REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: N° AP71-X-2021-000048
JUEZ INHIBIDA: DRA. ENEIDA J. TORREALBA C, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES y NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA DE CONTRATO DE VENTA, que sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A. contra las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACION, 78, C.A. e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por la abogada ENEIDA J. TORREALBA C, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de asientos registrales y nulidad absoluta o inexistencia de contrato de venta, sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A. contra las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACION 78, C.A. e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 29 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el fallo correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a que Tribunal correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP31-M-2014-000165, dada la incidencia de inhibición propuesta en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2021, la Dra. ENEIDA J. TORREALBA C, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por nulidad de asientos registrales y nulidad absoluta o inexistencia de contrato de venta, sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A. contra las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACION 78, C.A. e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP31-V-2014-000165 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy primero (1°) de octubre de 2021, siendo las dos post meridiem (2:00 PM), comparece la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Juez Suplente Especial del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante la abogada THAIS PINO CASANOVA, Secretaria Titular, quien expone: “Siendo que de conformidad con lo sentado en la sentencia Nº 2140, del 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 02-2403; el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa signada bajo el N° de Expediente N° AP31-M-2014-000165; contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES y NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA DE CONTRATO DE VENTA, impetró el 24 de septiembre de 2014, la profesional del derecho NAKARYD VALENTINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 18.588.924, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS 1994, C.A., inscrita el 01 de septiembre de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo N° 113-A Sgdo.; en contra de las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACION 78, C.A., inscrita el 09 de junio de 1978, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 66-A Sgdo., e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A, inscrita el 30 de marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo N° 49-A-Sgdo., ello por cuanto; el abogado SIMON GABAY CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.167.243, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.746; quien representa a las sociedades mercantiles demandadas, presentó reclamo en mi contra del cual fui notificada el 23 de septiembre de 2021, no obstante; que la investigación generada se dio por cerrada y concluida, ello, generó en quien suscribe sentimientos de incomodidad y malestar que afectan mi ánimo por lo infundado de sus fundamentos, por lo que considero que es mi deber, separarme del proceso en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, con sustento en la causal genérica, al resultar una situación personal lo expresado como soporte de mi apartamiento, que me obliga a no seguir conociendo del asunto de autos, en cuidado de garantizar la imparcialidad, que como se ha sostenido en distintos fallos, no es más que la presencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de seguridad, transparencia y confianza, pues, le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; como garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues; si bien, la causa principal esta sentenciada, sujeta a los recursos a que hubiera lugar, existen incidentes cautelares pendientes de trámites procesales que penden de lo decidido, por lo que invocó el referido fallo Constitucional para que sea declarada con lugar la inhibición planteada…”. En razón de lo manifestado, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe un Tribunal de Municipio que continuara con el conocimiento de la presente causa. Asimismo; se remita copia certificada de la presente acta con los anexos correspondientes, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al Juez Superior que conocerá de la inhibición, a quien solicito sirva declararla con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman…
(Fin de la Cita – Neritas y Mayúsculas del Trascrito).

-III-
Motivación para Decidir

De lo expuesto, se aprecia que la Juez inhibida, en fecha 01 de octubre de 2021, manifestó que luego que el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, presentara reclamo en su contra y no obstante, que la investigación generada se dio por cerrada y concluida, ello, generó en ella sentimientos de incomodidad y malestar, que dio origen a la inhibición propuesta, y por cuanto pudo observar que aun existen incidentes cautelares pendientes de trámites procesales que pueden alterar la objetividad de ese sentenciador, procedió a inhibirse del caso, al considerar que subjetivamente se puede encontrar comprometida su objetividad, ello con apoyo a la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que la Juez inhibida, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 01 de octubre de 2021, de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 13 de septiembre de 2021, de la diligencia suscrita por el abogado Simón Gabay Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificado del fallo dictado por el tribunal A-quo, así como de los instrumentos poderes que acreditan la representación judicial del referido profesional del derecho, a las cuales este juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera oportuno esta jurisdicente, acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, observa que la Juez inhibida al no estar contenida su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.


Por otro lado, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”

En este sentido, constata quien decide, de la declaración de la Dra. ENEIDA J. TORREALBA C, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, la misma procedió a desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su objetividad podía verse comprometida, circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de querer apartarse del conocimiento del asunto.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 01 de octubre de 2021, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, hecho éste alegado por la propia juez inhibida, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar con lugar la inhibición planteada por la Dra. ENEIDA J. TORREALBA C, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 01 de octubre de 2021, con fundamento en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. ENEIDA J. TORREALBA C, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES y NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA DE CONTRATO DE VENTA, sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994 C.A. contra las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACION 78, C.A. e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A..
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, Dra. ENEIDA J. TORREALBA C, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios números: 113-2021 y 114-2021, notificación de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.

LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR.



Asunto: N° AP71-X-2021-000048
BDSJ/JV/May