REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTOAP71-R-2021-000268 (9926)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ARELIS TEOTISTE PERALTA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.973.599.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JESUS OCHOA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.460.079,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS YEPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.70.880 y 130.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLARA MARÍA VELASQUEZ ZACARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.797.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NESTOR LUIS ARVEÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.785.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en forma oral el 21 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo extenso fue publicado en fecha 06 de agosto de 2021.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 22 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EMILIO GIOIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL JESUS OCHOA PERALTA, quien a su vez es apoderado de la ciudadana ARELIS TEOTISTE PERALTA CASTRO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2017, se admitió la demanda por los trámites contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada CLARA MARÍA VELÁSQUEZ ZACARÍAS, para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviere lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.
Agotados los trámites de la citación personal y cartelaria, en fecha 12 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana CLARA MARIA VELASQUEZ ZACARIA, asistida por el abogado NESTOR LUIS ARVELAEZ, a los fines de darse por citada de la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes, resultando infructuosa la misma, por lo que se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley especial.
En fecha 18 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo en ese mismo acto, cuestiones previas, específicamente contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2018, el tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2018, la parte demandada consignó escrito contestación.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2018, siendo oída en un solo efecto, en fecha 20 de marzo de 2018.
En fecha 21 de marzo de 2018, el tribunal a quo fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 02 de mayo de 2018, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha, a fin que tenga lugar la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 10 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la parte actora expuso sus alegatos, asimismo dejaron constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En esa misma oportunidad el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y finalmente señaló a la parte que se reservaba el lapso de tres (3) días para publicar el extenso del fallo.
En fecha 16 de mayo de 2018, el a quo, publicó el extenso del fallo.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2018.
En fecha 26 de junio de 2018, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 13 de diciembre de 2018, declarando con lugar el recurso y ordenando la reposición de la causa al estado que el tribunal a quo se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Por su parte, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2018, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2018, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 10 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia oral, encontrándose presente la parte actora expuso sus alegatos, asimismo dejaron constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por apoderado intermedio de su apoderado. En esa misma oportunidad, el tribunal declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 2019, fueron recibidas las resultas de los recursos de apelación interpuestos y decididos por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo la ciudadana DAMARIS IVONE GARCÍA, en su carácter de Juez de ese despacho, procedió a Inhibirse de la causa, de conformidad con lo establecido con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2019, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y siendo en esa misma fecha procedió con la evacuación de la pruebas de informes, oficiando a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
En fecha 3 de noviembre de 2020, tuvo lugar el acto de declaración de testigos, encontrándose en el acto, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ MEDINA, a los fines del que mismo rindiera declaraciones.
En fecha 28 de mayo de 2021, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), siendo diferida la misma en fecha 7 de julio de 2021, para el tercer (3er) día de despacho de semana flexible a las diez de la mañana (10:00 am),
En fecha 21 de julio de 2021, tuvo lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la parte actora expuso sus alegatos y evacuó las pruebas promovidas, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial. En esa misma oportunidad el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y finalmente señaló a las partes que se reservaba el lapso de tres (3) días para publicar el extenso del fallo.
En fecha 06 de agosto de 2021, el a quo, publicó el extenso del fallo, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de los fundamentos anteriores expuesto este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana ARELIS TEOTISTE PERALTA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.973.599, contra la ciudadana CLARA MARÍA VELÁSQUEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.085.
-SEGUNDO: En virtud del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadana CLARA MARÍA VELÁSQUEZ ZACARIAS, a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, entre las calles Este 16 y Este 14, Conjunto Residencial Punta de Piedra, Torre “A”, p-9, Apartamento N° 92-A, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.” (Negrilla del texto original)

En diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de agosto del año en curso, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 2 de noviembre de 2021, ordenándose en esta misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, apoderado judicial de la accionante, actuando en su condición de parte accionante, expuso:
Que, la ciudadana ARELIS TEOSTISTE PERALTA CASTRO, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana CLARA VELASQUEZ, hoy demandada, de un apartamento propiedad de la accionante, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía entre las Esquinas Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, entre la calle Este 16 y Este 14, Conjunto Residencial Punta de Piedra, Torre “A” Piso 9, Apartamento N-92-A, Municipio Libertador, tal y como consta en el documento de propiedad, registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de mayo de 1985, N43, Tomo 19 Prot. 1ro.
Que, la relación arrendaticia inicio el día 06 de agosto de 2006, tal y como consta en la cláusula quinta del contrato antes señalado, teniendo el mismo una duración de un año.
Así, la hoy accionada tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, puesto que su hijo, el ciudadano Miguel José Ochoa Peralta, quien vive con su menor hijo en la misma vivienda que la accionante, que dicho inmueble cuenta con poco espacio para la cantidad de integrantes de la familia, haciendo difícil la convivencia entre todos, generándole “stress” a la accionante, que afecta paulatinamente tanto a ella, como a su hijo y los demás integrantes del vinculo familiar, viéndose necesitados hoy en día en disponer del espacio del inmueble que actualmente ocupa la accionada.
Que, la actora en diversas oportunidades, trato de llegar a un acuerdo amistoso con la hoy demandada, de manera personal, a partir de la fecha de culminarse la duración del contrato, siendo estos infructuosos, razón por la cual procedió con la presente demanda por desalojo por la necesidad del inmueble, exigiéndole a la parte demandada, la entrega del apartamento, en virtud de que su hijo, se encuentra viviendo en un habitación dentro del hogar de la accionante.
