REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000177
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de marzo de 1973, bajo el número 64, Tomo 7-A, bajo la denominación de BACHY Y ASOCIADOS, S.A., y cambiada su denominación a la actual, según consta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de febrero de 1998, registrada el 3 de abril de 1998, bajo el número 34, Tomo 71-A; e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal con el número J-000837074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO AMETRANO VIDAL, MORRIS SIERRAALTA PERAZA, FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, FABIOLA CONTARIS y MARZEUS DOS SANTOS LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 46.017, 100.364, 112.069, 216.461, 195.569 y 236.314 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 1423, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2007, bajo el número 5, Tomo 1691-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-295028440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2021, por el abogado Francisco Ramírez Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia, y en consecuencia de ello, extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Esta apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 06 de agosto de 2021, ordenándose la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores, antes mencionada.
En fecha 03 de septiembre de 2021, esta Alzada le dio entrada a la causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, una vez transcurrido el lapso de informes y de observaciones a los mismos, en fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem, lapso que fue diferido por auto de fecha 29 de octubre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.
- II -
Antecedentes en el Tribunal de Origen
La presente acción se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 06 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Francisco Ramírez Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cimientos Bya, S.A., a los fines de solicitar que se dicte el decreto de ejecución del laudo arbitral que condenó a Inversiones 1423, C.A., por incumplimiento de contrato, con base en las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte Accionante

Manifiesta la parte accionante en su escrito libelar, que en virtud del sometimiento voluntario de las partes al procedimiento de arbitraje, en fecha 14 de enero de 2019, se dictó un laudo arbitral que declaró con lugar la pretensión incoada por la empresa CIMIENTOS BYA, S.A., de resolución del contrato distinguido con el alfanumérico CCLC-21, de fecha 03 de agosto de 2015; y en consecuencia de ello, se condenó a la empresa INVERSIONES 1423, C.A., a pagar a la parte accionante, la cantidad de cuarenta y un millones doscientos cuarenta y un mil ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 41.241.081,67), suma que debía ser indexada. Posteriormente, el tribunal arbitral en fecha 04 de abril de 2019, dictó una aclaratoria integrante del laudo arbitral, corrigiendo un error material en el cálculo de la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional.
Luego de ello, el informe de la experticia complementaria del laudo, determinó que la cantidad condenada a pagar a la parte perdidosa, actualizada hasta abril de 2019, era de doscientos sesenta y tres millones trescientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 263.379.962,21), monto al que hay que sumarle la tarifa del veinticinco por ciento (25%), por gastos y costas, equivalente a la cantidad de sesenta y cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 65.844.990,55).
Ahora bien, para determinar la competencia del tribunal, explican con base en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, que el acto cuya ejecución se pretende es un laudo dictado por un tribunal arbitral constituido conforme a la Ley de Arbitraje Comercial y al Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, por lo que, al tribunal de la jurisdicción ordinaria al que le corresponde conocer de la causa a los fines de su ejecución, es al juez natural que hubiera conocido de la causa, de no haberse efectuado el arbitramiento. En ese sentido, apuntan que en virtud que el proceso arbitral fue realizado en Caracas y debido a que la pretensión objeto de la condena se trató del pago de una cantidad de bolívares derivada del incumplimiento de un contrato mercantil, celebrado y ejecutado en Caracas, entonces, el elemento dirimente de la competencia es la cuantía de la demanda.
En razón de ello, indican que la solicitud de arbitraje se presentó el 1º de marzo de 2017, momento en que el valor de la unidad tributaria era de ciento setenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 177,00); para ese entonces, el valor de la pretensión fue de quinientos treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos tres bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 534.452.603,90), más el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto por concepto de costas. De esta manera señalan que, al momento de la interposición de la demanda, el valor de esta era de tres millones diecinueve mil quinientos seis enteros con veinticuatro centésimas de Unidad Tributaria (3.019.506,24 U.T). En consecuencia, concluyen que al 1º de marzo de 2017, momento de la presentación de la solicitud de arbitraje, el tribunal natural u ordinario que hubiere conocido el asunto de no haberse efectuado el arbitraje, habría sido un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas.
