REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 211° y 162°

ASUNTO: AP71-R-2020-000029

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 2003, bajo el número 39, tomo 378-A-VII, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31082804-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO ALBARRAN ACOSTA, JHON HERNÁNDEZ GARCÍA, MARIANGELA CEGARRA FELICE, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, EUSEBIO AZUAJE SOLANO, MARÍA TERESA NOGALES AMOR y JEAN ALBARRÁN ALVARADO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 19.519, 58.051, 117.951, 1.267, 52.055, 52.533, 33.047 y 72.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el número 39, tomo 79-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-31417644-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELÍAS TARBAY REVERÓN, JUAN DOMINGO ARAQUE y ARMANDO IÑAKI HIDALGO UNAMUNO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 247.136 y 15.151, respetivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




-I-
Antecedentes en Alzada

Se recibió en fecha 16 de enero de 2020, la presente causa, previo el trámite administrativo de distribución efectuado en fecha 15 de ese mismo mes y año, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2019 por el abogado Andrés Rafael Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de enero de 2020, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 05 de marzo de 2020, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020, el abogado Carlos David González Filot, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la causa, al mismo tiempo, solicitó la notificación de la parte demandada, acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2020, ordenándose la reanudación de la causa en el estado que continuara el lapso de observaciones a los informes, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Estando las partes a derecho del auto de reanudación, en fecha 13 de abril de 2021 los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 20 de abril de 2021, se dejó constancia que los 60 días continuos para dictar sentencia, comenzó a computarse a partir del día 17 de abril de 2021, inclusive.
Por auto de fecha 15 de junio de 2021, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2021, el abogado Carlos David González Filot, apoderado judicial de la parte actora, consignó sustitución de poder.
-II-
Tramitación en Primera Instancia.

Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil “FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS C.A.”, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A. Demanda admitida por el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, ordenó al mismo tiempo, la citación de la parte demandada.
Estando la parte demandada impuesta de la presente demanda, presentó en fecha 14 de mayo de 2018, escrito proponiendo cuestiones previas, resuelta por el tribunal de instancia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2018. Decisión que fuese apelada por la parte demandada, oyéndose el recurso por auto de fecha 07 de agosto de 2018.
Seguidamente, en fecha 08 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, por su parte, en fecha 02 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte, denunciando que las mismas fueron promovidas una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2018, el tribunal de instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, declarando extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 04 y 27 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 27 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.
-III-
Síntesis de la Controversia

