REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2020-000121
-I-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el número 76, Tomo 5-A Pro, cuya última reforma estatutaria consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil, en fecha 06 de Marzo de 2007, bajo el número 46, Tomo 28-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS GOODOY PEÑA y PABLO RODRIGUEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.822 y 68.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNÒSTICO BIOMAGNETIC, C.A., Sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 40-A Sgdo (RIF J-00209142-8) en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V- 1.739.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados APARICIO GOMEZ VELEZ y HENRY SANABRIA NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.533 y 58.596, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, de fecha 05 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de junio de 2019, por el abogado PABLO RODRÍGUEZ DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha cinco (05) de abril de 2019, proferida por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE EN DERECHO el pago efectuado por la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC. C.A, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la sociedad mercantil SIEMENS S.A, contra la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A.
En fecha 11 de marzo de 2020se recibe el presente expediente, luego de la paralización de las actividades judiciales desde el 13 de marzo de 2020 (Covid-19), este Tribunal le dicta auto de entrada en fecha 21 de octubre de 2020, previa reanudación de las actividades judiciales acordadas bajo la modalidad de despacho virtual, se acuerda de oficio la reactivación de la presente causa y previa constancia en autos de la notificación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijaran Informes.
En fecha 05 de marzo de 2021, mediante auto se ordena la notificación a la parte actora, Sociedad Mercantil Siemens S.A, así mismo se deja constancia que una vez conste en autos su notificación, comienza a transcurrir los diez (10) días de despacho del lapso de informes.
En fecha 30 de agosto de 2021, se procedió a dejar constancia del cumplimiento a las formalidades de notificación de las partes, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2021, se dejó constancia que el día 13 de septiembre de 2021, precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran escrito de informes. Este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la mencionada fecha, para dictar su fallo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que los ciudadanos JUAN CARLOS GODOY PEÑA Y PABLO RODRÍGUEZ DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.822. y 68.894, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil SIEMENS S.A (Anexo A), proceden a interponer la demanda por el procedimiento de Intimación con solicitud de embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A. 2) Que la Sociedad Mercantil Siemens S.A, es titular de dos (02) facturas y dos (02) notas de débito aceptadas para su pago por la sociedad de comercio CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A., unas denominadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y otras denominadas en bolívares fuertes (anexo B,C,D,E). 3) Que la parte demandada realizó abonos y amortizaciones parciales, pero sin cumplir íntegramente con su obligación de pagar la totalidad de lo adeudado en las fechas de vencimiento. 4) Que han sido inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago del saldo de la obligación como consta en la notificación notarial de cobranza extra judicial por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda(anexo F). 5) Que proceden a demandar conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A., a fin de que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a pagar las cantidades siguientes: a) La cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD $ 73.164,82), que es el total de los saldos remanentes adeudados de la Factura Nº 55755610027532 y la Nota de Débito Nº 55755610036834, denominados en dólares, y que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.244.736.322,90) aplicando la tasa de cambio de la última subasta DICOM a razón de Bs. 3.345,00 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (www.dicom.gob.ve). b) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 441.460,92) que es el saldo remanente adeudado en bolívares fuertes de la Factura Nº 55755610037591. c) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 251.152,16) que es el monto adeudado en bolívares fuertes, de la Nota de Débito Nº 55755610036835. d) El pago de los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre la factura Nº 55755610037591, denominada en bolívares, adeudados desde su vencimiento y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 51.063,05). e) Que mediante una experticia complementaria del fallo se acuerde la indexación judicial de los saldos remanentes intimados de la Factura Nº 55755610037591 y la Nota de Débito Nº 55755610036835, denominadas en bolívares, por un monto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.692.613,08), calculada la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. 6) Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitan de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal acuerde y decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles que oportunamente señalaran y que sean propiedad de la demandada. 7) Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (245.479.999,03), que es el equivalente a ochocientas dieciocho mil doscientas sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (818.266,66 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada el día 03 de Diciembre de 2018, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: 1) Que la sociedad mercantil DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, consignó cheque de gerencia Nº 78-98520550 emitido por el banco Fondo Común y por la cantidad de tres mil setenta y siete bolívares soberanos con dieciséis céntimos ( Bs.S. 3.077,16) a los efectos de pagar la obligación reclamada en el presente juicio. 2) el monto del cheque en cuestión corresponde a los conceptos indicados en el decreto de intimación emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en fecha 31 de octubre de 2017, más una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por concepto de costas procesales. 3) Que en vista del pago efectuado, solicitan que el Tribunal se sirva declarar cumplida la obligación accionada y concluido el presente procedimiento.
