LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000250 (1231)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MIK II, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nro. 65, tomo 10-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.082.073, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.774.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCADAS CHACAITO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2019, bajo el No. 4, tomo 46-A. representada por sus directores ciudadanos Joel Antonio Fuenmayor Bucce, José Luis Goncalves, Daniel Bucce y Franklin Bucce, titulares de la cedula de identidad Nro.- 17.589.352, E-81.081.510, V- 19.194.365 y V-14.911.344, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 5.972.876 y 6.902.018, e inscrito en el inpreabogado Nro. 107.734 y 87.337, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Conoce esta alzada la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MIK II, C.A contra la Sociedad Mercantil COCADAS CHACAITO, C.A, la cual fue recibida por este despacho con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano Félix Oswaldo Perdomo Castillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 107.734 contra la decisión de fecha 27/09/2021, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicia la presente acción ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021.
En fecha 14 de abril de 2021, el Tribunal de instancia libro compulsa de citación a la parte demandada, la cual correo al folio 27, cuyas resultas negativas corren al folio 28.
Seguidamente, la secretaria del Tribunal de instancia dejo expresa constancia de haber impuesto a la parte demandada del procedimiento incoado en su contra mediante la red social “Whatsapp”. Ello en fecha 07 de junio de 2021. Corre al folio 37.
Una vez cumplidos los trámites de la citación, el apoderado judicial de la parte demandada contesto la misma en fecha 7/07/2021. Corre del folio 39 al 46.
En fecha 03 de agosto de 2021, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se procedió a la realización de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el 09 de agosto 2021, lo cual correo al folio 57.
En la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual fijo los hechos controvertidos en la presente causa, auto que corre al folio 58 y data del 12 de agosto de 2021.
En fecha 19 de agosto del año que discurre, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual promueve pruebas. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, los cuales corren del folio 65 al 79.
En fecha 27 de agosto de 2021, el Tribunal de instancia dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció respecto a las pruebas y a su oposición. De los folios 80 al 86.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia oral en fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal de instancia declaro sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, Sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Mik II, C.A contra la sociedad mercantil Cocadas Chacaíto, ambas identificadas en autos, se condeno a la parte demandada a desalojar el objeto del contrato que se demanda. Por último, se condeno en costas a la parte demandada. Cuyo dispositivo en extenso fue dictado el 27 de septiembre del año en curso y riela del folio 92 al 101.
En fecha 30 de septiembre de 2021 la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia. Folio 102.
Una vez notificadas las partes, dicha apelación fue oída en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Quien le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2021.
En fecha 22 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consigna transacción notariada ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentada en el número 58, Tomo 136, folios 173 al 175 de los libros llevados en esa notaria.
En fecha 23 de noviembre de 2021, quien suscribe dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y la secretaria temporal dejo constancia de haber remitido correo electrónico del abocamiento correspondiente.
-II-
Visto la transacción que corre del folio 115 al 118, presentada tanto por el apoderado judicial de la parte actora Pedro Nieto como también el apoderado judicial de la parte demandada Félix Perdomo, ambos identificados en autos, en la que en su clausula dos la parte demandada DESISTE del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Quien aquí suscribe observa que el recurso del cual se desiste lo constituye la apelación interpuesta contra la sentencia que declaro: Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, Sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Mik II, C.A contra la sociedad mercantil Cocadas Chacaíto, ambas identificadas en autos, se condeno a la parte demandada a desalojar el objeto del contrato que se demanda. Por último, se condeno en costas a la parte demandada cuya sentencia fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2021.
Revisados los autos y el texto de la mencionada transacción y el desistimiento en ella contenido, se observa que quien desiste es el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil COCADAS CHACAITO C.A, y quien de acuerdo al poder otorgado por los ciudadanos Joel Antonio Fuenmayor, José Luis Goncalves, Daniel Bucce y Franklin Bucce, titulares de la cedula de identidad Nro.- 17.589.352, E-81.081.510, V- 19.194.365 y V-14.911.344, respectivamente, directores de la Sociedad Mercantil Cocadas Chacaíto, el mismo se encuentra facultado en forma expresa para desistir tal como consta en poder que corre al folio 63 del presente expediente.
Ahora bien, esta Superioridad no observa que el desistimiento en referencia contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que el apoderado que suscribió carezca de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada puede desistir de la apelación en cualquier estado de la causa, ya que cumple con todas las formalidades estipuladas en el artículo 263 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional observando que la presente causa se encuentra dentro de la esfera del derecho privado y siendo que todas las partes se encuentran a derecho, concede el desistimiento efectuado por el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 107.734, apoderado judicial de la sociedad mercantil COCADA CHACAITO, C.A y procede a HOMOLOGAR el mismo, con lo cual se pone fin a la apelación interpuestas en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 que declaro sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, Sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Mik II, C.A contra la sociedad mercantil Cocadas Chacaíto, ambas identificadas en autos, se condeno a la parte demandada a desalojar el objeto del contrato que se demanda. Por último, se condeno en costas a la parte demandada; y siendo que la homologación es el requisito de eficacia del desistimiento considerando que el mismo está ajustado a derecho, y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada cuenta con facultad expresa para tal manifestación unilateral de abandonar la apelación, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple, esta Alzada necesariamente debe acordar su homologación conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como corolario de lo que antecede la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2021 la cual fue objeto del recurso desistido queda definitivamente firmes y así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en fecha 22 de noviembre de 2021, manifestado en la transacción de fecha 19 de noviembre de 2021, autenticada ante la Notaria Pública Sexta que quedo inserta en el número 58, Tomo: 136, Folios 173 al 175, por el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil COCADAS CHACAITO,C.A, de la apelación que ejerciere contra la sentencia que declaro sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, Sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Mik II, C.A contra la sociedad mercantil Cocadas Chacaíto, ambas identificadas en autos, se condeno a la parte demandada a desalojar el objeto del contrato que se demanda. Por último, se condeno en costas a la parte demandada, ello en la acción que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil MIK, C.A contra la Sociedad mercantil COCADAS CHACAITO.
SEGUNDO: SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia que declaro: Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, Sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Mik II, C.A contra la sociedad mercantil Cocadas Chacaíto, ambas identificadas en autos, se condeno a la parte demandada a desalojar el objeto del contrato que se demanda. Por último, se condeno en costas a la parte demandada. Dicha sentencia fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuere objeto del recurso desistido.
TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no se imponen costas.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase al tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
La Secretaria Temporal.,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2021-000250 (1231) como quedó ordenado.
La Secretaria Temporal.,
YAMILET ROJAS
FMBB/YR/ynina
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