En el escrito libelar, la parte actora alegó que en el año 2008, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., dio inicio a la construcción del desarrollo denominado “GALPOFINCA II”, ubicado en la Hacienda El Encantado, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, constituido por (15) edificaciones de una misma base tipológica (nave de galpón) destinadas principalmente a almacenamiento.
Que dicha construcción se desarrollo sobre un área de terreno identificada como “Sector G1-1” con una superficie de (37.034,18 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote comercio industrial existentes en terrenos que son o fueron propiedad de Administradora Galpofinca C.A., ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Administradora Galpofinca C.A., y vialidad en terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones Metro Urbe, C.A., SUR: Parcela P4, OESTE: parcela P4 y sectores G1-2 y G1-3.
Que el inmueble sobre el cual se levantó el referido conjunto, se encuentra al pie del talud que separa al mismo del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt y la Avenida Las Canteras, estos últimos ubicados en la parte superior del referido talud, formando parte de un lote de mayor extensión, propiedad de la sociedad mercantil Administradora Galpofinca C.A., quien adquirió un lote de terreno de aproximadamente de (195.446,54 M2), ubicado en el sector Hacienda El Encantado en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda.
Sostienen los apoderados judiciales de la parte actora, “FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS C.A.”, que su representada adquirió (3) inmuebles cada uno constituidos por un galpón, identificado con los números 12, 13 y 14, porque requerían espacios físicos para el almacenaje y comercialización de materiales en general. Alegando seguidamente, que fueron adquiridos, originariamente a través de 3 contratos de compromisos bilaterales de compraventa, suscritos entre la vendedora, empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., representada por su director principal, ciudadano Domingo Plaz Castillo, y la compradora FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A.
Indican, que en fecha 08 de octubre de 2013, se produjeron numerosas lluvias torrenciales en el sector conocido como Hacienda El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente, alegan que un día después, esto es el 09 de octubre de 2013, los representantes de FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., al llegar al lugar de trabajo, es decir, en la Avenida Sector noroeste, Hacienda El Encantado, Galpón San Pedro N° 2-A, sector Macaracuay, se encontraron con un deslizamiento general del talud ubicado entre la avenida Las Canteras y los galpones ubicados al pie del mismo que forman parte del conjunto denominado “GALPOFINCA II” situado en la Hacienda El Encantado, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Que el referido deslizamiento afectó y ocasionó numerosos y graves daños a los galpones identificados con los números 12, 13, 14 y 15, ubicados allí, siendo los tres primeros propiedad de FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A.
Entre los daños sufridos por los galpones, se destacan:
• La desaparición de los retiros y las estructuras de las paredes posteriores de los galpones 12, 13, 14 y 15, del mencionado conjunto.
• Que en virtud de la destrucción de los retiros y la ocupación de los mismos por el material proveniente del talud, los galpones se encontraban en condiciones precarias de operatividad y seguridad.
• Que quedaron afectados por efectos del desplazamiento del material, las estructuras, instalaciones y servicios eléctricos de iluminación, data y circuito cerrado de televisión de los galpones.
• Que las operaciones internas de los galpones quedaron reducidas y limitadas, en virtud que no era posible utilizar los espacios para el adecuado almacenaje y operaciones de mercancía.
• Que en la parte alta del talud, avenida Las Canteras, se encuentra totalmente colapsada e imposibilitada para el tránsito automotor y/o peatonal.
• Que hay a la vista, tuberías de servicio de recolección de aguas servidas y el acueducto de hidrocapital, colocadas de forma provisional en la parte exterior del edificio denominado “A” del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, el cual se encuentra en la parte alta del talud.
• Que fueron destruidas y/o demolidas, como consecuencia del hundimiento del terreno, las construcciones ubicadas en las áreas adyacentes al Edificio “A” del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt.
• Que existen tuberías de aguas servidas provenientes de un sector en la parte alta del Encantado, y descargan hacia la avenida La Cantera Este, atravesando la zona de falla.
