REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000016
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000543

PARTE ACTORA: Ciudadana YORLY YUSMARY CHACON ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.117.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.141 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.124.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.535.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 18 de octubre de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana YORLY YUSMARY CHACÓN ROA contra la ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000543, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 25 de octubre de 2021, desde la cuenta matutejesus.2017@gmail.com y recibida en físico previa cita el 29 del mismo mes y año, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 3 de noviembre de 2021, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que desde mayo de 2021, la hoy demandada ha venido ocupando un inmueble propiedad de su representada, que la ciudadana YOHANA YAURIPOMA, convivía en dicho inmueble como pareja del hermano de su mandante, YOLBERTH AMADEO CHACÓN, fallecido en abril del presente año, que el referido inmueble se encuentra ubicado entre la Segunda y Tercera Transversal de Ruperto Lugo, Catia, casa distinguida con el Nº 19-20, Parroquia Sucre, apartamento tipo estudio que se ubica en el Anexo del Piso Dos, marcado con el Nº 01, frente al Estacionamiento la Playa, Parroquia Sucre, el cual indica lo ocupa la accionada sin título alguno que lo justifique argumentado que el mismo le pertenecía a su pareja ya fallecido, pese a que le fueron mostrados los documentos que señala acreditan la titularidad de su mandante sobre el referido inmueble.
Que habiendo resultado infructuosa las gestiones extrajudiciales realizadas es por lo que procede a accionar contra la ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA, a fin que a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA entregue el citado bien inmueble libre de personas y bienes, por estar usurpando una propiedad que no le corresponde ya que su representada es la verdadera propietaria.
Ahora bien, en el Capítulo “VII” del libelo denominado “MEDIDAS CAUTELARES” indicó la parte actora lo siguiente:
“… Ciudadano Juez que investiga, establece el artículo 585 y 599 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas de las estipuladas en nuestro ordenamiento procesal las decretará el Juez, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y “siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”… siendo éstas las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas. No cabe la menor duda de la consagración del “poder cautelar general” en nuestro Código de Procedimiento Civil, lo que convierte al proceso civil en la vanguardia de los ordenamientos jurídicos más avanzados. Constituye a criterio del distinguido autor venezolano Rafael Ortiz Ortiz “la ampliación del marco referencial necesario de una tutela efectiva y la más noble concreción de la justicia material preventiva”. En este sentido, el citado autor expresa que es necesario erradicar desde ya, “la idea de que el poder cautelar es general por la discrecionalidad y la amplitud de facultades del Juez”, pues, por el contrario, ha de considerarse general por los diferentes tipos de medidas cautelares que su ejercicio puede comportar”, esto lo que es general o es el poder del Juez sino las cautelas. Por ello es que no es válido plantear el criterio de un poder general cautelar sino un poder cautelar general” (Rafael Ortiz Ortiz Las Medidas Cautelares, Tomo; PAG. 7).
Bajo este orden de ideas, expresa el autor referido, que a pesar de que en la práctica la palabra discrecionalidad “da la idea de que el Juez pueda actuar como a bien tenga, lo cierto es que en modo alguno significa arbitrariedad o ilimitada facultad…
Ciudadano Juez que investiga, con fundamento en las argumentaciones anteriores y de conformidad con las previsiones de los Artículos 585 y 599 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi poderdante, Ciudadana Yorly Yusmary Chacón Roa, venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-14.417.258, Medida Cautelar de Secuestro:
1) Medida Cautelar de SECUESTRO CONTRA EL BIEN INMUEBLE QUE NOS OCUPA, el cual s encuentra ocupado por la codemandada Ciudadana: YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA, venezolana, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad V-19.532.901, el cual lo viene ocupando desde el año 2017, hasta la presente fecha y dicho inmueble se encuentra ubicado entre la Tercera y Segunda Calle de Ruperto Lugo Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Anexo del Casa No. 19-20, Planta Dos Inmueble marcado con el No. 01, por cuanto la Parte Demandada, por lo está ocupando una propiedad de mi poderdante, sin ningún consentimiento de mi mandante, ya que a la data de hoy Ciudadano Juez, que Sustancia, la Codemandada, no tiene ninguna Cualidad Jurídica, para seguir ostentándolo, usufructuándolo, cuando la que tiene que tener el uso, goce y disfrute de la cosa es mi poderdante… y el mismo se encuentra dentro de los siguientes lindero: NORTE: Con propiedad de Eustaquia de Batista; SUR y OESTE: Con terrenos que fueron del señor Ruperto Lugo y ESTE: Con calle Pública, por tal motivo es que solicito al Ciudadano Operador de Justicia, la referida medida, debido que están llenos los supuestos para que su Digno Cargo Acuerde la medida en cuestión, ya que la Parte Demandada ha hecho lo que le ha dado la gana con el inmueble, en virtud que la misma podría ser irreversible sino se actúa de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico Legal.