De forma complementaria exponen que, la cantidad condenada a pagar en el laudo arbitral es de trescientos veintinueve millones doscientos veinticuatro mil novecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 329.224.952,76), lo cual equivale a seis millones quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve enteros con seis centésimas de Unidad Tributaria (6.584.499,06 U.T), conforme a la unidad tributaria establecida para el año 2019.
Por otro lado, con fundamento en los artículos 43, 44 y 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, explican que el laudo arbitral cuya ejecución se pretende es un acto jurisdiccional definitivamente firme y que a la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada no había constituido la caución a la que se refiere el artículo 43 eiusdem, por lo que, en consecuencia, es procedente la ejecución en los términos dispuestos en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De este modo, con base en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, afirman que no existe ninguna causal para que se niegue la ejecución del laudo arbitral.
Por lo que, en virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitan que en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declare y ordene:
(i) Su competencia para conocer de la presente solicitud de ejecución de laudo arbitral;
(ii) Que sea reconocido el laudo arbitral y en consecuencia, se declare procedente su ejecución;
(iii) Que se libre el correspondiente Decreto de Ejecución, determinando el lapso del que dispondrá la parte condenada, para que efectúe el cumplimiento voluntario del laudo.
(iv) Que en el supuesto que la parte condenada no hubiese cumplido voluntariamente la sentencia en el lapso dispuesto por ese tribunal proceda a la ejecución forzada y, en consecuencia, ordene el embargo de bienes propiedad de la parte condenada, hasta por la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 658.449.905,53), equivalente al doble de la cantidad condenada con sus complementos.
Presentada la demanda y realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 12 de agosto de 2019, le dio entrada a la causa, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, así como el acceso a la tutela judicial efectiva, ordenó oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, a fin que informara si el laudo arbitral dictado en fecha 14 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 04 de abril de 2019, se encontraba definitivamente firme o si contra el mismo, había sido propuesto el recurso de nulidad, todo ello, con la finalidad de pronunciarse sobre la ejecución solicitada.
Después de consignados los recaudos solicitados, el tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2019, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada y libró boleta de notificación a la parte demandada y oficio al director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Posteriormente, el Tribunal a quo, en fecha 24 de mayo de 2021, dictó sentencia declarando perimida la instancia en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal e inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello, acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 25 de noviembre de 2019, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL sigue sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., contra sociedad mercantil INVERSIONES 1423, C.A. (…Omissis…)”(Fin de la cita).
Después de dictada la anterior sentencia, el abogado Francisco Ramírez Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la misma mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2021, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 06 de agosto del año en curso, correspondiendo su conocimiento a esta alzada.
Informes de la parte Actora en Alzada
Después de fijado el trámite correspondiente, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y presentó escrito de informes ante esta alzada (f. 103 al 105), mediante el cual hace un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio y explica que, el 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus identificado como CORONAVIRUS SARS-COV-2 (COVID-19), y debido a ello en fecha 13 de marzo de 2020, se decretó el Estado de Alarma en todo el territorio nacional.
En ese sentido indicaron que, la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, en resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esa misma fecha, resolvió la suspensión de las causas y de todos los lapsos procesales, ordenando que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos en ella establecidos, todo ello con ocasión a las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia COVID-19. Asimismo, señala que la presente causa no estaba incluida entre las designadas como exceptuadas de la suspensión general resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, consideran que es imprescindible traer a colación que, por hecho público, notorio, comunicacional y de notoriedad judicial, todas las causas judiciales quedaron en suspenso por más de seis meses ininterrumpidos, por causa de fuerza mayor, razón por la cual, las partes dejaron de estar a derecho por circunstancias completamente inimputables e independientes de su voluntad e intereses procesales.
Por otra parte, expresan que el laudo arbitral que concluyó con el juicio y la litis que se trabó entre las partes, se encuentra definitivamente firme, y que tal como ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.238 del 23 de septiembre de 2002, no existe la figura de la perención en la fase de ejecución, sino prescripción de la acción de lo juzgado y sentenciado, es decir, de la actio iudicati, conforme lo prevé el ordinal 1º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (excepción al principio de continuidad de la ejecución).
