REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-000386

PARTE ACTORA: ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE ESPINOSA BARRAGAN, DANIEL ANDRES ESPINOSA BARRAGAN y JENIFER ALICIA ESPINOSA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.824.848, V-20.290.807 y V-25.280.899, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORMA CRISTINA LOMBARDI y ANAHI VILORIA HERRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.759 y 56.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN BARVUZANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-293.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.209.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento Sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada Anahí Viloria Herrera, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 56.314, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2021, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa quien decide, a verificar si en el caso de autos, se encuentra dado el requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, por lo cual, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2021, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo cual, este Juzgado previa solicitud de la parte demandada quien en fecha 03 de noviembre de 2021, se dio expresamente por notificada de la mencionada decisión, ordenó de seguidas mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2021, la notificación de la parte actora, mediante boleta dejada en su respectivo domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció por ante la Secretaria de este Juzgado, la ciudadana Alguacil del mismo, consignado en autos con resultado positivo, la notificación que efectuara mediante boleta dejada, en el domicilio procesal constituido en las actas del proceso por la parte actora; para posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2021, la Secretaria titular de este Despacho, dejar constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa se cumplieron con las formalidades de Ley, referentes a la notificación de las partes, comenzado al día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a transcurrir el lapso de los diez (10) de despacho a los que hace referencia el artículo 314 eiusde, para que las partes ejercieran el recuso de casación que prevee nuestro ordenamiento jurídico, lapso el cual transcurrió ante esta Alzada de la siguiente manera: Noviembre 2021: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, y 26.
Así las cosas, siendo que la representación judicial de la parte actora, consigno original de diligencia ante este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2021, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 11 de junio de 2021, representado la fecha de consignación de la diligencia, el cuarto de los diez días de despacho, con los que contaban las partes para el anuncio del recurso, se entiende que, el mismo fue anunciado de manera TEMPESTIVA, por lo que se tiene como cumplido, este primer requisito de Ley, para la admisión del recurso interpuesto en autos. Así se declara.
En segundo lugar, resuelto lo anterior, considera necesario quien decide, señalar las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, en ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 11 de junio 2021, se dictó en el curso de una demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del recurso de apelación ejercido el 23 de septiembre de 2019, por el abogado José Humberto Flores Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 23 de septiembre de 2019, por el abogado José Humberto Flores Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda.
Tercero: SIN LUGAR la demanda que por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE ESPINOSA BARRAGAN, DANIEL ANDRÉS ESPINOSA BARRAGAN y JENIFER ALICIA ESPINOSA BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.824.848, V-20.290.807 y V-25.280.899, respectivamente; contra la ciudadana CARMEN BARVUZANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-293.411.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por haber resultado con lugar el presente recurso de apelación.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por lo que este Tribunal actuando en segunda instancia, se pronunció sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la decisión de primera instancia, y declarando sin lugar la demanda, lo cual resulta a todas luces que el fallo objeto del recurso de casación, se enmarca dentro del ordinal 1º del artículo 312, de Código de Procedimiento Civil, pues la misma pone fin a la controversia, siendo además este Juzgado, la última instancia previa a la Sala de Casación Civil, por lo cual se tiene como cumplido este segundo requisito de Ley, para acceder a la sede casacional. Así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Siguiendo el mismo orden de ideas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En este sentido, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000, 00), tal como consta en el escrito de demanda, específicamente en el folio trece (13), del presente expediente.
Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 01 de julio de 2013, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2013, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.106 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de febrero de 2013, tenía un valor de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs.107,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000, 00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs.107,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en sesenta mil setecientas cuarenta y siete con sesenta y seis unidades tributarias (U.T. 60.747,66) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total de la estimación de la demanda, entre el valor de la unidad tributaria para el año 2013; es decir, Bs.6.500.000,00 divididos entre Bs. 107,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 60.747,66 unidades tributarias); por lo cual se entiende, que la estimación de la presente demandada, calculada en unidades tributarias, supera con creces, las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), exigidas por el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se tiene como cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento Jurídico, para la admisión de la casación anunciado en autos contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio. . Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recuso de casación anunciado en autos por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 11 de junio de 2021, se declara ADMISIBLE el mismo, y se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 18 de noviembre 2021, por la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 11 de junio de 2021, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE ESPINOSA BARRAGAN, DANIEL ANDRES ESPINOSA BARRAGAN y JENIFER ALICIA ESPINOSA BARRAGAN, contra la ciudadana CARMEN BARVUZANO HERRERA, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y enmendaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: folios desde ciento sesenta y cuatro (164) hasta el ciento setenta y seis (176), ciento ochenta (180), doscientos nueve (209), trescientos dos (302), trescientos setenta y nueve (379) al cuatrocientos dos (402) y cuatrocientos cuatro (404); Pieza Principal Nº 2: folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), cuarenta y seis (46) al ciento dos (102), ciento cuarenta y cuatro (144), doscientos veintiséis (226) al doscientos cincuenta y seis (256), doscientos setenta y uno (271) al trescientos uno (301). Por último se deja expresa constancia que en este misma fecha se libro oficio de remisión del expediente dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 125-2021.-

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.


Asunto: AP71-R-2019-000386
BDSJ/JV/May