REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-O-2021-000021
ASUNTO INTERNO: 2021-9917
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., empresa de seguros de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas en fecha 1 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.711.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: AUTOREPUESTOS CENTROÑA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Seguro del Estado Barinas, en fecha 9 de septiembre de 2013, quedando anotada bajo el Nº 54-A, regmer 2, Nº 64, representada por su presidente, ciudadano ANDRÉS BARROSO LEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.102.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: JOSE RAFAEL POMPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, mediante escrito remitido vía correo electrónico en fecha 1 de septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado superior previa distribución de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 2 de septiembre de 2021.
En fecha 7 de septiembre de 2021, previa consignación de los recados fundamentales de la presente acción, este despacho superior admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación mediante oficio al juzgado presuntamente agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boletas a la tercera interesada, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la audiencia pública constitucional. Igualmente, se dejó constancia que en lo referente a la medida cautelar se proveería por auto separado.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó copias certificadas, siendo acordadas las mismas por auto de esa misma fecha y retiradas mediante diligencia del 28 de septiembre de 2021.
En fecha 30 de septiembre de 2021, este superior dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medida innominada de suspensión de efectos del auto dictado en fecha 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En esa misma oportunidad, se ordeno notificar la referida decisión al tribunal presuntamente agraviante y previa solicitud de la parte interesada al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual habría resultado comisionado para la práctica de la medida ejecutiva decretada.
Mediante diligencia del 1º de octubre de 2021, la alguacil adscrita este tribunal superior, ciudadana ANA TOVAR, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al juzgado de municipio antes descrito.
En fecha 14 de octubre de 2021, la referida alguacil de este superior dejó constancia de la entrega del oficio dirigido al tribunal presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó que la notificación de la tercera interesada se realizara en la persona del ciudadano ANDRÉS BARROSO LEIRA.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2021, este juzgado superior fijó para el día martes, veintiséis (26) de octubre de 2021, a las 11:00 am, la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, siendo notificadas las partes vía electrónica.
En esa misma fecha, previa solicitud de la parte interesada este superior ordenó oficiar al juzgado presuntamente agraviante, a los fines de que informara el estatus de la solicitud de copias certificadas efectuadas por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 26 de octubre de 2021, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA vía telemática, siendo identificadas por el secretario del tribunal, el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su condición de apoderado judicial de la accionante, el ciudadano ANDRÉS BARROSO LEIRA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS CENTROÑA, tercera interesada debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL POMPA y el ciudadano HECTOR VILLASMIL, en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la incomparecencia del tribunal presuntamente agraviante y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de amparo constitucional ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación de fecha 2 de diciembre de 2019, por el alguacil Felwil Campos, y ordenando al referido tribunal a pronunciarse en forma expresa sobre el recurso de apelación ejercido por la accionante.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para dictar el extenso de la decisión adoptada por esta alzada en fecha 26 de octubre de 2021, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

En tal sentido, se evidencia de lo precedente, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional desde una perspectiva general, es decir, cuando la misma se propone como una acción autónoma, estará atribuida a un tribunal de primera instancia de la materia afín con la naturaleza de la presunta vulneración.
Ahora bien, en el caso de tratarse de un amparo contra sentencia, la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4, dispuso en relación a la competencia lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Igualmente, la doctrina establecida en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los autores Allan Brewer-Carías, Carlos Ayala Corao y Rafael Chavero Gazdik, Editorial Jurídica Venezolana, Séptima Edición, pág. 346, establecieron “(…) Igualmente, el régimen de competencia para los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de los particulares. Lógicamente, esto obedece a la lógica de que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derecho o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según la materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.”(Destacado del presente fallo).
Asimismo, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.”
