REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000562
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARAÍSO PINAR, ubicada en la Avenida 9 de Diciembre, Residencias Paraíso Pinar, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ JUSTY ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.805, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.181.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARISOL SUÁREZ LESTON y PILAR SUÁREZ LESTON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.671.434 y V-12.386.005, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta yustizjusty88@gmail.com en fecha 15 de octubre de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARAÍSO PINAR, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a las ciudadanas MARISOL SUÁREZ LESTON y PILAR SUÁREZ LESTON.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 27 de octubre de 2021, correspondiente a la semana de flexibilización, dándosele entrada por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual se dictó despacho saneador, a fin que la parte actora ajustara su escrito libelar con sujeción específica a lo establecido en los ordinales 5to y 6to de dicho artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la relación de los hechos y los instrumentos fundamentales de su pretensión, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despachos siguientes a la referida fecha, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2021.
Mediante correo remitido en fecha 10 de noviembre de 2021, desde la cuenta yustizjusty88@gmail.com y recibido en físico previa cita el día 12 del mismo mes y año, la representación actora procedió a consignar escrito constante de tres (3) folios útiles en atención al despacho saneador dictado.
- II –
Siendo la oportunidad para admitir la demanda pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito que su mandante “…es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables de los DEMANDADOS por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación propter rem) y que no han sido pagados, a pesar de que en varias ocasiones se le ha requerido extrajudicialmente su pago. Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se reclama, según la relación de facturas insolutas que a continuación y que se presentan, la cual contiene los montos debidos por el propietario por cada mes; (observando que el recibo de condominio se vence a partir del mes siguiente de su emisión); la sumatoria del capital adeudado. La cual consigno en original marcada “F”…” (Resaltado de este Tribunal)
Indicando en su petitorio lo siguiente: “han resultado infructuosas las gestiones realizadas para la Junta de Condominio de Las Residencias Paraíso Pinar que las propietarias ciudadanas: MARISOL SUAREZ LESTON Y PILAR SUAREZ LESTON antes identificadas cumplan con la obligación de pagar los meses de recibo de condominio insolutas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, recibiendo expresas órdenes de mi poderdante, en mi carácter de Apoderada Judicial de la ya nombrada Junta de Condominio Paraíso Pinar para DEMANDAR POR COBRO DE BOLIVARES, como en efectivamente hago en este acto a las ciudadanas: MARISOL SUAREZ LESTON Y PILAR SUAREZ LESTON supra identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal a: PRIMERO: En cancelar el monto total de los recibos de los gastos comunes de condominio antes señaladas…” (Resaltado de este Tribunal)
Así, mediante escrito presentado en atención a lo ordenado por el Tribunal dicha representación indicó nuevamente: “…es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables de los DEMANDADOS por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación propter rem) y que no han sido pagados, a pesar de que en varias ocasiones se le ha requerido extrajudicialmente su pago. Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se reclama. En reiteradas oportunidades se le ha llamado, se le ha participado por notificación escrita para que exponga el porque de su incumplimiento por este tiempo de los meses de recibos de condominio no pagados y poder llegar a un convenimiento de pago; siendo todas las gestiones infructuosas para resolver esta acción al cobro y según la relación de facturas insolutas que a continuación que se presentan, la cual contiene los montos debidos por el propietario por cada mes; (observando que el recibo de condominio se vence a partir del mes siguiente de su emisión); la sumatoria del capital adeudado. La cual esta consignada en original marcada "F" en el presente expediente…” (Resaltado de este Tribunal)
Conforme lo anterior se desprende que la pretensión incoada se circunscribe al Cobro de Bolívares por cuotas de condominio del apartamento distinguido con la letra “A” y números "92"; situado en el Piso Nueve, Apartamento: A 92; del "CONJUNTO RESIDENCIAL PARAISO PINAR” ,Avenida 9 de Diciembre, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie aproximada de 111,10 M2 de área cubierta, ; tal como se demuestra de documento Protocolizado en fecha 18/07/1996, quedando registrado bajo el No: 47, Tomo: 06 del Protocolo 1ERO, por ante el Registro Público Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo trámite ha sido solicitado que se efectúe a través de la Vía Ejecutiva establecida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignándose al efecto instrumento marcado “F” inserto al folio 35 del presente asunto el cual es del siguiente contenido:
CUOTAS
(MESES) DESCRIPCIÓN DE DEUDA MONTO Bs. S. MONTO
Bs.DIGITAL MONTO USD
4 RECIBOS DE CONDOMINIO DEL AÑO 2018 208.614.048 208,61 52,08
12 RECIBOS DE CONDOMINIO DEL AÑO 2019 625.842.144 625,84 158,04
12 RECIBOS DE CONDOMINIO DEL AÑO 2020 625.842.144 625,84 158,04
9 RECIBOS DE CONDOMINIO DEL AÑO 2021 469.381.608 469,38 118,53
TOTAL DEUDA DE CONDOMINIO 1.929.679.944 1.929,68 487,29

Ahora bien, conforme al único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos de condominio, constituyen en sí mismos, títulos ejecutivos siempre y cuando correspondan a los gastos comunes: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, le otorga el carácter de título ejecutivo solamente a las planillas (o cuotas) de condominio por concepto de gastos comunes.
Así pues, examinado el escrito libelar, así como su complemento en atención a lo ordenado por este Juzgado a través del despacho saneador, y sus respectivos recaudos, se observa en primer lugar que la parte actora no discriminó ni indicó los meses que por concepto de cuotas de condominio señala adeuda la parte demandada, cuya sumatoria determinaría en todo caso la cuantía, asimismo se observa que el anexo identificado “F”, parcialmente transcrito up supra, no puede ser considerado por quien decide, como título ejecutivo, lo cual constituye un requisito fundamental para intentar la acción por la Vía Ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al haber sido presentados en forma genérica impide analizar y visualizar si los gastos reclamados corresponden a gastos comunes tal y como lo exige la norma y la jurisprudencia, restándole en consecuencia la naturaleza ejecutiva a dicho instrumento, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la demanda por la vía ejecutiva en el presente caso por cuanto ha debido intentarse la acción por el procedimiento ordinario y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARAÍSO PINAR, contra las ciudadanas MARISOL SUÁREZ LESTON y PILAR SUÁREZ LESTON por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARAÍSO PINAR, contra las ciudadanas MARISOL SUÁREZ LESTON y PILAR SUÁREZ LESTON, ampliamente identificados al inicio de este decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la solicitante a la cuenta de correo yustizjusty88@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y yustizjusty88@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000562
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA