REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OLGA DURAN MANSILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.024.833.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NELSON GONZALEZ FARIAS y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 30.400, y 81.916, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado Nelson rma Figuera Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 08 de junio de 2021, se le dio entrada al expediente, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Inicio el presente proceso judicial mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 13 de mayo de 2021. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alego lo siguiente en su escrito de amparo:
“… Que surge el acto lesivo, cuando el ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su carácter de Juez a cargo del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO FUERA SU COMPETENCIA, a sabiendas de que está cometiendo un fraude procesal, y unos delitos que afectan derechos de terceros, a saber, de la ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, y en combinación y/o en concierto con los ciudadanos MARIA FERNANDA MEDRANOS y su apoderado Judicial, el Abogado Francisco Carrillo, en flagrante violación al orden público y al debido proceso, dirigió un proyecto clandestino, ilegal y antitético, y en consecuencia de ello, en fechas 10 y 15 de diciembre de 2020, dicto sendas sentencias las cuales se explican por sí solas.
Que en fecha 10.12.2020, el Tribunal Octavo de Municipio, a cargo del Juez Dr. Juan Carlos Salcedo Osuna, actuando bajo la premisa cierta, y de su pleno conocimiento, de que el Expediente identificado bajo el No. AP31-S-2020-002467, no fue objeto de la distribución legal, y que adolecía de varios los vicios de nulidad, procedió de igual manera a dictar su decisión.
Que estas actuaciones son clandestinas sin ningún tipo de validez legal, ni procesal, y aun mas, objeto de sanciones penales.
Que en relación al tema referido a la posesión de estado, es materia de orden público, y que por ende, sus normas no pueden ser relajadas, ni sus principios ni procedimientos y por ello en primer lugar se debe precisar que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Juan Carlos Salcedo Osuna, no es competente por la materia para decidir sobre el caso en estudios, pues este proceso, corresponde a un tribunal de primera instancia en lo civil en materia de familia, tal como lo señala taxativamente entre otros los artículos 28, 57, y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Que el titular del Tribunal presuntamente agraviante, ni someramente se percato de la existencia, de la ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, violando así, el debido proceso y los derechos de propiedad, defensa e igualdad procesal de la prenombrada.
Arguyen que el Tribunal presuntamente agraviante no debió dictar la sentencia de únicos y universales herederos, en perjuicio de los intereses de la parte presuntamente agraviada ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA.
Que el Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juan Salcedo Osuna en su oportunidad, actuó fuera de su competencia, al obviar el debido proceso, en forma ilegal e inconstitucional, los derechos y garantías de la ciudadana OLGA MARINA DURAN SALDIVIA, desconociendo así, los derechos de propiedad, y garantías que le correspondían a esta, especialmente el derecho de defensa, derecho de propiedad y el debido proceso, cometiendo el titular de ese despacho, un error inexcusable, semejando así, un exabrupto jurídico.
Pide que se declaren nulas las sentencias en fecha 15 de diciembre de 2020, dictadas por el doctor JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, Juez a cargo del Tribunal, Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dichas sentencias fueron dictada en ejercicio del Poder Público en clara violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, defensa, propiedad que tiene la ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, sobre los bienes que le corresponden según los derechos que le acredita como concubina y heredera del causante ANTONIO JOSE MONTILLA SALDIVIA. Asimismo, se repongan los derechos y garantías que por Ley le corresponden a la parte presuntamente agraviada.
Que se inicien las averiguaciones de los hechos delictivos que se han denunciado en esta acción de amparo constitucional, realizados en perjuicio los intereses de la ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, como consecuencia de los juicios ilegales y fraudulentos, antes descritos, por ante los organismos legales y procesales competentes…”
En fecha 18 de mayo del 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS en los términos que se resumen;
“…La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cual es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, dicha sentencia se estableció:
…Omissis…
Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su origen en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en la vigente Constitución así:
…Omissis…
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro punto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este despacho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La acción de amparo esta también consagrada en el artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en Paris el 10 de diciembre de 1948, en los siguientes términos:
…Omissis…
Igualmente, está consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza literalmente:
…Omissis…
Adicional a los instrumentos normativos internacionales precedentemente transcritos, el artículo 27 de lo vigente Constitución, con su redacción de estilo evidentemente reglamentario, la acción de amparo encuentra su consagración legislativa en nuestro derecho interno, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
…Omissis…
La garantía de la libertad personal que regula al habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley.
