REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000189
ASUNTO INTERNO: 2021-9918
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: PROMOTORA RODA I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), bajo el N° 7, Tomo 45-APro, en fecha 02 de agosto de 1991.
APODERADOS DELA ACTORA: IRVING JOSÉ MAURELL, MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025, 90.704, 252.757 y 154.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLD VIENA PLAZA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Agosto de 1986, bajo el N° 46, Tomo 36-A Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: SILVIO JOSE FERNANDEZ GUERRA, ALEJANDRO GARCIA, PEDRO RAFAEL ARAY y HERMES HARTING RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.068, 11.350 y 3.229, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE SABINO, en su condición de apoderado judicial de Promotora Roda I, C.A., contra la sociedad mercantil OLD VIENA PLAZA C.A., por DESALOJO, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, el cual en fecha 22 de mismo mes y año, admitió la misma conforme al procedimiento oral que pauta el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 21 de junio de 2019, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado antes mencionado, dejó constancia de que en fecha 20 de junio del mismo año, practicó la citación de la parte demandada y en ese mismo acto consignó el recibido de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 08 de agosto de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar el escrito de contestación a la demanda, en ese mismo acto opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo impugnó mediante tacha el acta notarial de fecha 22 de diciembre de 2015.
En fecha 18 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante la cual contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2019, el tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto; opuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación de la partes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, ordenando en ese mismo acto la notificación de las partes. En fecha 29 de octubre de ese mismo año, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil de ese Circuito Judicial, dejó constancia que practicó la notificación de las partes inmersas en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia preliminar compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2019, se fijó los hechos y los límites de la controversia, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines de que las partes promovieran pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 07 de noviembre. Igualmente, en esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se fijó un lapso de ocho (8) días para la evacuación de pruebas, promovidas por ambas partes en su oportunidad procesal.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de recusación en contra de la ciudadana IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de diciembre de 2019, la ciudadana IRENE GRISANTI CANO, en su en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procedió a presentar ante la secretaría del despacho el respectivo descargo, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2020, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ GUERRA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la DRA. IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2021, se fijó el lapso para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2021, tuvo lugar la audiencia o debate oral, donde luego de las formalidades de ley y oídas las partes, el a quo dictó el dispositivo del fallo donde declaró CON LUGAR la demanda, reservándose el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para publicar en extenso del fallo dictado oralmente. En esa misma fecha, el tribunal a quo declaró SIN LUGAR la tacha incidental planteada por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2021, la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 02 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto del 2021, el a quo publicó el extenso del fallo dictado oralmente.
En fecha 18 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2021 y el extenso del fallo dictado en fecha 13 de agosto del 2021.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2021, el tribunal a quo oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 03 de septiembre de 2021, dándole entrada este tribunal en fecha 07 de septiembre del año en curso.
En fecha 26 de octubre de 2021, el abogado IRVING MAURELL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ GUERRA, en su condición de representación judicial de la parte demandada, consignaron ante este despacho, escrito de transacción judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el presente proceso, resulta necesario para quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 26 de octubre de 2021, el abogado IRVING MAURELL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.270.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.025, actuado en nombre de su representada PROMOTORA RODA I, C.A., parte actora y el abogado SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.969.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada OLD VIENA PLAZA, C.A., parte demandada, consignaron a los autos escrito de transacción, la cual se realizó en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: A los fines de resolver amistosamente y dar por terminada total y definitivamente sus diferencias en lo que respecta al juicio que por desalojo comercial, sigue “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA” , el cual cursa por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° AP31-V-2019-000062, ambas partes acuerdan extinguir el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, cuyo conocimiento actual corresponde a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° AP71-R-2021-000189. En consecuencia, la Demandada desiste en este acto de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2021 por el mencionado Juzgado de Municipio.