De manera que a tenor de lo antes descrito, la competencia en el caso de tratarse de un amparo propuesto contra una sentencia, resolución o actuación de un tribunal, estará atribuida en forma específica al órgano jurisdiccional superior al que presuntamente cometió la vulneración de orden constitucional, quien deberá tramitar la misma a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
En el caso de autos, se desprende que la empresa accionante, propone el presente amparo ante la presunta vulneración de los artículo 51, 7, 21 numerales 1º y 2º, 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2016-000231 del escrito consignado en fecha 21 de julio de 2021, donde denuncia una serie de irregularidades relacionadas con su notificación, omisión que a su decir, vulnera el derecho de petición y la oportuna y adecuada respuesta, así como también los principios de equilibrio e igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, evidenciándose sin lugar a dudas que este tribunal superior de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien establecida como ha sido la competencia de esta alzada para conocer y decidir el amparo propuesto, considera quien suscribe analizar los términos en los que ha sido propuesta la acción constitucional, en este sentido:
PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
De la revisión del escrito de amparo se desprende que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de seguros, en su condición de presunta agraviada, a través de su apoderado judicial, abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Alega que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de seguridad jurídica que subyace en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce la presente acción de amparo contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la omisión de pronunciamiento relacionado con el escrito consignado en fecha 21 de julio de 2021, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000231, así como por las lesiones al derecho a la defensa de su representado en el desarrollo del proceso.
Señala que el silencio manifiesto del tribunal presuntamente agraviante, atenta contra el derecho de petición y la oportuna respuesta; adicionalmente expone que la omisión denunciada atenta contra la posibilidad de su mandante a que sea oído el recurso de apelación ejercido mediante escrito de fecha 21 de julio de 2021, contra la sentencia definitiva dictada en el asunto, igualmente que la juez agraviante subvirtió la estructura jurídica en grado inequívoco e inadmisible, lesionando además las garantías constitucionales de su representada con respecto a los principios de equilibrio e igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 7, 21, numerales 1º y 2º; 26, 29, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previo señalamiento de la competencia de este tribunal superior para conocer la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expone que en fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal presuntamente agraviante dictó auto en el cual declaró que la causa se encontraba en estado de sentencia; que en fecha 13 de agosto de 2019, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra su representada.
Que en fecha 27 de septiembre de 2019, el referido juzgado de instancia libró boleta de notificación a su mandante; que el 17 de octubre de 2019, el alguacil adscrito a los tribunales de primera instancia, ciudadano FEWIL CAMPOS, dejó constancia de la supuesta notificación de su representada; que por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, el tribunal accionado ordenó se practicara nuevamente la notificación de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en virtud a que no constaba en autos el acuse de recibo de la notificación realizada; en fecha 2 de diciembre de 2019, el referido alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la accionante; en fecha 9 de enero de 2020, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia. En este estado, destaca que su representada nunca fue notificada de la sentencia definitiva, puesto que las presuntas notificaciones realizadas no se efectuaron en el domicilio procesal de la misma.
Que mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2020, el tribunal presuntamente agraviante designó experto contable para la realización de la experticia; que en el 9 de marzo de 2020, el experto contable designado consignó informe de experticia complementaria del fallo; que el 7 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la reactivación de la causa y la notificación de la demandada; que el 20 de julio de 2021, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y en fecha 21 de julio de 2021, el apoderado judicial de la accionante en amparo consignó escrito en el cual denunció la ocurrencia de una serie de irregularidades relacionadas con la notificación de la sentencia, a tal efecto consignó poder, solicitó la nulidad de la boleta de notificación, la revocatoria de las actuaciones derivadas de ella y finalmente ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Que por auto de fecha 2 de agosto de 2021, el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa solicitada por la parte actora y decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la accionante en amparo, librando también el oficio correspondiente para su ejecución.
Así las cosas, denuncia que la juez presuntamente agraviante no solo omitió pronunciamiento respecto a las observaciones realizadas, sino que además ignoró las solicitudes que se hicieran para restablecer el hilo procesal y por el contrario se apuró en decretar el embargo ejecutivo sobre los bienes de su mandante. Que en lugar de subsanar las transgresiones percatadas durante la práctica de la notificación que vulneraron los derechos de su representada relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, rompió en forma flagrante el equilibrio procesal omitiendo el pronunciamiento respecto a las denuncias anunciadas y el recurso de apelación propuesto, evidenciándose la violación del derecho de petición y la oportuna y adecuada respuesta.
Destaca que su representada para el momento en que se dictó la sentencia no se encontraba a derecho, que la supuesta notificación del 28 de noviembre de 2019, se practicó en una dirección distinta a la señalada como domicilio procesal, igualmente alega que la misma no fue entregada a ningún representante legal y/o apoderado judicial, por cuanto el alguacil omitió señalar el documento de identidad de la persona a la que presuntamente le hizo entrega de la boleta, que dicha actuación fue convalidada por la secretaria y la juez del tribunal accionado.