• Que en la parte alta del talud, cercano a los galpones 12, 13, 14 y 15, se encuentra una torre y su tendido de transmisión eléctrica de alta tensión (69Kva.) cuya fundación y micro pilotes se encuentran a la vista como consecuencia de la falla del terreno y que dicha torre se encuentra en condiciones precarias de estabilidad presentando un alto riesgo en el caso que colapse por su cercanía a los galpones.
• Que se formó una laguna artificial en virtud de la explotación de una cantera adyacente al área del edificio del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt.
Que en virtud de lo anterior, FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., contactó a los representantes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., en su condición de constructora, promotora y vendedora de los galpones, construidos en terreno de su propiedad, con el objeto de informarles lo ocurrido y conocer las eventuales medidas que tomarían para evitar que continuara el desplazamiento del talud y se produjeran mayores daños a las estructuras de los galpones, obteniendo como respuesta que ya estaban en conocimiento de los hechos y daños causados, que al tener algo en concreto procederían de manera inmediata a tomar las medidas para impedir mayores daños de los ya causados, ofrecimiento que según la accionante, no fue satisfecho hasta la presentación de la demanda.
Señala que, luego de unos días sin obtener solución por parte de los constructores y promotores al problema denunciado y con la amenaza inminente de continuarse produciendo el movimiento de materiales provenientes del talud al interior de los galpones, lo que comprometería la estructura de los mismos, los directivos de FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., contrataron los servicios de la firma de ingenieros RIMA ASESORES, C.A., para analizar y estimar las causas del desplazamiento del talud, cuantificar los daños causados, preservar eventuales, establecer obras necesarias para la contención y lograr la estabilidad de la falla geológica, y, que esa firma de ingenieros, contrataron a la empresa de INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES, INGEOTEC, C.A., especialistas en geología, mecánica de suelos y rocas, muros y fundaciones, estabilidad de taludes, para la realización de los estudios geotécnicos y diseño de las obras de contención del talud entre la avenida Las Canteras y el sector de los Galpones, Hacienda El Encantado.
Que sobre los terrenos que conforman la Hacienda El Encantado, se han construido varios desarrollos destinados para vivienda, oficinas y galpones semi-industriales, y por el hecho del desplazamiento del talud, resultó afectada la comunidad en general, por lo que acordaron la instalación de una mesa técnica constituida por los miembros de la junta interventora, creada oficialmente para garantizar derechos de los compradores de viviendas, la comunidad que hace vida en el sector, los propietarios de oficinas, propietarios de los galpones semi-industriales afectados, y por último, la urbanizadora, que inició sus actividades el 21 de febrero de 2014 con el fin de buscar solución de problemas en especial del desplazamiento del talud.
Que en fecha 05 de febrero de 2014, se celebró una reunión técnica en las oficinas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, donde se requirió a la firma INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES, (INGEOTEC), la realización de trabajos de estudio para establecer los procedimientos para el saneamiento del sitio afectado por la falla geológica.
Que posteriormente, fue presentado informe con fecha 17 de febrero de 2014, donde se concluyeron que el deslizamiento del talud, es debido al incremento de las filtraciones de agua desde la avenida Las Canteras hacia el sector de los Galpones.
Señala que el deslizamiento del material que formaba parte del talud, se produjo por el vicio del suelo, sufrido en el Sector G del Desarrollo Urbanístico Hacienda El Encantado, en jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, porque la constructora, promotora y propietaria de los terrenos, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., no ordenó la ejecución de todos los estudios técnicos de suelo necesarios, o de haber ordenado su realización, no practicó oportunamente las obras pertinentes para evitar el deslizamiento y garantizar la seguridad de los bienes y personas que ocuparían el conjunto denominado GALPOFINCA II.
Que de los estudios e informes realizados por los expertos INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES (INGOETEC), se evidencian las obras de contención del talud recomendadas por los expertos, para ser ejecutadas entre la avenida Las Canteras y el sector de galpones, Hacienda El Encantado.
Que en fecha 26 de mayo de 2014, antes del inicio de las lluvias, se procedió a suscribir un “ACUERDO DE COOPERACIÓN MANCOMUNADO PARA LA SOLUCIÓN DE LA FALLA DEL TALUD ENTRE AV. LAS CANTERAS Y SECTOR LOS GALPONES, EL ENCANTADO, MACARACUAY”, entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (junta administradora) y la comunidad de propietarios de los galpones 12, 13, 14 y 15, conviniendo en lo siguiente:

