por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, los montos expresados en este fallo serán objeto de reconversión monetaria, y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, a criterio de este sentenciador, las pruebas que preceden son suficientes para demostrar la existencia de un incumplimiento de contrato por parte de la sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE, C.A., por consiguiente, se encuentra ajustado a derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS ha interpuesto la parte actora y ASÍ SE DESIDE.
-V-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLATE contra la sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE, C.A., y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora libre de personas, bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió el siguiente bien inmueble: “un (01) inmueble constituido por un (01) galpón de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), con un área de baños y depósitos de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), Oficina con baños de un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 mts2) y terreno de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), ubicado en el Kilómetro 11 de la Carretera Petare – Santa Lucia, Sector Filas de Mariche, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE, C.A a pagar a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., las siguientes cantidades:
1.- Por concepto LUCRO CESANTE, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.811.598,05), hoy producto de la vigencia de la Reconversión monetaria, el monto es de NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9,81), por concepto del monto correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, desde noviembre de 2015, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, esto es, 21 de octubre de 2019, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por concepto de Daños y Perjuicios (cláusula penal) la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.434.794,14), hoy producto de la vigencia de la Reconversión monetaria, el monto es de VEINITINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29,43), calculada al diez por ciento (10%) diario del monto mensual del canon de arrendamiento que debe pagar la demandada por cada día de retraso en la entrega del inmueble, todos, según indica, indexados según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, y los que falten hasta la expiración natural del contrato, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente.
3.- Por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bs. Bs. 2.917.886,27), hoy producto de la vigencia de la Reconversión monetaria, el monto es de DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2,91), por conceptos de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desde Noviembre de 2015 hasta quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
4.- Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas y condenadas anteriormente a pagar, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) solo Experto Contable, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el Particular Segundo, numerales 1 y 2, contenido en el dispositivo de este fallo, ello, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., contra la sociedad mercantil PLASTICOS VILLATE, C.A., es decir, en fecha 21 de octubre de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y, para el caso de que la parte accionada, dentro del lapso establecido para ello, no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente Dispositivo objeto de indexación, durante el procedimiento de la ejecución forzosa deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
TERCERO: Se condena enCostas a la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes del presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000586
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil
JNT/RFM
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