Expone que no consta en autos actuación alguna de su representada, en el asunto signado con el Nº AP11-V-2016-000231 desde el 25 de enero de 2017, fecha en que fue consignado escrito de informes hasta el 21 de julio de 2021, oportunidad en la cual se denunciaron las transgresiones procesales y se solicitó la nulidad tanto de la boleta de notificación como la del auto que declaró la firmeza de la sentencia.
Señala que la juez agraviante a su criterio incurrió en el quebrantamiento de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, como consecuencia de la convalidación de las infracciones procesales que se verificaron en la notificación de su representada, transgrediendo igualmente el derecho de petición y a obtener respuesta oportuna.
Alega que la demora por parte de la accionada, va más allá de un retardo en el pronunciamiento o una dilación indebida, pues considera que esta no pretende pronunciarse en ningún momento, sobre todo si se toma en cuenta que en la misma fecha que se presentó el escrito sobre el cual pesa la omisión de pronunciamiento denunciada, la contraparte también consignó escrito solicitando la ejecución forzosa, siendo concedida su solicitud por auto de fecha 2 de agosto de 2021, donde se decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de su representada.
Enfatiza que tales omisiones constituyen en sí mismas verdaderas lesiones de derechos constitucionales, puesto que dicha abstención obstaculiza en forma flagrante el ejercicio del derecho a la defensa de su representada respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2019, señala que dicha situación constituye una verdadera denegación de justicia que se traduce en la imposibilidad no solo de ejercer el derecho a la defensa contra la sentencia definitiva sino que también impide ejercer dicho derecho por vía ordinaria en contra de la negativa de oír la apelación interpuesta. Alega que propone la presente acción de amparo por cuanto la apelación interpuesta nunca fue oída por el tribunal presuntamente agraviante.
Que ante el decreto de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de su representada, genera en forma inminente un gravamen irreparable sobre el derecho de propiedad de su mandante, por lo que solicita la protección cautelar para disuadir la consumación del peligro de daño inminente, a través de la ejecución de la sentencia declarada forme sin que se cumplieran los extremos relativos a la notificación. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se dicte medida cautelar innominada que suspenda los efectos del mandamiento de ejecución de fecha 2 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se decida la presente acción constitucional.
Previa indicación de los distintos criterios jurisprudenciales en los cuales sustenta su pretensión, pide se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional propuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante la omisión de pronunciamiento concerniente al escrito presentado en fecha 21 de julio de 2021, en la cual se ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el expediente AP11-V-2016-000231, así como las lesiones constitucionales subsecuentes como resultado de la pasividad respecto a las irregularidades denunciadas en el referido escrito.
Solicita la citación del fiscal del Ministerio Público, de la juez del tribunal presuntamente agraviante y de la parte demandada como tercero interesado. Finalmente, indica su domicilio procesal.
Establecidos como han sido los argumentos contenidos en la presente acción, pasa este órgano jurisdiccional a decidir la presente acción, previo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
Igualmente, en sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o cuando se demuestre que aun existiendo otros medios, el amparo resulte ser la vía mas eficaz para tutelar el derecho que se considere conculcado.
Ahora bien, en el caso de estos autos, la accionante en amparo sostiene en su escrito libelar, que interpone la presente acción ante la una serie de irregularidad sucedidas en el curso del proceso, mas específicamente en la notificación de la sentencia definitiva, las cuales fueron delatadas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2021, ejerciéndose adicionalmente recurso de apelación contra la sentencia definitiva; argumentos y solicitudes que se señala fueron omitidos por el tribunal, lo cual a su criterio vulnera el debido proceso, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como su derecho de petición y a la oportuna respuesta, ,.
En este sentido, la parte presuntamente agraviada consignó junto al escrito libelar las copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000231, a los efectos de demostrar las vulneraciones alegadas, observándose que las mismas se constituyen de:
 Auto de fecha 10 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual dice vistos y en consecuencia, la causa habría entrado en estado de sentencia.
 Sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2017, dictada por el tribunal de la causa.
 Auto de fecha 27 de septiembre de 2017, en el cual se ordena la notificación de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, de la sentencia definitiva dictada.
 Diligencia del 17 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de alguacil del circuito judicial de primera instancia en la que deja constancia que se dirigió a la siguiente dirección: “Avenida Francisco de Miranda, Torre Financiera, Caracas, Altamira, Municipio Chacao” y que procedió hacer entrega de la boleta a la ciudadana Johana Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V-19.066.243, quien se identificó como asesora y recibió la boleta y firmó un ejemplar.
 Auto de fecha 20 de noviembre de 2019, el a quo indicó que no constaba en autos el recibo de la boleta de notificación, razón por la cual ordenó librar nueva boleta de notificación.
 Diligencia del 2 de diciembre de 2019, suscrita por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de alguacil del circuito judicial de primera instancia, en la que deja constancia que se dirigió a la siguiente dirección: “Avenida Francisco de Miranda, Torre Financiera, Caracas, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas” y que se entrevistó con el ciudadano Max Valdivieso, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación y que el mismo se negó a firmar.
 Auto de fecha 9 de enero de 2020, en el cual el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2019 y concedió a la demandada un lapso de cinco (5) días de despacho para su cumplimiento voluntario.
 Auto de fecha 28 de enero de 2020, en el cual se acordó la ejecución forzosa y en consecuencia, se designó a la ciudadana Valeria Azuaje, experto contable en la presente causa.
 Escrito de experticia contable consignado en fecha 9 de marzo de 2020, por la ciudadana Valeria Alejandra Azuaje Dávila, en su condición de experta designada.
 Diligencia de fecha 7 de octubre de 2020, presentada por el ciudadano ANDRES BARROSO LEIRA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS CENTROÑA, parte actora, en la que solicita la reactivación del juicio.
 Diligencia de fecha 20 de julio de 2021, consignada por la parte demandante, en la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia.
 Escrito consignado en fecha 21 de julio de 2021, por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, parte demandada en el juicio principal, en la cual solicitó la nulidad de la notificación realizada en fecha 28 de noviembre de 2019 y apeló la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2019.
 Auto de fecha 2 de agosto de 2021, dictado por el a quo en el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada.
 Folio del escrito de contestación de la demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, que contiene el domicilio procesal de la misma.

Ahora bien, este sentenciador considera que dichas documentales no fueron objetadas, ni impugnadas por la contraparte en modo alguno, por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se aprecian las distintas actuaciones efectuadas en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000231. Y así se decide.
Ahora bien, observa este sentenciador que la representación judicial fundamentó su acción en la existencia de dos denuncias, la primera referida a la violación del derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada en este proceso y demandada en el proceso primigenio, al no haberse efectuado correctamente la notificación de su mandante de la sentencia definitiva y la omisión de pronunciamiento del tribunal de merito a las distintas solicitudes realizadas por la hoy querellante.
Con relación a la primera denuncia, manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante que le fue vulnerado el derecho a la defensa de su representada, por cuanto la misma no se encontraba a derecho, en razón a que la notificación de la sentencia fue realizada en forma errónea dado que la boleta de notificación fue dejada en una dirección distinta al domicilio procesal constituido y que además la persona que presuntamente la recibió no fue debidamente identificada, lo que trajo como consecuencia, que se efectuaran en el expedientes todas las actuaciones tendientes a lograr la ejecución de la decisión, sin que se le permitiera a la parte contra la que obra la misma, ejercer los recursos de ley pertinentes contra el fallo dictado.
A tal respecto, quien aquí decide considera necesario hacer referencia al contenido de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En este sentido, se evidencia de los artículos transcritos, que el primero regula lo concerniente a la notificación de las partes para la continuación del proceso y el segundo, la obligatoriedad del tribunal de notificar cuando la sentencia sea pronunciada fuera del lapso legal previsto para ello, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes con respecto a la oportunidad para la interposición de los recursos de ley.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A., con respecto a las excepciones al principio de estadía a derecho de las partes, lo siguiente:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. (…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, tenemos que la jurisprudencia ha sido firme al indicar que ante la paralización o suspensión de la causa que conlleve a la pérdida de la estadía en derecho de las partes, para su reanudación debe necesariamente realizarse la notificación de las partes, conforme a lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar la igualdad de las partes y así brindar a las mismas la certeza jurídica sobre el estado en el que se encuentra la causa.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 276 de fecha 26 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
“(…) en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultado infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. (Negrillas de la Sala).

