REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Caracas, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP71-O-2021-000027
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MANUEL OSMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.798.507.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Recibida como ha sido la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO), así como los recaudos que se le anexan, incoado por el ciudadano MANUEL OSMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.798.507., representado por la profesional del derecho: HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519.; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un libelo de cinco (05) folios útiles y un (1) anexo constante de cuatro (4) folios útiles; dándosele entrada y anotado en los libros respectivos en esta misma data.
En el día de hoy, 25 de Noviembre de 2021, siendo la oportunidad para proveer sobre su admisión, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a dictar el siguiente despacho saneador:
-II-
Este Juzgado Superior Segundo, recibió el libelo de demanda, en consecuencia, revisado y analizado cuidadosamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional in comento, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada efectuó una descripción de las actuaciones acaecidas en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la Sociedad Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, en contra del ciudadano MANUEL OSMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo este último la parte accionante del amparo constitucional, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, parte agraviante en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en las sentencia citadas en su escrito.
En efecto, expone el accionante:
“El mencionado Tribunal y violador de derechos constitucionales, emitió un auto, el viernes 1º de octubre de 2021, en el cual designa al Licenciado EMILIO NARCISO, como único experto, para determinar el valor y la autenticidad de las obras de arte ofrecidas y entregadas como dación en pago ( es decir, no solamente ofrecida, como lo menciona en el auto mencionado, ese Tribunal 9º, también fueron entregadas, a la representación judicial de la mencionada Organización, ex acreedora-demandante), para el pago de la deuda que por honorarios profesionales, reclamo dicha Asociación Civil Torres, Plaz & Araujo. Las obras ya fueron avauladas por un perito, designado por el Tribunal Comisionado ( el Juzgado Primera (1º) de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) a los efectos del embargo decretado, el cual fue finalmente resuelto y convenido mediante la Dación en Pago referida, aceptada por Torres & Plaz Araujo, a través de sus apoderados judiciales, como ya lo he expresado en este escrito y cuyas obras de arte que la constituyen, fueron llevadas hasta las oficinas de esa Asociación Civil ex. Acreedora de honorarios profesionales. .. …”
(OMISSIS)…
Más adelante, agrega:
“Conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que ese Tribunal dicte- con carácter de extrema urgencia dicte medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la actuaciones dictadas por el Juzgado (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, sea imposible ejecutar otras medidas, que causarían dados (sic) irreparables a mi patrimonio, sin dejar de resaltar el hecho de que la deuda con la ya identificada Sociedad Civil Torres Plaz Araujo & Asociados fue extinguida con la transacción judicial ejecutada, y solo pendiente de homologación, ya que no ejercí el pacto de retracto, previsto para el 6 de septiembre del presente año que como medio de auto de composición procesal puso fin al proceso, lo cual le otorga la propiedad plena de las obras de arte a la Sociedad Civil, ex acreedora y demandante en el presente caso, desconociendo el Juez Transgresor el carácter de Cosa Juzgada que ponía fin al proceso Razones estas que en mi opinión deben ser sometidas al conocimiento y decisión de un Juzgado jerárquicamente Superior al que emitió las mencionadas y explanadas decisiones, tomadas por el trasgresor Tribunal Noveno (9º) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del A rea Metropolitana de Caracas. El pedimento anterior se justifica plenamente en la existencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es evidente el periculum in mora, dado que de no resultar procedente en derecho la presente pretensión de amparos constitucional y no ordenarse la suspensión de los efectos de las decisiones dictadas por el Tribunal Noveno (9º) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del A rea Metropolitana de Caracas, los daños ocasionados por nuevas decisiones tomadas por el Tribunal trasgresor, causarían graves daños en la esfera de mis derechos subjetivos e intereses jurídicos ya que serán de mayor envergadura, y por tanto deben ser sometidos a la necesaria y obligatoria revisión de un Juzgado Superior.
(OMISSIS)
Debo mencionar además, como importantísimo argumento para la admisión y la declaratoria con lugar, de esta Acción de Amparo Constitucional, que de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, puede ejercerse amparo constitucional, en paralelo, con los recursos ordinarios de apelación y de hecho, cuando existan motivos fundados para hacerlo, como en el presente caso.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que la pretensión del presuntamente agraviado va dirigida en contra de la actuación de fecha 01 de octubre de 2021, en el asunto alfanumérico AH19-X-FALLAS-2021-000003, del Juzgado presunto agraviante; y siendo que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el desarrollo de un procedimiento que cursa en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se insta a la parte querellante a que consigne copias certificadas de las actuaciones contenidas en el respectivo expediente judicial, y mencionadas por el actor en su libelo, todo ello, a los fines de que este Tribunal Superior pueda emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo cual ab initio debe considerarse no cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en los ordinales 5 y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte accionante darle cumplimiento al presente despacho saneador y proceda a consignar las copias antes indicadas en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación electrónica y así lo haga constar la Secretaría de este Juzgado, con la advertencia que de no hacerlo en dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible conforme lo dispone la parte in fine de la disposición especial ya citada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
CARLOS E. ORTIZ F.
GABRIELA M. OVALLES VARANI
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado. Se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
GABRIELA M. OVALLES VARANI
CEOF/GMOV/ncj.-
|