-IV-
DEL DECRETO DE INTIMACIÓN Y LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal A quo admite la demanda y ordena la intimación de la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A., para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pague las siguientes cantidades de dinero que se especifican a continuación:
“PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.244.736.322,90), por concepto de saldo remanente adeudados de la Factura Nº 55755610027532 y la Nota de Débito Nº 55755610036834. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 441.460,92) por concepto de saldo remanente adeudado en bolívares fuertes de la Factura Nº 55755610037591. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 251.152,16). CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.063.,05) por concepto de pago de intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre la factura Nº 55755610037591. QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.692.613, 08), por concepto de indexación judicial de los saldos remanentes intimados de la factura Nº 55755610037591 y la Nota de Débito Nº 55755610036835, denominadas en Bolívares…”
En fecha 8 de noviembre de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita que a tenor de lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la corrección del DECRETO DE INTIMACIÓN, en los siguientes términos:
“En este sentido, señalamos al Tribunal:
1. En el punto TERCERO se omitió colocar “que es el monto adeudado en bolívares fuertes de la Nota de Débito Nº 55755610036835”, toda vez que no se identifica el concepto del monto intimado.
2. Con respecto al punto CUARTO, lo solicitado por esta representación en el libelo no es la cantidad que se indica en el decreto intimatorio (Bs. 692.613,08), sino que lo solicitado es que se ordene sobre esa cantidad “una experticia complementaria del fallo que acuerde la indexación judicial de los saldos remanentes intimados de la Factura Nº 55755610037591 y la Nota de Débito Nº 55755610036835, denominados en bolívares calculada la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme”.
3. Omite el Decreto, así mismo, señalar las costas reclamadas que, de acuerdo a lo solicitado en el libelo, se peticionó así: “Los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de los abogados, que calculamos prudencialmente en el 25% de lo reclamado”.
4. Omite, igualmente, el Decreto señalar el domicilio o dirección de las partes que son las siguientes:
(…)”
En fecha 23 de noviembre de 2017, el A quo, dicta auto de corrección del Decreto de Intimación, en los siguientes términos:
“Vista las anteriores actuaciones (…), y por cuanto del mismo se evidencia que se incurrió un error material involuntario, debido a que en el particular tercero se omitió colocar “es el monto adeudado en bolívares fuertes de la Nota de Debito Nº 55755670036835”. De igual manera se omitió colocar “Los costos y costas del proceso se calcularán prudencialmente en el 25% del monto reclamado”. Por lo que con el presente auto queda subsanado los errores cometidos, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente providencia como complemento del auto de fecha 31 de octubre del 2017…”
En fecha 13 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, vista las dos (2) intimaciones personales fallidas en su práctica, solicita se libren los correspondientes carteles de intimación, lo cual se verificó en fecha 18 de junio de 2018, procediendo la parte a su publicación y posterior consignación a los autos en fecha 23 de octubre de 2018.
En fecha 3 de diciembre de 2018, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito del siguiente tenor:
“En nombre de mi representada y conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, consigno cheque de gerencia Nº 78-98520550 emitido por el Banco Fondo Común y por la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON DICISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.077,16); a los efectos de pagar la obligación reclamada en el presente juicio y que fue accionada mediante el procedimiento por intimación. El cheque en cuestión se encuentra emitido a nombre de este Juzgado y a fines de que el tribunal provea lo conducente a la entrega del monto consignado a la parte intimante.
El monto del cheque en cuestión corresponde a los conceptos indicados en el decreto de intimación emitido por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2017, más una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por concepto de costas procesales, lo cual en todo caso es el máximo estipulado por el artículo 648 de la referida norma adjetiva. El monto consignado consta en Bolívares Soberanos y en vista de represión de la unidad del sistema monetario nacional por efectos de la reconversión contenida en el Decreto Presidencial Nº 3548 del 25 de julio de 2018.