En atención a lo anterior, se evidencia que la Sala Civil de nuestro máximo tribunal dispuso que para la notificación de las partes, la misma debe realizarse primeramente mediante boleta de notificación remitida por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio procesal, luego por boleta de notificación librada por el juez y trasladada por el alguacil al domicilio procesal y finalmente, ante la infructuosidad de las dos formas descritas anteriormente, la notificación se realizará a través de la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, obsérvese que en lo que implica la notificación personal de las partes, la Sala enfatiza el hecho que la misma debe realizarse en el domicilio procesal.
Ahora bien, se constata de las copias del expediente que en fecha 13 de agosto de 2019, se dictó sentencia definitiva, que dicha decisión fue pronunciada fuera del lapso legal, por lo que la misma a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, debía ser notificada a las partes, en este sentido, la representación judicial de la parte accionante en amparo, alegó que la notificación a su mandante no fue realizada conforme a la ley, lo cual generó la vulneración a su derecho a la defensa.
En virtud de ello, se evidencia de la declaración efectuada por el alguacil de fecha 2 de diciembre de 2019, que el mismo expresó: “ (…) Doy cuenta al Tribunal y hago constar que el día 28 de Noviembre de 2019, me traslade a la siguiente dirección: “Avenida Francisco de Miranda, Torre Financiero Caracas, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas”, donde me entreviste con el ciudadano MAX VALDIVIESO, a quien le hice entrega de la Boleta de Notificación, la cual leyó y acto seguido se negó a firmar, razón por la cual me retire del lugar dejándole la Boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Siendo todo esto a las 11:15 AM.”
De la anterior declaración se desprende en primer lugar que la notificación no se realizó en la dirección indicada por dicha representación como domicilio procesal, puesto que tal y como se evidencia de la copia del escrito de contestación, el domicilio procesal fue constituido en la siguiente dirección: “Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 8, oficina 8-7, Municipio Libertador del Distrito Capital” y en segundo lugar, la persona que presuntamente recibió la boleta no fue debidamente identificada por cuanto no fue indicado el número de identidad de la misma o cualquier otra información tendente a distinguirlo, como lo puede ser su cargo en determinada compañía o adscripción, circunstancias éstas que sin lugar a dudas afectan la efectividad de la notificación practicada, por cuanto el alguacil debió dirigirse necesariamente a la dirección indicada como domicilio procesal debiendo indicar con precisión la identificación completa de la persona a la que le dejó la boleta, para de esta manera garantizar la seguridad jurídica de las partes, principio éste que debe regir el correcto desarrollo del proceso, lo que implica a todas luces un evidente incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, resultando a su vez dicha violación de carácter legal, directamente proporcional a la violación del derecho constitucional a la defensa de la parte demandada en el juicio principal, razón por la cual la denuncia presentada debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En lo referente a la omisión de pronunciamiento alegada, considera oportuno quien aquí decide hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.967 del 16 de octubre de 2001, caso: Lubricantes Castillito, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.” (Subrayado de este Superior).

Del criterio jurisprudencial que precede se evidencia que la Sala ha considerado que la omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional constituye una vulneración de orden constitucional que involucra el derecho del justiciable de obtener respuesta a las peticiones propuestas en el marco de un proceso, bien sea acordando las mismas o negándolas y que adicionalmente constituyen violaciones a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Adicionalmente, la referida Sala ha indicando con relación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “(…) el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello supone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no solo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrato a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.” (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely Roa Contreras).
De manera que en definitiva lo que se busca con la referida disposición, es precisamente que el funcionario competente, de respuesta en forma específica y puntual al pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil, bien sea acordado su petición o negándola. Dentro del proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas, al no estar expresamente prohibidas, siendo necesario que hayan sido efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino aquellas que a la luz del derecho adjetivo resulten pertinentes y no contradicen el procedimiento en específico.
