REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-O-2021-000026
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.915.511, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 37.230.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA y FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.774 y 189.169, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DRA. MARITZA BETANCOURT.
TERCEROS INTERVINIENTES: JACQUELINE DE LA CHIQUINQUIRÁ MORA SALAZAR y ARGENIA VICTORIA LEON DE DE CASTRO, venezolanas, mayores de edad, abogada en ejercicio la primera y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.193.805 y 2.981.535, en el orden mencionado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento en cuanto a la admisión).
-I-
Antecedentes

Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Argenia Rosemary De Castro León, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, contra actuaciones judiciales, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Maritza Betancourt, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, contra las ciudadanas Argenia Rosemary De Castro León y Argenia Victoria León De De Castro, sustanciado en el expediente signado con el Nº AP11-O-FALLAS-2021-000031 de la nomenclatura interna del juzgado accionado.
En fecha 18 de noviembre de 2021, la abogada Argenia Rosemary De Castro León, en su condición de parte presuntamente agraviada, quien actúa en su propio nombre y representación, otorgó poder apud – acta a los abogados Juan Luís Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez.
En fecha 19 de noviembre de 2021, la abogada Argenia Rosemary De Castro León, en su condición de parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y representación, consignó copias simples del expediente signado con el Nº AP11-O-FALLAS-2021-000031 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, solicitó notificar por correo electrónico y/ o por vía telefónica a la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, en su condición de tercero interviniente.