Finalmente, la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
…Omissis…
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 25 de enero de 2001, se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de a.c. incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
…Omissis…
Adicionalmente se señalo en el referido fallo lo siguientes:
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
Corresponde ahora analizar los requisitos exigidos por la indicada norma, el cual se refiere a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
A los efectos indicados, procede indicar que en el amplio desiderátum contenido en la parte dogmatica del vigente Texto Fundamental podemos colegir que las únicas garantías eminentemente procesales consagradas con rango constitucional son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. Tales derechos constitucionales serán los denunciados más comúnmente como menoscabados en los casos de amparos contra decisiones judiciales, como en este caso, desde luego, sin que ello implique que no se presenten eventualmente casos en que el recurso de amparo contra decisión judicial encuentre fundamento en violaciones al derecho al trabajo, al derecho a la presunción de inocencia, infracciones al principio non bis in ídem o al axioma nullum crimen nulla poena sine lege o a cualquier otro de los numerosos derechos o garantías constitucionales consagrados en el vigente texto constitucional.
Es por demás frecuente en el foro judicial venezolano que los intervinientes en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.
Los alegatos esgrimidos por el accionante, se relaciona con el cuerpo normativo procesal, que no podrían constituir el fundamento jurídico de una acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías especificas que permiten al particular, obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Por todos es bien sabido, que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional, si bien es cierto, que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto, que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara, han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
En este sentido, el Tribunal trae a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
La norma anteriormente transcrita, señala los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo.
Así las cosas, este Tribunal observa que el accionante en su escrito de amparo manifiesto que el acto aparentemente lesivo, se constituye en el hecho que el expediente AP31-S-2020-002467, no fue objeto de la distribución legal, ni que no se recibieron los correos electrónicos con el envió de la solicitud y que por este motivo dicho expediente adolece de varios vicios de nulidad y que procedió de igual manera a dictar su decisión en fecha 10.12.2020, El Tribunal Octavo de Municipio, a cargo del Juez Dr. Juan Carlos Salcedo Osuna.
De lo anterior, se observa que la presente causa se encuentra incursa en una de la cuales de inadmisibilidad antes señaladas, en virtud de que el hecho que se denuncia como es la falta de distribución del expediente y el no haber enviado los correo no es una materia que se puede verificar por vía constitucional ya que es un hecho que debe conocerlo el órgano disciplinario del poder judicial, pues considera quien aquí decide que dicho asunto resulta a todas luces ajenos al Derecho Constitucional y no puede constituir el fundamento normativo de la acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrolla por nuestra legislación, que establecen las vías especificad que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Asimismo señala el agravio que dicha sentencia dictada por el juez aquí denunciado viola los derechos y garantías constitucionales, en virtud de que actúa fuera de su competencia, al obviar el debido proceso, en forma ilegal e inconstitucional, los derechos y garantías de la ciudadana OLGA MARINA DURAN MALSILLA, desconociendo así, los derechos de propiedad, y garantías que le correspondían a esta, especialmente el derecho de defensa, derecho de propiedad y el debido proceso, cometiendo el titular de ese despacho, un error inexcusable, semejando así, un exabrupto jurídico.