En este sentido, tenemos que la representación judicial de la empresa accionante describe en su escrito libelar que en fecha 21 de julio de 2021, consignó escrito en el cual describió una serie de irregularidades relacionadas con la notificación de su representada de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2019, alegando que la misma no se realizó conforme a derecho por cuanto fue efectuada en una dirección distinta al domicilio procesal constituido y que además fue recibida por una persona que no fue debidamente identificada con el número de cedula, adicionalmente, que en esa misma oportunidad ejerció recurso de apelación contra el fallo antes indicado, y que dichos argumentos fueron silenciados por parte del tribunal de la causa, por cuanto la misma no emitió pronunciamiento alguno en relación a los alegatos efectuados, vulnerando de esta forma su derecho de petición y a la oportuna y adecuada respuesta.
Ante esta situación, tal y como se indicó previamente, se evidencia la existencia de dos denuncias, no compartiendo quien aquí administra justicia el criterio del abogado asistente de la tercera interesada, referido a la imposibilidad de abordar en la presente acción el tema relacionado con las posibles violaciones al derecho a la defensa de la accionante en amparo, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente e incluso de la exposición de las partes, resulta ser un hecho incontrovertido que el tribunal de instancia ha omitido dar respuesta oportuna a las distintas solicitudes presentadas por la allí demandada, limitando al no pronunciarse en forma alguna sobre la apelación presentada, el derecho de la parte a recurrir de hecho e igualmente, limitando su derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, al no pronunciarse oportunamente sobre las irregularidades denunciadas, relacionadas con la notificación de la sentencias antes aludida, siendo imperativo destacar que la presente acción de amparo constitucional no solo resulta ser la vía acertada para tutelar la omisión de pronunciamiento, sino que inclusive resulta ser la acción idónea para tutelar las violaciones al derecho a la defensa de la parte demandada, pues la inactividad del órgano jurisdiccional se constituyó como elemento lesivo al derecho de ejercer los distintos medios recursivos que la ley le concede a las partes, siendo inclusive el recurso de reclamo por obstrucción, ineficaz para tutelar los pretendidos derechos, toda vez que se adelantan labores de ejecución de una sentencia a la que se le cuestiona su firmeza.
De manera que del análisis de las actas realizado, resulta evidente para quien aquí decide que la juez del tribunal presuntamente agraviado, ante los distintos alegatos presentados por la representación judicial de la parte demandada, relacionados con las irregularidades contenidas en la notificación de su mandante, no emitió pronunciamiento alguno a los efectos de resolver lo planteado, adicionalmente, la parte accionante habría ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, recurso que no fue oído, ni negado, considerando este sentenciador que dichos pedimentos fueron realizados en forma oportuna, por cuanto fueron efectuados en la primera oportunidad de comparecencia, luego de la fase informes y conforme a las modalidades legalmente establecidas, lo cual se traduce en una evidente violación al derecho del justiciable de obtener respuesta a las peticiones propuestas, incurriendo el tribunal de la causa en la omisión de pronunciamiento delatada por la empresa accionante, lo cual conlleva forzosamente a declarar la procedencia de la vulneración constitucional alegada. Y así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas y vista la procedencia de las denuncias presentadas resulta forzoso concluir que en el caso de marras, deberá declararse CON LUGAR la acción de amparo propuesta, y en consecuencia, NULOS todos los actos procesales realizados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial o algún otro tribunal ejecutor de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad a la consignación realizada en fecha 2 de diciembre de 2019, por el alguacil FELWIN CAMPOS, teniendo a derecho a la parte demandada, desde el 21 de julio de 2021, fecha en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2019, debiendo además tenerse la misma como tempestiva por anticipada de conformidad con la jurisprudencia patria, siendo necesario oficiar al Tribunal antes señalado a los fines de informarle el presente fallo, ello con el fin de que proceda a pronunciarse sobre la apelación presentada en fecha 21 de julio de 2021. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de seguros, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULOS todos los actos procesales realizados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y cualquier otro Juzgado Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad a la consignación realizada en fecha 2 de diciembre de 2019, por el alguacil FELWIN CAMPOS. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en forma expresa sobre el recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 21 de julio de 2021. CUARTA: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: AP71-O-2021-000021 (9917)
WGMP/JLCP/Iriana