En vista del pago efectuado, solicito del Tribunal se sirva declarar cumplida la obligación accionada y concluido el presente procedimiento; pidiendo que en tal sentido emita el fallo correspondiente…”
En fecha 5 de abril de 2019, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 05 de Abril de 2019, declarando PROCEDENTE EN DERECHO el pago efectuado por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC. C.A:
“(…)
En la presente causa es de observar, que la parte accionada procedió directamente a efectuar el pago por el cual fue intimado, consignando adicionalmente un monto por concepto de costas procesales, de allí pues, que el accionado no hizo uso de la potestad de provocar el debate mediante la oposición y por tanto no quedo (sic) abierta la posibilidad de apertura del juicio de conocimiento; por lo que la actividad que debe desplegar el Juez ha de limitarse a establecer si el pago consignado ha sido bien realizado y por tanto cumplido el decreto intimatorio, como ya ha sido señalado (sic) reviste la (sic) características propia (sic) de una sentencia condenatoria.
En vista de lo señalado en el párrafo anterior, se tiene que el monto consignado por la parte demandada se ajusta a lo establecido en el Decreto de Intimación y con el mismo, quedan cubiertos los extremos previstos en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalarse que el monto cancelado de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.S 3.077,16) al estar expresados en bolívares soberanos y conforme a la normativa que rige la reconvención (sic) monetaria, se corresponde con la sumatoria de las cantidades de dinero indicadas en el Decreto intimatorio y que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 246.172.612.00) más el porcentaje (25%) añadido por el demandado por concepto de costas procesales. Así se declara.
En atención a lo expuesto, observa quien suscribe, que en vista que el pago efectuado fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada y procediendo con mando (sic) suficiente para ello, que se trata de una acción que versa sobre derechos disponibles y que no resulta afectado el orden público, siendo que el principio de instrumentalidad del proceso previsto en el artículo 257 constitucional, establece que el fin del juicio es resolver la controversia sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, sepulta (sic) por tanto, que debe declararse la validez del pago y como consecuencia de ello la extinción de la deuda accionada, así como, la conclusión del presente procedimiento. Y ASI (sic) DE (sic) DECLARA (sic)
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO PROCENTE EN DERECHO el pago efectuado por la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A, y como consecuencia de ello quedan cancelados los efectos de comercio acompañados a la demanda por la Sociedad Mercantil SIEMENS S.A., y contenidos en las Facturas Nros. 55755610027532 y 55755610037591, así como las Notas de Débitos Nros55755610036834 y 55755610036835, igualmente, quedan cancelados los montos y conceptos reclamados relativos a intereses, indexación judicial y honorarios profesionales de abogados que se indican en el escrito libelar y producidos en el texto del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se da por concluida la presente causa y se ordena el archivo del expediente…”.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Pablo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.894, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 05 de Abril de 2019.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DEL DECRETO DE INTIMACIÓN
Encontrándose la presente causa en el lapso establecido para dictar sentencia, esta Alzada considera prudente efectuar las siguientes consideraciones en relación al decreto de intimación y al procedimiento monitorio:
En efecto, la doctrina autorizada, indica que en este tipo de procedimiento, una vez examinada y admitida la solicitud el Juez dicta la orden de pago, o sea, la orden dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregarle cosa (art.640) con las costas calculadas prudencialmente (art. 648) bajo la conminación de proceder a la ejecución, o lo que es lo mismo, “apercibiéndole de ejecución”, y además, apercibiéndole que deberá formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa (art. 647).
Así las cosas, no hay duda entonces que el Decreto de Intimación es una orden de pago; al respecto, un fallo de la Sala de Casación Civil, signado con el Nº RC.00194-08, citado por el Dr. Tulio Alberto Alvarez, en su libro “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Pág. 68, dejó establecido lo siguiente:
“el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se transformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, lo que no puede es condenarse a un tercero a pagar una suma de dinero, por medio de un proceso para el cual no fue intimado ni se le informó cantidad exacta de una deuda líquida y exigible (…) De allí que sea obligatorio que el Juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.”
