REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2018-000611
PARTE ACTORA: CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.508-494
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE HENRIQUEZ LAROCHE, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, IRVN JOSE MAURELL GONZ{ALEZ, JUAN JOSÉ SUAREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSE MAURELL GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ y MARINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.935.740, V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951, V-15.935.463, V-14.196.423, y V-9.920.541, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.688, 90.759, 83.025, 90.704, 111.531, 252.757 y 69.254, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, CA, domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el N° 06, tomo 107-A-Sgdo, y el ciudadano JOSÉ MANUEL AMPARA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, el co-demandado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, se hizo asistir por el abogado en ejercicio HECTOR LAYA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.680, INVERSIONES DORAL MORRO, C.A, no tiene representación judicial constituida en autos, el Tribunal le designó como defensora judicial a la abogada Ana Raquel Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.008.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2020, este Tribunal Noveno de Primera Instancia dictó sentencia definitiva donde declaró entre otros Con Lugar la pretensión deducida en la demanda por Nulidad de Asiento Registral que originó el proceso; y la Nulidad Absoluta del asiento registral protocolizado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2016, anotado bajo el N° 2016.339, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 2016.339, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.6014, del Libro de folio real del año 2016.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2021, el co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, solicitó sea practicado por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la publicación del fallo dictado, exclusive, hasta la fecha en que se realizó la diligencia, es decir, 20 de febrero de 2020, inclusive, ello a los fines de evidenciar en autos el vencimiento del lapso de apelación, y una vez verificado el vencimiento del lapso en comento, pidió se declare firme la mencionada sentencia y se ordene su ejecución.-
Por auto del 26 de febrero de 2020 se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2020, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2020, inclusive. Realizado el computo en cuestión, se constató que durante el referido lapso transcurrieron seis (06) días de Despacho. Con vista a las resultas del computo practicado, y en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2020, por lo que decretó su ejecución y concedió a la parte demandada un lapso de ocho (08) días de Despacho contados a partir de la fecha del auto que provee, es decir, de fecha 26 de febrero de 2020, para que la parte perdidosa de cumplimiento voluntario a la misma.
En fecha 27 de julio de 2021, el abogado CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2020, y que se oficiara lo conducente al Registro Público del Municipio Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que sea insertada la nota marginal de la referida decisión, y en fecha 17 de agosto de 2021, se dictó auto mediante la cual ordenó la remisión digital vía electrónica del referido auto, al diligenciante a la cuenta thecarlucho@gmail.com.-
El día 18 de noviembre de 2021, compareció el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, co-apoderado judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se acordare la reactivación de la causa, y que la notificación de los co-demandados, se ordene mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que los demandados no fijaron domicilio procesal en la presente causa.
– II –
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento.-
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 10 de febrero de 2020, este Tribunal dictó sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la presente demanda, asimismo, la representación judicial, solicitó entre otras cosas la notificación judicial de los co-demandados, mediante cartel, dado que aquellos no indicaron domicilio procesal en la presente causa. Pero de la revisión efectuada a las actas del caso, se constató que la co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A, no tiene representación judicial constituida en autos, el Tribunal le designó como defensora judicial a la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, quien tiene la obligación de ejercer las defensas pertinentes en nombre de su representado.
Al respecto este Juzgado observa:
La reposición de la causa se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.-
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como se estableció en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01 que expresa lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.-
(Negrita del Tribunal)
En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe transcribir en forma parcial la Sentencia Nº RC.01076 dictada en fecha 15- 09 -2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…). En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la parte demandada, puesto que la Defensora Judicial abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ designada a la Sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A, parte co-demandada en la presente demanda, no ejerció el recurso de apelación de manera alguna, tal y como consta en autos, incurriendo en un error material involuntario, por lo que es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgada a las partes para una buena defensa, lo cual no se debe pasar por alto, pues no es posible a las partes ni al Juez alterar las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y Así Se Decide.-
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo énfasis en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
La figura del defensor ad litem designado en un proceso, así como de las obligaciones inherentes al cargo, fue establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001.
Por su parte se estableció por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 531 del 14- 4-2005 / N° 1.345 del 10-10-2012, lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem .
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
(Negrita y subrayado del Tribunal)
Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, señaló:
“(…)Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Es claro el criterio emanado por la Sala Constitucional de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del Defensor Judicial es la de garantizar en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda proferir sentencia en el proceso.-
En este sentido es necesario señalar que el Defensor Judicial con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres (03) etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa, (i) Con la contestación de la demanda; (ii) Al momento de promover pruebas; (iii) Con la impugnación de las decisiones que le sean adversas, por lo tanto no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda reducido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.-
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe observa que la decisión producida se dictó en la oportunidad de Ley, estando las partes y la Defensora Ad litem, se encontraban a derecho, y esta última no ejerció de manera alguna el recurso de apelación contra la decisión emitida por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2020, con lo cual dejó en estado de indefensión a la codemandada, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se comprometió a desempeñar, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente deben anularse las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 26 de febrero de 2020, el cual declaró definitivamente firme la decisión de fecha 10 de febrero de 2020, por cuanto a partir de dicha actuación dejó en estado de indefensión a su representada, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se compromete a desempeñar, debiendo anularse igualmente todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, todo en garantía a los principios constitucionales referidos al Debido Proceso y l Derecho a la Defensa.-
En virtud de las indicadas circunstancias, resulta inexorable reponer la causa al estado en que la Defensora Judicial abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ designada a la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A, parte codemandada en la presente demanda, ejerza el recurso de apelación en lapso legal correspondiente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2020, el cual comenzarán a computarse al día siguiente de la notificación de esta decisión se haga a las partes, de conformidad con el artículo 292, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 531 del 14- 4-2005 y N° 1.345 del 10-10-2012, y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se repone la causa al estado en que la Defensora Judicial abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ designada a la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A, parte codemandada en la presente causa, ejerza el recurso de apelación en lapso legal correspondiente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2020, el cual comenzarán a computarse al día siguiente de la notificación de esta decisión se haga a las partes de conformidad con el artículo 292, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara nulo todo lo actuada a partir del 26 de febrero de 2021, inclusive, fecha en que se declaró definitivamente firme la decisión dictada en el presente caso, de fecha 10 de febrero de 2020, y decretó su ejecución, concediendo un lapso de ocho (08) días de Despacho para que la perdidosa de cumplimiento voluntario a la misma.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la parte actora a la cuenta de correo thecarlucho@gmail.com, dejándose constancia que no consta en autos las direcciones de correo de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre o de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y thecarlucho@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000611
INTERLOCUTORIA
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