De lo antes señalado se aprecia que los intervinientes en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que atañe al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso y el derecho a la propiedad. En este sentido aprecia esta sentenciadora que el agraviado señala que se produjo un error inexcusable porque no se realizo la distribución y porque está afuera de su competencia, esto es un asunto que atañe solo al órgano disciplinario declararlo y que no puede ser conocido en sede constitucional, en virtud de cómo se dijo anteriormente es una cuestión de legalidad establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre d 2020 en la cual se establece el modo como debe realizarse la distribución en su artículo Tercero. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificar por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, que en el presente caso el juez actuó dentro de su competencia para conocer del asunto signado con el numero AP31-S-2020-002467 como lo es la declaración de Únicos y Universales Herederos, tal y como lo establece la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que establece Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes. Asimismo se aprecia que en la sentencia que se dicta en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, se otorga con la única intervención (en principios) del solicitante. De allí que como lo refiere el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada (ni siquiera formal), derivando de tales fallos una presunción de derecho a favor del tramitaste, que dicha declaración siempre deja a salvo derecho a Terceros, motivo por el cual se debe establecer que el juez actuó dentro de su competencia al hacer la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, en ese sentido se debe concluir que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada no son considerados por quien aquí sentencia como violatorio de los derechos Constitucionales aquí denunciados. Y así se establece.-
En fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora en sede constitucional, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo propuesta por cuanto la misma esta incursa en la causal de inadmisibilidad del número 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la agraviada dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, (entre otras, sentencia numero 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/01/2001, Caso B.A.G.). Así se decide…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadana OLGA DURAN MANSILLA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar que existen otras vías ordinarias a las que pudo acudir la parte presuntamente agraviada, tal como lo es el órgano disciplinario del poder judicial, antes de interponer la acción de Amparo Constitucional, pues esta es una vía especial para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
Para decidir, se observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
Ahora bien, en lo que respecta al citado artículo en su ordinal 5º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2001, expediente número 2369-2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, expuso lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. (…omissis…)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Reproducción textual, subrayado y negrilla esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita se colige, que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida, previa a la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad, en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada, acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de las vías ordinarias que previamente se encontraban a su disposición.
En consecuencia de lo anterior, queda en evidencia, que el caso bajo estudio, se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada, no acudió a la vía ordinaria, sino que por el contrario, interpuso una acción que está reservada a situaciones en las cuales, no es posible el ejercicio de los medios procesales ordinarios; adicionalmente, en la interposición de dicha acción, se obvio el tramite ordinario de distribución de causas, lo que constituye una irregularidad que no se puede pasar por alto, procediendo en consecuencia la denuncia de tal irregularidad por ante la Inspectora de Tribunales. Por otra parte, la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Octavo de Municipio, en fecha 10 de diciembre de 2020, actuando en sede constitucional, viola derechos constitucionales, al subvertir el debido proceso, desconociendo el derecho a la defensa, y el derecho a la propiedad, derechos y garantías alegados como vulnerados por a ciudadana Olga Marina Duran Malsilla. Analizado lo anterior, quien aquí suscribe, considera que el asunto sometido a su conocimiento, es ajeno al Derecho Constitucional, y no constituye fundamento normativo de la acción de amparo, toda vez, que el ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada, en la se establecen las vías especificas. que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos vulnerados, por lo que no se excusa el uso de los medios extraordinarios, tal como lo es la acción de amparo constitucional, cuando es posible acceder a las vías ordinarias, por quien se señala como parte presuntamente agraviada, lo que lleva a este Tribunal a declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior, considera este Juzgador, que la parte presuntamente agraviada, no fundamentó su acción de amparo en una violación de la tutela constitucional, que se pretende alcanzar, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se refiere a casos que le atañen a la Inspectoría General de Tribunales, como ente disciplinario competente para conocer tales asuntos, como medio idóneo. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de mayo del 2021, por el abogado Nelson González Farías, actuando en representación de la ciudadana Olga Marina Duran Masilla , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada en contra de la sentencia proferidas en fechas 10 y 15 de Diciembre de 2020, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de mayo del 2021, por el abogado Nelson González Farías, actuando en representación de la ciudadana Olga Marina Duran Masilla, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada en contra de la sentencia proferidas en fechas 10 y 15 de Diciembre de 2020, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
La Secretaria,


Abg. Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
La Secretaria,


Airam Castellanos.
MAF/AC/TP.-


Exp. Nº AP71-R-2021-000079
Definitiva/ Amparo Constitucional
Apelación/Inadmisible