El propósito de esta medida … es que la Parte Accionada, entregue el bien inmueble libre de personas y bienes a mi poderdante…
2) Apariencia de buen derecho o fomus boni iuris, la cual consiste en un cálculo de probabilidad sobre la seriedad de nuestra situación jurídica, es decir, se trata de una posición jurídica del justiciable que se siente amenazado de lesión, o es objeto de una lesión continua. En este caso, debo apuntar …que desde que se encuentra habitando el bien inmueble la parte accionada, mi representada se encuentra sin poder hacer nada por recuperar su bien inmueble, debido que esta es la verdadera Propietaria del inmueble que nos ocupa, de acuerdo a las evidencias de pruebas, ya que el referido Anexo, se encuentra Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio del año 2018 y así este quedando insertado bajo el No. 27, Tomo ; 19, del Protocolo de Transcripción.
Debo señalar …que la Carta Fundamental, establece el derecho a la defensa y al debido proceso, son derechos de rango constitucional, de conformidad con las previsiones de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Fundamental, en el caso que nos ocupa, entonces que lo denunciado en el presente escrito continúa latente manteniéndose en una inseguridad jurídica para mi poderdante, quien está expuesta en este acto a la decisión que tome Ud., …, debe tomar una decisión acertada para así restablecer mis derechos mis intereses y garantías constitucionales violadas arbitrariamente por la codemandada.
3) Peligro inminente de daño o Periculum in Damni. Requisito exigido en el Ordinal Segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que consiste en el fundado temor que pueda sufrir en su derecho una de las partes por la actuación de la otra y en general, se entiende por Periculum in Damni, cualquier situación dañosa que pueda sufrir el solicitante de la medida de no acordarse la cautela y que, es temor fundado de que los demandados o descendientes de ellos con el ánimo de evadir el cumplimiento de esta sentencia que dicte en esta causa o para cauarle daños a mi representada.
Asimismo, a los fines de Garantizar los derechos reclamados, por estar llenos los supuestos del buen derecho, el PERICULUM IN MORA Y EL FOMUS BONI IURIS, o sea que es la credibilidad, la certeza del derecho invocado por el hoy Recurrente en Acción Reivindicatoria, debido que la Accionada se cree la dueña del inmueble que nos ocupa, es por lo que Solicito al Ciudadano Operador de Justicia que sustancia, se Sirva Acordarme la Medida Solicitada, pues están llenos los extremos, o sea que se le causo un daño irreparable a la Parte Actora, por parte de la Codemandada YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA, … en la presente causa que nos ocupa, las cuales las consigno en Copias Certificadas, Proferida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio del año 2018, quedando insertado bajo el No. 27, Tomo; 19, del Protocolo de Transcripción.
En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia asentó: “Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de recientes data, en cuanto al ordinal 2º de artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que la interpretación que se le debía dar al mismo, no era la duda en la posesión de parte del demandado sino del derecho a poseer, lo cual comparte este Tribunal plenamente.
Es también cierto, que en materia de secuestro, la caución o fianza no está dada, ni para decretarla por interpretación literal de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, normativa que está dirigida exclusivamente a la medida de embargo y a la prohibición de enajenar y gravar.
Es evidente que para la medida de secuestro, se deben dar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del Periculum in mora y el fumus boni iuris, en concordancia con unos de los ordinales del artículo 599, para que se proceda al decreto de la medida.
El fumus boni iuris, o la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto, que solicita la medida, hay quienes han señalados, entre los cuales se encuentra SANCHEZ NOGUERA, en su obra, DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y OTRAS INCIDENCIAS, que el juicio de valor que el Jue debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida estará dirigido a determinar: a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbre y que no sea temeraria; c) que el derecho que la parte contraria tenga o no también la apariencia de verosimilitud. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre del año 2004, Expediente No. 2004-000307, Sentencia No. 001343-2004…) (Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión …”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble cuya reivindicación reclama en este proceso fundamentando su solicitud en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, indicando a lo largo de su libelo que la demandada se encuentra en posesión del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de secuestro, de lo que resulta que no es dudosa la posesión si efectivamente se está en posesión del bien tal y como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2007, expediente 07-110, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara
Aunado a lo anterior, respecto a la medida de Secuestro solicitada el Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto en oficio N° CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2010, el cual reza literalmente al siguiente tenor:
“De conformidad con lo aprobado en la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes.”

Así pues, de los recaudos acompañados insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000543, así como de los propios argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, se desprende que el inmueble sobre el cual solicita de decrete medida de secuestro lo constituye un apartamento tipo estudio destinado a vivienda o habitación, por lo que de decretarse tal medida, su práctica material comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, en consecuencia, no es posible decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, mientras se encuentre vigente la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011, conforme lo cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana YORLY YUSMARY CHACON ROA, contra la ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida preventiva de SECUESTRO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla, así como por encontrarse vigente la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la parte actora a la cuenta de correo matutejesus.2017@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y matutejesus.2017@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000016
INTERLOCUTORIA