Entonces toca determinar si el pago efectuado comprende la totalidad las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, y en tal sentido, detalla el Decreto de Intimación, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.244.736.322,90), por concepto de saldo remanente adeudados de la Factura Nº 55755610027532 y la Nota de Débito Nº 55755610036834. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.441.460,92) por concepto de saldo remanente adeudado en bolívares fuertes de la Factura Nº 55755610037591. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.251.152,16), monto adeudado en bolívares fuertes de la Nota de Débito Nº 55755670036835, esto último, según aclaratoria o corrección efectuada al Decreto de Intimación original. CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.063.,05) por concepto de pago de intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre la factura Nº 55755610037591. QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.692.613, 08), por concepto de indexación judicial de los saldos remanentes intimados de la factura Nº 55755610037591 y la Nota de Débito Nº 55755610036835, denominadas en Bolívares; sobre este último concepto la parte actora solicitó aclaratoria, pues, no corresponde a lo realmente pedido en el libelo de demanda, y en la corrección efectuada por el A quo, no consta que se haya efectuado.
En efecto, sobre este último concepto, lo verdaderamente pedido, es lo siguiente: “Que mediante una experticia complementaria del fallo se acuerde la indexación judicial de los saldos remanentes intimados de la Factura Nº 55755610037591 y la Nota de Débito Nº 55755610036835, denominadas en bolívares, por un monto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.692.613,08), calculada la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme…”, no se trata de un monto líquido y exigible producto de una indexación ya calculada, sino una base de cálculo para la indexación.
Sobre este concepto y su petición en un procedimiento por intimación o monitorio, la Sala de Casación Civil en decisión N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 03-056, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, señalo lo siguiente:
“...En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.
Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta ‘...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...’. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
En el caso que se analiza, de acuerdo con lo señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, (…) pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.
En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial”. (Resaltado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que contrario a lo aducido por el formalizante la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, siendo así, corresponde a este sentenciador efectuar la sumatoria del monto intimado y verificar si corresponde en su totalidad al pago efectuado mediante el cheque de gerencia consignado por la parte demandada, en su primera comparecencia en autos.
Veamos, la sumatoria de los conceptos y cantidades intimadas en la orden de pago (Decreto de intimación), arroja un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 245.479.999,03), y sumando la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.369.999,75), por concepto de costas, calculadas prudencialmente en un 25%, lo que comprende el monto total de TRESCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 306.849.998,78), y a la fecha de la consignación del pago por efecto de la reconversión monetaria realizada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.548, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446, de fecha 25 de junio de 2018, mediante el cual estableció que a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario, por lo cual, todos los importes monetarios expresados en moneda nacional antes de esa fecha, deberán ser convertidos a la nueva unidad monetaria, dividiendo las unidades actuales entre cien mil (100.000), representando entonces, la cantidad de TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.068,49).
Entonces, siendo que el pago consignado por la representación judicial de la parte demandada es por la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.077,16), lo que representa un monto ligeramente mayor al monto reflejado en la orden de pago emitida en el Decreto de Intimación, esto es, TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.068,49), razón por la cual, considera este sentenciador que la obligación se encuentra efectivamente cumplida en los términos del referido Decreto, el cual constituye, se reitera, la orden de pago que eventualmente se transformará en el título a ejecutar, y por tanto, contiene las cantidades que fueron pagadas por el deudor.- Así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas, resultará forzoso para este Tribunal actuando en alzada, declarar sin lugar la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora, y se confirma la decisión proferida por él A quo, declarando conforme a derecho el pago efectuado y extinguida la deuda acreditada con los efectos de comercio presentados con el libelo de la demanda, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de Junio de 2019, por el abogado PABLO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., contra la decisión proferida en fecha 5 de abril de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, en consecuencia se declara conforme a derecho el pago efectuado por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A, dando por cancelados los efectos de comercio acompañados a la demanda por la Sociedad Mercantil SIEMENS S.A., y contenidos en las Facturas Nros. 55755610027532 y 55755610037591, así como las Notas de Débitos Nros 55755610036834 y 55755610036835, y por tanto, concluida la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021. Infórmese mediante oficio al a quo de la presente decisión a los efectos estadísticos.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
CARLOS E. ORTIZ F.
GABRIELA M. OVALLES VARANI
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Se libraron las respectivas boletas de notificación. Se libro oficio Nº 084-2021 dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,
GABRIELA M. OVALLES VARANI
AP71-R-2021-000121
CEOF/GMOV/NC
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