“1. Galpones 12 al 15 se comprometieron a contratar y ejecutar de forma inmediata todos los estudios de campo, instrumentación y trabajo de laboratorio necesarios para la evaluación de la falla geológica.
2. Galpones 12 al 15 se comprometen a contratar la elaboración de la ingeniería detallada (Planos detallados, Memorias e informes, cálculos, cómputos de obra y especificaciones técnicas) que permitan la contratación y ejecución de las obras necesarias en el menos tiempo posible.
3. Galpones 12 al 15 se comprometen a entregar al MPPVH los informes y la ingeniería detallada indicada en los puntos anteriores 1 y 2.
4. Galpones 12 al 15 se comprometen a contratar y ejecutar todas las obras necesarias a realizar al pie del talud (parte baja), quedando fuera de su alcance y/o responsabilidad la ejecución de las obras necesarias en la parte alta y parte media del Talud…”

Que el anterior acuerdo fue suscrito entre otros, por parte de los propietarios de los galpones, el ciudadano ELÍAS HARRAKA.
Que FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., debido al macro deslizamiento del talud, asumió numerosos gastos, por los daños sufridos por el deslizamiento del material que formaba parte del mismo, y por la realización de varias obras ante el evidente peligro de ruina de sus inmuebles constituidos por los galpones.
Seguidamente, discriminó 292 facturas, que totalizan, a su decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 425.824.306,26) y que dichas erogaciones han sido efectuadas hasta que propusieron la demanda, quedando pendiente por relacionar el costo de las obras en marcha, contratos suscritos con diferentes proveedores y cualesquiera otras cantidades de dinero a desembolsar por FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A.
Fundamentan la demanda en el artículo 1.637 del Código Civil y en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En virtud de todo lo anterior, demandan por acción de indemnización a la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., en la persona de los ciudadanos Héctor Casado Diquez y Gustavo Stolk, para que convengan o sean condenados, en lo siguiente:
Primero: Pagar a FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A, por indemnización y/o compensación, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 425.824.306,26), en virtud de los gastos realizados por concepto de los daños sufridos por los galpones de su propiedad, identificado con los números 12, 13 y 14, ubicados en el conjunto denominado “GALPOFINCA II”, del desarrollo urbanístico Hacienda El Encantado, en virtud del deslizamiento de material que formaba parte del talud y los gastos asumidos para el desarrollo de obras de contención y estabilización del mismo, ante el evidente peligro de ruina de los referidos inmuebles constituidos por los galpones.
Segundo: En cancelar la cantidad que resulte de la corrección monetaria por la pérdida del valor de la moneda (indexación) que ha repercutido en forma negativa en el patrimonio de FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A, desde que se efectuaron los pagos de los diversos gastos, hasta el cumplimiento real y efectivo de la obligación, de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.
Tercero: En pagar las costas y costos causados y por causarse en el presente juicio, hasta la total y definitiva cancelación de los gastos efectuados por FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., por los conceptos detallados en la presente demanda, incluyendo el pago de honorarios profesionales.
Finalmente, pidió que se declare con lugar en la definitiva la acción interpuesta.
Por su parte, la demandada de autos, quien se dio por citada tácitamente, en lugar de dar contestación a la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de instancia en fecha 30 de julio de 2018. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, se debe señalar que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en fechas 04 y 27 de febrero de 2019, el cual hizo una breve síntesis de las actuaciones procesales realizadas en este proceso, desde el momento de la presentación de su escrito libelar, delatando que en la presente demanda, se configuró la institución de la confesión ficta, toda vez que, el lapso para dar contestación a la demanda venció el día 06 de agosto de 2018 y que la parte demandada, presentó su escrito de contestación, el día 08 de agosto de 2018, es decir, de manera tardía, por ello, insistió que se declare con lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó sus informes en fecha 27 de febrero de 2019, en el cual hizo una breve síntesis de lo ocurrido en el proceso y, como a su decir, quedó trabada la controversia al mismo tiempo señaló su juicio de apreciación en cuanto a las pruebas aportadas a este proceso, solicitando finalmente, que sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consignó observaciones a los informes presentados por su contraparte.
-IV-
De la Sentencia Recurrida

En fecha 10 de junio de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda incoada por la sociedad FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., en contra la sociedad ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., por ocasión de la confesión ficta ocurrida.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., a pagarle a la parte actora sociedad mercantil FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., la cantidad señalada en el libelo de la demanda de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 425.824.306,26).
TERCERO: Se condena a la parte demandada ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., a pagarle a la parte actora sociedad mercantil FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A., la cantidad que resulte de la corrección monetaria de la cantidad señalada en el particular anterior, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, que realice dicha corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que la misma quede definitivamente firme. Para la práctica de dicha experticia se oficiará al Banco Central de Venezuela.
Como quiera que la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., fue totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas”.
(Negritas del Tribunal de Instancia)
-V-
Fundamentos de la Apelación

En fecha 05 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual comenzó haciendo una breve reseña de los antecedentes del juicio, denunciando seguidamente, que el tribunal de instancia dictó la sentencia de cuestiones previas fuera de lapso y que fue a partir del 02 de agosto de 2018 que comenzaron a transcurrir los cinco días para contestar la demanda, por lo que ellos, procedieron a consignar el escrito de contestación el día 08 de agosto de 2018.
Que en fecha 1 de octubre de 2018, promovieron los medios probatorios que consideraban pertinentes y suficientes a los fines de probar los argumentos de hecho y derecho contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, expuso sus razones por la cual debió declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en esta etapa, que hay razones suficientes para decretar la existencia de una cuestión previa, por lo que solicita que así sea declarado por este tribunal superior.
Que el trámite de la cuestión previa opuesta, se vio inmersa en un grave desorden procesal, lo que conllevó a una alteración de los lapsos procesales.
Denuncia, que a partir del día siguiente al último día de la articulación probatoria de la tramitación de la cuestión previa opuesta, se produjo un desorden procesal, señalando que, el tribunal de instancia lejos de dictar la decisión correspondiente, aplicó de manera errónea lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, abriendo un lapso de 3 días de despacho para que la parte demandante hiciera oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y un lapso igual para providenciar dichas pruebas.
Insisten que la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018, fue dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debió ordenarse la notificación de las partes.
Que en fecha 01 de agosto de 2018, al momento de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2018, se dio por notificada voluntariamente, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a ese, insistiendo que venció el día 08 de agosto de 2018, fecha en la cual dieron contestación a la demanda.
Que debido al desorden procesal, generó inseguridad jurídica y un gravamen irreparable para las partes, por lo que solicita la reposición de la causa al estado en que un nuevo tribunal proceda a sustanciar el proceso a partir del vencimiento de la articulación probatoria abierta en ocasión a la cuestión previa propuesta y así solicita que sea declarado.
Posteriormente, alegó que la sentencia que declaró la confesión ficta, se dictó sin hacerse un correcto análisis a cada uno de los medios probatorios promovidos por esa representación judicial, la cual fue admitida por el tribunal de instancia.
Insisten que su representada no era titular de la propiedad sobre los bienes inmuebles en los cuales, presuntamente, se originó el deslizamiento que posteriormente produjo los daños demandados por la parte actora.
Seguidamente, delatan que la parte actora no promovió prueba alguna en la presente causa, lo que a su modo de ver, resulta relevante ya que la actora pretende exigir el resarcimiento de los gastos en los cuales supuestamente incurrió.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2019 contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019 y en consecuencia, sin lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de marzo de 2020, presentó sus informes, señalando algunas actuaciones procesales durante la tramitación de esta demanda e insistiendo que la oportunidad para dar contestación a la demanda venció el día 06 de agosto de 2018 y que se configuró la confesión ficta del demandado, por ello, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte y consecuencialmente, se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 13 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, insistiendo nuevamente, se declare con lugar el recurso de apelación por ella ejercida, se revoque la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019, y consecuencialmente, se declare sin lugar la demanda.

-VI-
Motivaciones para Decidir
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse previo al fondo de lo debatido, sobre la solicitud de declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2021, por el tribunal Decimo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizada ante esta alzada por la parte demandada, en su escrito de informe, por ser casi una copia exacta de la demanda, que por Acción de Responsabilidad Decenal, fue intentada en otro juicio decidido por otro juzgado, sobre el cual aun no se ha dictado sentencia definitivamente firme, por encontrarse pendiente el recurso de casación ejercido contra ella, por lo que, solicita que sea declarada con lugar, por este tribunal superior la prejudicialidad alegada.
Así mismo denuncio que existe DESORDEN PROCESAL, en virtud de aplicar el juzgador de la recurrida, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de forma errónea, lo que ocasionó el desorden en los lapsos procesales denunciados.
Para resolver la primera denuncia del demandado, se hace necesario invocar lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (…)”

