REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000636
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el No 76 Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de Abril del 2018, con posteriores modificaciones el día 8 de Junio del 2.018, bajo el tomo 23-A REGMESEGBO 304, número 54 del año 2.018; el día 27 de Agosto del 2.020, bajo el tomo 4-A REGMESEGBO 304, Nº 124 del año 2.020, bajo el tomo 4-A REGMESEGBO 304, Nº 136 del año 2.020; bajo el tomo 4-A REGMESEGBO 304, Nº 117 del año 2.020, con Registro de Información Fiscal J-41133870-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANAE MARGARITA PAREDES, DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, JENNYFER DÍAZ LOWRIE, JOSÉ MIGUEL PLAZ y ORLANDO EFRAÍN PADRÓN OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.993, V-13.909.043, 14.703.037, V-8.956.196 y V-6.848.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.885, 110.107, 91.696, 97.407 y 83.550, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROLERA WLP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 225-A, y el ciudadano LUIGI GASPERIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-80.088.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
-I-
Conoce este Juzgado del escrito de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta agromineraesperanza20@gmail.com en fecha 9 de noviembre de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la abogada DANAE MARGARITA PAREDES GIL, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., procedió a demandar por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL a la sociedad mercantil PETROLERA WLP C.A. y a su director general y propietario, ciudadano LUIGI GASPERIN.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 16 de noviembre de 2021, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento en tal sentido se observa:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”

Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”


Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).


Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y de la analogía que esta Directora del proceso aplica al caso bajo estudio, se evidencia del escrito libelar, que la actora procede a accionar contra la sociedad mercantil PETROLERA WLP C.A., indicando que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, conforme su Acta Constitutiva, asimismo acciona contra el ciudadano LUIGI GASPERIN, indicando como domicilio del mismo la ciudad de Maturín, indicando incluso en el capítulo X respecto a la citación lo que de seguida se transcribe: “…en el caso de la sociedad mercantil, TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., la ciudad de Caracas, municipio Baruta, avenida El Placer de María, edificio Estela, local 1, según el Articulo 2 de su Acta Constitutiva, …; y en el caso de su director general y propietario del 95,51% de las acciones, el ciudadano LUIGI GASPERIN, la ciudad de Maturín, avenida Alirio Ugarte Pelayo, urbanización San Miguel Country Club, Primera Etapa, PUA-04, con domicilio laboral la sucursal de TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., ubicada en el galpón Nro. 2, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo frente a los galpones de Palmaven y contiguo a los galpones de la sociedad mercantil Liberty Solution, en la ciudad de Maturín, y como nuevo lugar de residencia la casa numero 13 de la urbanización villas del norte, en la calle pedro zaraza paralela a la avenida Los Próceres del sector Tipuro, en Maturín, estado Monagas …” (Resaltado de la cita). Asimismo solicitó entre otros, “…Se remita a la Fiscalía General de la República la copia certificada de este expediente a los fines de que sea iniciada una investigación sobre todos los presuntos hechos delictivos aquí narrados…”, conforme lo cual atendiendo a las normas supra transcritas, se desprende que este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.- Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A. contra la sociedad mercantil PETROLERA WLP C.A. y el ciudadano LUIGI GASPERIN, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la solicitante a la cuenta de correo agromineraesperanza20@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y agromineraesperanza20@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000636
INTERLOCUTORIA