Aducen que, pese a ese criterio vinculante, la recurrida declaró perimida la instancia y, en consecuencia, extinguió de oficio el proceso de ejecución forzosa, en franca violación, a su decir, de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez por ser el director del proceso, debió dar continuidad al procedimiento de ejecución de conformidad con el artículo 532 eiusdem y 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el artículo 526 y siguientes de nuestro texto adjetivo civil, en materia de ejecución forzosa de la sentencia.
Ahora bien, en lo que respecta a la actio iudicati, manifiestan que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, por lo que, a su decir, se puede deducir que la presente acción no está prescrita. Aunado ello, afirman que dicha circunstancia no fue opuesta o alegada por las partes, por lo que, mal podría el juez a quo, haberse pronunciado oficiosamente de un asunto no alegado en el proceso, pues a su decir, obraría en contravención del principio dispositivo iudex debet iudicare secundum alligata et probata a partibus, recogido en los artículos 12 y 186 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el apoderado judicial de la parte recurrente, deduce que la sentencia recurrida le conculcó a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir la satisfacción judicial por haber decidido en contra de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la garantía al debido proceso por extinguir de oficio un proceso en franca contravención del principio de continuidad de la ejecución. En consecuencia de ello, solicita que se declare procedente y ha lugar el presente recurso de apelación; se anule totalmente la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y se reponga el proceso de ejecución al estado y grado en el que se encontraba, que a su decir es, a la espera que el Tribunal librara el correspondiente Decreto de Ejecución, determinándose el lapso del que dispondrá la parte condenada para que efectúe el cumplimiento voluntario del laudo o acreditare el cumplimiento de este.
- III -
Motivaciones para Decidir
Establecido lo anterior y con el objeto de examinar la procedencia del recurso de apelación ejercido, se evidencia en actas que el Tribunal de la causa, declaró perimida la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que había transcurrido más de un (01) año, desde el 25 de noviembre de 2019, sin que la parte actora haya dado impulso alguno al proceso.
Realizadas las consideraciones anteriores, y a los fines de verificar lo decidido por el Tribunal a quo, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta Alzada.)
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00063 de fecha 07 de febrero de 2006, ha indicado:
“(…Omissis…)
A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (…Omissis…)”
De acuerdo a la normativa y al criterio parcialmente citado, se deduce que la perención es una figura jurídica, que tiene como finalidad extinguir el proceso por falta de impulso procesal de las partes, y así evitar que las causas se prolonguen de manera indefinida durante el transcurso del tiempo. Ahora bien, de acuerdo con A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2016, T. II, p. 347), “la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso”; criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RCH.000228 de fecha 30 de abril de 2009, tal como se lee a continuación:
“(…Omissis…)
De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.
En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.
De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286). (…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, resulta evidente que para que la perención sea procedente, es necesaria la existencia de una litis, que inicia desde la contestación de la parte demandada hasta que el juez dicta la sentencia definitiva, excluyendo de este caso la perención breve, prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que ha concluido la contienda judicial entre las partes con la sentencia definitiva y el proceso se encuentra en fase de ejecución, ya no es viable aplicar la figura de la perención sino la prescripción de la actio iudicati, en el entendido que la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, no es un estado del proceso, debido a que con la decisión dictada ha terminado el proceso, es decir, la contención entre las partes o la litis (Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, Exp. 05-134 de fecha 02-05-2005). Criterio al se adhiere este juzgado, de conformidad con lo establecido al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta necesario dilucidar ante qué tipo de juicio, nos encontramos y en cuál fase del proceso se encuentra. Así tenemos que, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, las partes decidieron someter sus diferencias ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, que en fecha 14 de enero de 2019, la cual resolvió la controversia mediante un laudo arbitral, en el que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato planteada por la empresa CIMIENTOS BYA, S.A. solicitando ante los órganos jurisdiccionales la ejecución de lo resuelto por el tribunal arbitral.