De la norma antes transcritas, se observa con total claridad que la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, no tiene apelación, en tal sentido, encontrándose esta alzada de acuerdo o no, con lo decido por el Tribunal Decimo De Primera Instancia , Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esa cuestión previa, se encuentra imposibilitado este órgano jurisdiccional, para emitir decisión alguna sobre lo peticionado, en virtud de no tener la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 recurso de apelación, siendo que, forzosamente debe desecharse la solicitud de la accionada. Así se declara.
De seguida pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la segunda denuncia delatada en las actas, referidas al Desorden Procesal, en virtud de señalar la accionada que, en fecha 14 de mayo de 2018, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, lo que conllevo al trámite que manda el artículo 351 del código objetivo, es decir quedando abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, según lo establecido en el articulado 352 Código de Procedimiento Civil, continúa aduciendo que, el último día de esa articulación probatoria, fue tramitada la causa según lineamientos del articulo antes mencionado, produciéndose al día siguiente el desorden procesal denunciado, en virtud de ser clara la norma al indicar que, el tribunal decidirá al decimo (10) día siguiente al último de la articulación, no obstante se aplicó de forma errónea los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al abrir un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte demandante, hiciera oposición a las pruebas promovidas por su representación, y otro lapso igual para providenciar las pruebas, lapso que insisten creó un desorden procesal, en tal sentido observa esta alzada lo siguiente:
Bajo tales premisas, consta en los autos que, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 03 de julio de 2018 (f. 149 pieza II), aplicó en una incidencia de cuestiones previas, bajo la premisa de un criterio jurisprudencial, que no indicó, la normativa prevista en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

“..Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes..”

Siguiendo el mismo orden de ideas, considera importante esta alzada, aparte de los artículos citados por el juzgador de la recurrida, citar el contenido de los artículo 352 y 396 ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

De las normas antes transcritas, se observa claramente el procediendo aplicable respecto al lapso que tienen las partes para promover los medios probatorios, que ha bien quieran valerse, tanto para el juicio principal, como en la incidencia de cuestiones previas, previstas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que como puede verificarse tiene lapsos distintos.
De lo anterior, se quiere dejar sentado que, en la articulación probatoria de las cuestiones previas, no se encuentra previsto lapso de oposición y admisión de pruebas, como si, sucede en el juicio principal, por cuanto la norma establecida en el articulo 352 ejusdem citada, dispone sólo un lapso de ocho (8) para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, debiendo decidir el juzgador en el décimo (10) día siguiente al último de aquella articulación.
Así las cosas, nuestro sistema de juicio ordinario, dentro del proceso civil, previsto en el código de 1986, todavía en vigencia; establece la diferencia entre el lapso de pruebas para una incidencia y el lapso correspondiente a pruebas del juicio principal o fondo de lo debatido.
En el caso que nos ocupa, observa el tribunal que, el juzgador de la recurrida en el auto de fecha tres (3) de julio de 2018, aplicó desacertadamente a una incidencia de cuestiones previas, el lapso previsto para la resolución del fondo de la demanda, establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo con ello el proceso judicial que nos ocupa, por cuanto lo ajustado a derecho para resolver una incidencia de las establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, era la aplicación de lo dispuesto en el articulo 352 Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica que “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación (…)”, el cual fue ignorado por el juzgador del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conduciéndolo a la resolución de las cuestión previa propuesta en los autos, fuera de su oportunidad procesal, en virtud de haber dictado la decisión el día dieciséis (16), en lugar del decimo (10), que establece la norma del 352 ejusdem, situación que originó el yerro, por parte del tribunal de la recurrida, y el desorden procesal aludido, por cuanto alteró los lapsos del proceso puesto a su conocimiento, y en consecuencia, genero la indefensión de las partes del juicio, al declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, así como la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora, este último, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2018, cercenando con su proceder el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, que debe prevalecer en todo juicio llevado ante la administración de justicia, por ser el proceso civil, gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, siendo impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, en tal sentido delatado como se encuentra el desorden procesal denunciado, y en aras garantizar el debido proceso, debe concluir este juzgado, que la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada, es procedente en derecho. Así se declara
Resuelto el punto previo anterior, pasa de seguida este tribunal a resolver el conflicto planteado en los autos, respecto a la confesión ficta, declarada en las actas y para ello observa:
La institución de la Confesión Ficta, se encuentra regulada en el artículo 362 ejusdem, el cual se refiere a una sanción que el legislador le hace al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
A continuación éste tribunal pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para declarar la confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado del Tribunal)