SEGUNDA: En virtud de la extinción acordada queda sin efecto jurídico alguno, a partir de la presente fecha, el referido accionado contrato de arrendamiento, cuya última suscripción se efectuó el 28 de febrero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda y anotado bajo el N°25, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese organismo, y cuyo objeto es un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los número 5 y 7, que se encuentran integrados en un solo local de 270 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la planta baja del Edificio Barsa, situado en la Avenida Principal con Calle New York, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERA: “LA DEMANDANTE” por su parte, acuerda otorgar a “LA DEMANDADA” un plazo improrrogable hasta el día 15 de enero de 2023, a los solos fines de que “LA DEMANDADA” realice los tramites de mudanza de su fondo de comercio, y entregue a “LA DEMANDANTE” el inmueble identificado en la cláusula segunda, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que lo recibió al inicio de la extinta relación arrendaticia. A tal efecto se procederá a levantar un Acta contentiva de tales circunstancias, debidamente rubricada por ambas partes en manifestación de conformidad. Asimismo, y siempre y cuando “LA DEMANDADA” haya desocupado de personas y bienes el inmueble objeto de la presente transacción contra la entrega de las llaves “LA DEMANDANTE” entregará a la “LA DEMANDADA” un pago único por la cantidad doce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000,00), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial dictada por el Banco Central de Venezuela para el día de la entrega del inmueble, a los fines de costear los gastos para el traslado de todo el mobiliario que se encuentra en el inmueble arrendado, sin que pueda exigirse dinero adicional en ningún caso. Por el plazo de gracia antes referido, “LA DEMANDADA” no pagará ninguna contraprestación o suma de dinero a “LA DEMANDANTE”.
CUARTA: “LAS PARTES” establecen que, para el caso que “LA DEMANDADA”, no cumpliere con su obligación de entrega del inmueble antes referido, dentro del plazo establecido en la cláusula tercera de la presente transacción, “LA DEMANDANTE” quedará relevada de pagar a “LA DEMANDADA” la suma de dinero pactada en la cláusula tercera de la presente transacción, quedando además habilitada para solicitar la ejecución forzosa e inmediata de la presente de la presente transacción judicial, y en consecuencia, la entrega coactiva del inmueble arrendado, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
QUINTA: Si ocurriere el señalado incumplimiento referido en la cláusula anterior, se fija como cláusula penal a favor de “LA DEMANDANTE”, que deberá pagar “LA DEMANDADA”, la cantidad de quinientos dólares americanos (US$ 500.00), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial dictada por el Banco Central de Venezuela para el día inmediatamente anterior a la fecha del pago, por cada día de retraso en la entrega del inmueble objeto del presente juicio.
SEXTA: Ambas partes renuncia al ejercicio de cualquier acción derivada de la extinta relación jurídica arrendaticia objeto de la presente transacción, salvo el cumplimiento por la vía forzada de la misma, incluyendo la cláusula penal en caso que se verificare el incumplimiento en la entrega de los locales en fecha convenida.
SÉPTIMA: Cada parte asume los gastos que hubiese efectuado durante el presente juicio y los honorarios de sus abogados.
OCTAVA: “LAS PARTES” solicitan al honorable Juez Superior Noveno (9) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que la misma versa sobre derechos disponibles por las partes tienen capacidad para disponer sobre el derecho litigado y los apoderados gozan de capacidad para transigir.
NOVENA: Finalmente “LAS PARTES” solicitan al tribunal que luego de ser homologada esta transacción, y que la misma quede definitivamente firme, sean expedidas dos (2) juegos de copias certificadas de este acuerdo y del auto que la homologa, y no sea luego de verificarse que “LA DEMANDADA” de cumplimiento a lo aquí convenido, en fecha 15 de enero de 2023.” (Subrayado y negrilla del texto original)
En virtud de lo anterior, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de la actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En primer lugar, se observa que el abogado IRVING JOSÉ MAURELL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.025, conforme a la copia de instrumento poder que riela a los folios 08 al 09 de la primera pieza del expediente, tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir, y asimismo que el abogado SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. No. 16.068, conforme a la copia de instrumento poder que riela a los folios 52 al 53 de la primera pieza del expediente, tiene facultad expresa para transigir, con lo cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.
De allí pues que, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así las cosas, las normas anteriormente transcritas señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así deberá ser expresamenente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la solicitud de que sea expedida dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión. Asimismo solicitaron que el presente expediente no sea enviado a archivo judicial o legajo, hasta luego de verificarse que la demandada de cumplimiento con lo pautado, esta alzada proveerá lo solicitado en la oportunidad correspondiente. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por los apoderados judiciales de las partes del presente asunto, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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