Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 07 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2017, mediante auto se admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de abril de 2017, mediante diligencia la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a la abogada ARGELIA CHIVIDATTE inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 15.332, asimismo la abogada ut-supra mencionada consignó los fotostatos respectivo para la citación de la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo solicitó se le designe correo especial.-
En fecha 27 de abril de 2017, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda junto a compulsa de citación para que dicho Juzgado practicase la citación de la parte demandada. Asimismo se designó como correo especial a la abogada ARGELIA CHIVIDATTE inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 15.332,
En fecha 11 de mayo de 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de la sentencia de divorcio de su representado, asimismo solicitó fuese remitida a la Oficina de Atención al Publico (OAP) la comisión librada en fecha 27 de abril de 2017.-
En fecha 12 de mayo de 2017, se dictó auto en el cual se negó la devolución de la sentencia de divorcio a la representación judicial de la parte actora por cuanto aun no habían trascurrido la oportunidad de tacha o desconocimiento de documento tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se le notifico a dicha representación que la comisión fue remitida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
En fecha 12 de mayo de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N 265-2017 a la Correspondencia de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, el cual fue debidamente firmado y sellado.-
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibieron resultas de comisión mediante oficio Nº 123-8018, de fecha 02 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dichas resultas fueron agregadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018.-
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA PERENCION:
Este Tribunal para decidir trae a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 16 de mayo de 2017, fecha en la cual este tribunal ordeno agregar la comisión proveniente del Juzgado tercero del Municipio Ordinario y ejecutor de medida de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la presente fecha no la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, más concretamente cuatro años (04) años y ocho (08) meses; razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
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