En interpretación del artículo citado ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
(Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Es así que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Para declarar la invocada confesión ficta del demandado, resulta necesario que: 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
Así las cosas, para la verificación de la confesión ficta declarada en los autos, por el Tribunal Decimo De Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial, pasar esta alzada a verificar los requisitos de su procedencia o no, para ello observa:
Primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, es referente a: No diere contestación a la demanda: Advierte esta alzada que, tal como se declaro en el cuerpo del presente fallo, la sentencia referente a cuestiones previas, dictada por el a-quo, fue publicada fuera del lapso legal, siendo que, la parte demandada en fecha (1) de agosto de 2018, se hizo presente en actas para el ejercicio de su defensa, accionando contra el fallo de fecha 30 de julio de 2018, fecha en la cual la parte demandada quedo tácitamente notificada en las actas del proceso, comenzando a correr el lapso de contestación de la demanda previsto en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: 2, 3, 6, 7, y 8 de agosto de 2018, con lo cual se evidencia que, la parte demandada, hizo lo propio mediante escrito de fecha (8) de agosto del 2018, es decir contesto la demanda, el último de los cinco (5) días, del lapso legal establecido en la ley, realizándola de manera oportuna, por lo que no se encuentra verificado el primer requisito de la confesión ficta. Así se establece.
Segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta: Si el demandado, nada probara que le favorezca: En este sentido se observa que la parte accionada de esta contienda judicial, presento escrito contentivo de pruebas, en fecha el (1) de octubre de 2018, siendo así las cosas, consta computo inserto al folio (305-306), referente al lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala que dichos lapsos transcurrieron de la siguiente manera: agosto de 2018:, 09, 10, 13 y 14; septiembre de 2018: 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28; y octubre de 2018: 01, suman un total de trece (13) días de despacho, por lo que según su decir, la parte demandada consignó oportunamente su escrito de promoción de pruebas. observándose que el ejercicio de su defensa en derecho a prueba, lo realizo en el día (13) de los (15) que le otorga la ley, según el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidos por el a-quo, mediante auto de fecha (9) de octubre de 2018. En consecuencia constatado en autos que, la parte accionada presento pruebas en tiempo hábil, no se verifica el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara
Tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta: Con relación al tercer requisito, se debe señalar que la parte actora instauró demanda por Daños y Perjuicios, de allí que, dicha acción se encuentra enmarcada en los artículos 1637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Con relación al hecho que la petición no sea contraria a derecho, la misma tiene su fundamento en la acción propuesta, siempre que no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobreponerse las circunstancia de derecho a las fácticas, aunque resulten ciertos los hechos denunciados, no existe un supuesto jurídico que los ampare y genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
Advierte esta alzada, que la pretensión por daños y perjuicios, no se encuentra prohibida por la ley y se rige por el procedimiento ordinario, por lo que se encuentra amparada tanto en el Código Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que se encuentra verificado el tercer requisito constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.
En consecuencia de los argumentos antes declarados, al no verificarse la concurrencia de los tres (3) extremos establecidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, le corresponde a esta juzgadora declarar improcedente la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., en la presente causa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dicho lo anterior y de manera ilustrativa observa esta alzada que, para que la confesión ficta proceda deben encontrarse cubiertos los tres requisitos que exige la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observándose de autos que, el propio juez de la recurrida, dentro del yerro procesal que creo en la presente causa, por la aplicación incorrecta de normas procesales, declara que la parte accionada, se hizo presente en el lapso correspondiente a pruebas, al punto que las admitió mediante auto de fecha (9) de octubre de 2018, razón que le impedía de manera lógica e inmediata, la no procedencia de la confesión ficta del demandado, porque para tal declaratoria, debe tomar en cuenta el director del proceso, que han acaecido de manera concurrente los tres requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, por lo que, al haber la parte demandada presentado prueba y haberse admitido lógico, sensato y coherente era que, se impedía la confesión ficta que declaró el juzgador de la recurrida, por lo que se hace un llamado de atención para que en lo sucesivo el desorden y descuido delatado, no ocurra nuevamente. Así se declara.
Así las cosas, constatado como fue por esta Alzada, el desorden procesal en los lapsos, declarado en párrafos anteriores y observándose que, en el segundo de los requisitos examinados para la procedencia o no, de la confesión ficta, que se resuelve que, el lapso de quince (15) días para promover pruebas, establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió según consta en actas de la siguiente manera: agosto de 2018:, 09, 10, 13 y 14; septiembre de 2018: 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28; octubre de 2018: 01, observándose así mismo, del auto de fecha 9 de octubre de 2018, dictado por el tribunal, a-quo, al momento de inadmitir las pruebas promovidas por la parte actora, que las mismas fueron presentadas en fecha (2) de octubre de 2018, evidenciándose que para el momento en la cual la parte accionante presentó pruebas, habían transcurrido catorce (14 ) días del lapso que le concede la ley, para su promoción, con lo cual aclarado los lapsos procesales en la causa, resulta claro que lo hizo en tiempo hábil, lo que amerita citar el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, el cual establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado, dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Como se puede observar de lo expuesto con anterioridad, las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas, da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Concerniente a lo narrado en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez C/ Promociones y Construcciones Oriente C.A., señaló lo siguiente:
“(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (...)”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (...)”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