-II-
De la Acción de Amparo Constitucional

En el escrito libelar, la presunta agraviada alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que en fecha 3 de abril de 2021, la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de las ciudadanas Argenia Rosemary De Castro León, Argenia Victoria León De De Castro y Rebeca De Castro León, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.915.511, 2.981.535 y 11.311.690, respectivamente. En esa misma fecha, la secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el expediente signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2021-000031, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial.
Que en fecha 10 de mayo de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sin examinar prima facie las causales de inadmisibilidad, dictó sentencia interlocutoria, declarando cuanto ha lugar en derecho, la admisión de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo, ordenó la notificación de las presuntas agraviantes y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en la persona del fiscal de turno designado, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se practicase, se fijara oportunidad para que se verificara la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Explica la accionante, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2021, dictó auto acordando las copias certificadas de la Acción de Amparo Constitucional y del auto de admisión, igualmente, se libraron las boletas de notificación de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en la persona del fiscal de turno designado y de las presuntas agraviantes ciudadanas Argenia Rosemary De Castro León, Argenia Victoria León De De Castro y Rebeca De Castro León.
Afirma la accionante en amparo que, en fecha 10 de mayo de 2021, la presunta agraviada, consignó escrito de reforma del amparo constitucional, en el mismo se omite a una de las presuntas agraviantes ciudadana Rebeca De Castro León, aunque se trataba de un litis consorcio necesario, ya que las presuntas e inexistentes violaciones constitucionales, fueron imputadas en forma personalísima a cada una de las presuntas agraviantes, por tanto, adujo que dicha reforma no debió ser admitida, ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
Igualmente, aduce que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de junio de 2021, dictó sentencia interlocutoria, admitiendo la reforma de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando librar boletas de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en la persona del fiscal de turno designado y de las presuntas agraviantes ciudadanas Argenia Rosemary De Castro León, Argenia Victoria León De De Castro.
Que en fecha 9 de julio de 2021, la hoy agraviante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde ordenó librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada y ofició al Fiscal del Ministerio Público, violentando el procedimiento establecido para la tramitación y sustanciación del Juicio de Amparo, establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt), pues el accionante se encuentra a derecho y no existía necesidad de ordenar su notificación.
Posteriormente expresó que, mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, el ciudadano José Centeno, Alguacil Accidental del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó tanto boleta de notificación suscrita por la ciudadana Argenia Rosemary De Castro León, como el oficio Nro. 104-2021 de fecha 2 de agosto de 2021, el cual fue recibido en la respectiva sede de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Igualmente adujo que, en fecha 4 de agosto de 2021, la presunta agraviada mediante diligencia, solicitó la citación de la ciudadana Argenia Victoria León De De Castro, para que la misma se realizara vía telefónica, debido a la imposibilidad de practicarla de forma personal.
Que en fecha 31 de agosto de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber efectuado la comunicación vía telefónica con la ciudadana Argenia Victoria León De De Castro, indicándole que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes, se fijará oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, siendo según su decir, un hecho negativo la presunta comunicación, por lo que la carga de la prueba recae en la juez agraviante.
Alega la accionante que, en fecha 01 de septiembre de 2021, consignó escrito de argumentos, en el mismo expresó el fraude procesal y la imposibilidad de la Acción de Amparo, así mismo, denunció la falta de cualidad activa y pasiva, la improcedencia in limine y la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Que en fecha 02 de septiembre de 2021, la ciudadana Maritza Betancourt, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando la audiencia oral y pública, para el día 15 de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violentando nuevamente el procedimiento establecido para la tramitación y sustanciación del juicio de amparo, establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt), por lo que a la juez nada la autorizaba a fijar dicha audiencia excediendo en demasía el lapso de 96 horas, desnaturalizando el juicio de amparo y su carácter perentorio, para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. En esa misma fecha, consignó escrito denunciando fraude en la Acción de Amparo Constitucional y recusó a los Fiscales de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, por cuanto existe una investigación penal previa, instada por la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar. Igualmente, en fecha 07 de septiembre del año en curso, consignó nuevamente escrito ratificando el fraude e improcedencia in limine de la Acción de Amparo.
Que en fecha 13 de septiembre de 2021, la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, consignó diligencia, solicitando diferimiento de la Audiencia Constitucional, la cual fue fijada para el 15 de septiembre de 2021, argumentando un lapso de espera, hasta tanto culminen las investigaciones penales que se ventilan en la Fiscalía Primera ante los Jugados Nacionales de lo Contencioso Administrativo y especial Inquilinario, así mismo, informó que su abogados María Elena Rondón y Carlos Spartalian, se encontraban contagiados con el virus de COVID-19, a pesar que la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, es abogada en ejercicio, pudo presentarse en la audiencia oral, actuando en su propio nombre y representación. En esa misma fecha, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto difiriendo la audiencia oral y pública, concediendo un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha y una vez conste en autos la consignación de pruebas de covid-19 negativas.
Así mismo, afirmó que en fecha 15 de septiembre de 2021, consignó escrito impugnando los documentos privados emanados del GRUPO SALUD KRISOGAB L&D y los informes médicos suscritos por la Dra. Marlinka Moya Pérez, por cuanto los mismos no tienen valor probatorio, salvo que sean ratificados por el tercero, mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, solicitó declarar terminado el procedimiento, por la falta de comparecencia de la presunta agraviada, por si, ni por medio de apoderado alguno.
Que en fecha 17 de septiembre de 2021, consignó escrito argumentando que la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, es abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 151.017, por tanto, posee la facultad y el ius postulandi para representarse plenamente en la audiencia, así mismo, el lapso de diferimiento fijado por el tribunal de veinte (20) días de despacho, desnaturaliza la esencia del juicio de Amparo Constitucional. En esta misma fecha, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró improcedente los pedimentos realizados por la abogado Argenia Rosemary De Castro León.
Finalmente, en fecha 05 de octubre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró improcedente la solicitud realizada por la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, en fecha 28 de octubre de 2021, donde alega una cuestión prejudicial, dada la especialidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

-III-
De la competencia

Previamente a cualquier otro análisis, quien aquí suscribe, está obligada a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido observa, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, es interpuesta contra una decisión judicial proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo del contenido de la norma anteriormente citada, así como del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), quien estableció: “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, este Juzgado, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

Resuelta la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas quien decide, a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizando el contenido de la acción propuesta por la ciudadana Argenia Rosemary de Castro León, con base a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, este Juzgado Superior, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente acción debe ser admitida, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la ley. ASÍ SE DECLARA.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción
Definida la competencia de este juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que sean contra sentencia, de la siguiente manera:
“(…) 2.- cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)”.

En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, este Juzgado, por cuanto observa que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de primera instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación. ASÍ SE DECLARA.

-VI-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SE ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada Argenia Rosemary De Castro León, contra Actuaciones Judiciales, del JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. Maritza Betancourt.
Segundo: SE ORDENA librar oficio a la Dra. Maritza Betancourt, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga conocimiento de la presente acción, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Tercero: SE ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: SE ORDENA librar boleta de notificación a los terceros interesados, que fungen como parte demandante y codemandada, en el pleito que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, ciudadana Jacqueline de la Chiquinquira Mora Salazar y Argenia Victoria León De De Castro, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Quinto: SE ORDENA agregar a las boletas de notificación y los oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales se deberán hacer entrega a la Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios y las boletas de notificación aquí ordenados.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-O-2021-00026
BDSJ/JV/mv