Con relación al arbitraje y al sistema alternativo de resolución de conflictos, los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, establecen:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De acuerdo a la normativa anterior, los medios alternativos de justicia, como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, se encuentran incluidos dentro del sistema de justicia venezolano, correspondiendo al poder judicial la ejecución de sus sentencias. Ahora bien, en los órganos del poder judicial, la acción inicia mediante la presentación de un libelo de demanda, conformándose la litis con la contestación de la misma y culmina cuando la sentencia proferida queda definitivamente firme, por su parte, el procedimiento arbitral, inicia con la solicitud presentada por escrito ante el centro de arbitraje correspondiente y culmina con la publicación del laudo arbitral, el cual puede ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o por solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) días siguientes, tal como lo establecen los artículos 29 y 32 de la Ley de Arbitraje Comercial, pudiendo ejercerse contra el mismo únicamente, el recurso de nulidad.
En este orden de ideas se infiere que, una vez proferido el laudo arbitral, culmina la controversia surgida entre las partes, es decir la litis, quedando ahora el cumplimiento voluntario o forzosos del laudo, según sea el caso, si no se ejerce contra el mismo recurso alguno y se constituye la caución correspondiente, por lo tanto, al igual que sucede ante los órganos del poder judicial, después de culminado el procedimiento arbitral, no es aplicable la figura jurídica de la perención de la instancia, puesto que la controversia ya culminó con la emisión del laudo.
Ahora bien, en caso que la parte perdidosa, no haya cumplido de forma voluntaria el laudo arbitral, la parte interesada presentará ante los órganos del Poder Judicial un escrito solicitando la ejecución forzosa del mismo, tal como lo establecen el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.”
“Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada.)
De esta forma, se garantiza que los medios alternativos de resolución de conflictos, ofrezcan una tutela judicial efectiva a todos los justiciables, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1067 de fecha 03 de noviembre de 2010:
“(…Omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva, en los términos expuestos en la sentencia de esta Sala Nº 192/08.
Así, como ejemplos de la necesaria asistencia entre los órganos del Poder Judicial y los órganos arbítrales, puede destacarse que al reconocerse los poderes cautelares de los árbitros, en la medida que el órgano arbitral constituido conforme a la ley, esté plenamente facultado para verificar la existencia de los presupuestos procesales indispensables para el otorgamiento de una cautela, lo que abarca, incluso su potestad implícita para resolver lo atinente a la oposición que pudiera formularse en su contra; y dado que su potestad jurisdiccional no tiene más alcance en esta materia, es imperativo que para proceder a su ejecución solicite la asistencia de los órganos del Poder Judicial, siendo indispensable, que el órgano arbitral dé cuenta al Juzgado cuyo auxilio pretende, sobre la legitimidad de su constitución y los títulos sobre los cuales funda su actuación, como bien podrían ser los instrumentos fehacientes que contengan la cláusula o acuerdo arbitral, aquellos donde conste su efectiva designación, constitución y facultades; todo en absoluto resguardo de la seguridad jurídica y previendo la actuación fraudulenta en perjuicio de terceros -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 572/05- (…).” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De acuerdo con el criterio anterior, entre los órganos del poder judicial y los del sistema de arbitraje, debe existir una asistencia necesaria que garantice tanto el derecho a una tutela judicial efectiva, para los particulares, así como la eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos, debiendo requerirse necesariamente, la asistencia de los órganos del Poder Judicial, para proceder a la ejecución forzosa de lo decidido por el tribunal de arbitraje.
Por consiguiente, resulta evidente para esta alzada que, encontrándose la causa que nos ocupa, en fase de ejecución, no podía la juzgadora de la recurrida, aplicar la figura de la perención, como la declarada en autos, en virtud de haber culminado la litis o la controversia suscitada entre las partes, del proceso arbitral, en la cual solo resultaría procedente la prescripción de la actio iudicati o sea, de la acción de lo juzgado y decidido, en el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una sentencia definitivamente firme. En tal sentido y a tenor de lo expuesto en el presente fallo, no se verifica bajo ninguna circunstancia la perención declarada por el juzgado de la recurrida, por lo que forzosamente debe revocarse la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello, anular la sentencia recurrida. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2021, por el abogado Francisco Ramírez Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante CIMIENTOS BYA, S.A., contra la sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y en consecuencia de ello, extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SE ANULA, la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2021-000177
BDSJ/JV