De las normas y criterios precedentemente invocados, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, debiendo todos los jueces observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas, así como los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que, tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia, al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, constatado como fue por esta Alzada, que el lapso de quince (15) días para promover pruebas, establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió de acuerdo al computo emanado de la secretaria del tribunal de instancia, de la siguiente manera: agosto de 2018:, 09, 10, 13 y 14; septiembre de 2018: 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28; octubre de 2018: 01, observándose asimismo, del auto de fecha 9 de octubre de 2018, dictado por el tribunal, a-quo, al momento de inadmitir las pruebas promovidas por la parte actora, que las mismas fueron presentadas en fecha 02 de octubre de 2018, evidenciándose que en la oportunidad de la promoción de pruebas del accionante, habían transcurrido catorce (14 ) días del lapso que le concede la ley, en este sentido, aclarado los lapsos procesales en la causa que nos ocupa, resulta evidente que la parte actora, hizo lo propio en tiempo hábil; razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, en aras de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes del juicio, siendo la reposición de la causa, la vía para corregir vicios procesales, que devienen del tribunal, y que afecte el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas y siendo que, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuanto menos útiles, es por lo que, se repone la causa al estado de admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 02 de octubre de 2018, en virtud de haber sido presentadas las mismas dentro del lapso legal correspondientes, tal como se evidenció del cómputo expuesto en el presente fallo, como consecuencia de lo anterior, a tenor de lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se mantienen a salvo las pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto consta en autos su promoción y evacuación, logrando estas alcanzar su fin. Así se declara.
Con apoyo a todo lo expuesto en el cuerpo de este fallo, esta sentenciadora considera improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido. Así se establece.

-VII-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la confesión ficta declarada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2019.

Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2019.

Tercero: SE REPONE, la causa al estado de admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 02 de octubre de 2018, en virtud de haber sido presentadas las mismas dentro del lapso legal correspondientes, tal como se evidenció del cómputo expuesto en el presente fallo, como consecuencia de lo anterior a tenor de lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se mantienen a salvo las pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial de la parte demandada.

Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.




Asunto: AP71-R-2020-000029
BDSJ/JV/MV.