Así, la accionada quien es la legítima propietaria del inmueble objeto de la controversia, no puede hacer uso de él, para entregárselo a su hijo necesitado o disfrutarlo a plenitud, pudiendo usar, gozar y disfrutar del mismo, trayéndole como consecuencia un grave perjuicio a su patrimonio, por cuanto el tener que vivir de la forma de como lo está haciendo ahora, con la limitaciones propias de vivir “arrimados” que afecta gravemente su estado emocional.
Finalmente solicitaron el desalojo del bien inmueble antes descrito, entregarlo libre de bienes y personas y asimismo se condene el pago de las costas y costo del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que respecta a la contestación de la demanda, el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA BARRERA, en su condición de apoderado judicial de la demandada CLARA MARÍA VELAZQUEZ ZACARIA, alegó lo siguiente:
Como punto previo, alegó que el apoderado judicial de la parte actora entre sus alegatos siguientes, después de la celebración de la audiencia de conciliación como establece el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada tiene diez (10) días de despacho para contestar las cuestiones previas y dar contestación a la demanda, se deberá acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga.
Que, el apoderado judicial de la parte actora asiste al tribunal el día 19 de enero de 2018, a las 8:45 de la mañana, solicitando el expediente, y ve que no consta en autos la contestación de la demanda y las cuestiones previas de la parte demandada como lo establece el artículo antes señalado, el representante judicial de la actora alegó que según elaboró una diligencia el día antes señalado, pero que no consta en autos tampoco hizo entrega como prueba, constancia de recibido ante la U.R.D.D. del Tribunal de Municipio dicha diligencia que alega.
Que, el Tribunal a quo a cargo para el momento de la ciudadana IVONE GARCÍA, en su carácter de Juez de dicho despacho y la ciudadana DAMALYS NELINES OSORIO, secretaria del juzgado antes señalado, dejaron constancia mediante acta Nº1 de fecha 19 de enero de 2018 y acta Nº 3 de fecha 29 de enero de ese mismo año, que existía un problema en el sistema SATMUN con el que se trabaja en el Circuito Judicial, presentando fallas y de esa misma manera le fue informado al abogado de la accionante.
Que, luego de la celebración de la audiencia de conciliación y encontrándose en el lapso procesal correspondiente, la parte demandada el día 18 de enero de 2018, cumplió con los lapsos establecidos para la contestación a la demanda, así como la promoción de las cuestiones previas, y las pruebas documentales de que se disponga, haciendo entrega en ese mismo acto el recibido por parte de la U.R.D.D, de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 y 24 de enero de 2018, no se pronunció ni alegó prueba fehaciente a la oposición de las cuestiones previas establecidos en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas como defensa de su representada, solicitando que se dé por confeso, invocando el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, instando al juzgado de instancia a que se pronuncie en cuanto a su solicitud de fecha 18 de enero de 2018.
Así, consta en autos una resolución administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con el número 00056 de fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora con 5 años y 5 meses, acciona por la vía judicial donde nunca se dio cuenta que existe un error con los número de cédula de las partes, en dicha resolución, no dándole importancia con los errores señalados, actualmente no saben a quién le corresponde exactamente los números de cédulas que aparece en la providencia, ratificando así y solicita de esa manera los datos filiatorios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana ARELIS TEOSTISTE CASTRO y CLARA MARÍA VELAZQUEZ ZACARRIA.
Que, existe ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) un expediente administrativo abierto y activo con el número 030158071-015619 por la misma causa que antecede a este desalojo, que el apoderado judicial de la parte actora alega y acepta en su diligencia de fecha 24 de enero de 2018, la existencia del expediente administrativo ante la SUNAVI dando fe y constancia del mismo en dicha diligencia.
Que, la representación judicial de la accionante desconoce que existe un decreto presidencial Nº 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, por el ex presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, donde dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual establece que antes de recurrir a la vía judicial, debe de cumplir con el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), agotando toda la vía administrativa, para poder proceder en la vía judicial,
Así, negó, rechazó y contradijo, por ser temeraria, lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 24 de enero de 2018, en virtud de que no dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, vulnerando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en sus artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente solicitan poner a derecho a la parte actora en lo solicitado por la parte demandada además poder concluir que si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige que las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley 8.190, para logar la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el decreto al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso administrativo y judicial por parte de los Jueces y Tribunales de la República, el derecho a la defensa establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto de protección, y sin el cumplimiento previo por la parte actora fue totalmente obviado, todo el procedimiento especial que establece el decreto y en consecuencia, dicho proceso judicial o administrativo en curso para la entrada en vigencia de este instrumento legal independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendido por este digno tribunal que usted dirige en este proceso.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 10 de noviembre de 2021, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, siendo en fecha 15 de noviembre de 2021, le dio entrada, y en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas, ordenó su notificación, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de ellas y así lo hiciere constar la secretaría de este tribunal superior, tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se dio por notificado la parte actora de la causa principal, del auto de fecha 15 de noviembre del mismo año
En fecha 19 de noviembre de 2021, se libró boleta de notificación a la parte recurrente a los fines de hacerle saber que al tercer día (3er) de despacho siguiente, tendrá lugar la audiencia oral.
En fecha 25 de noviembre de 2021, tuvo lugar la audiencia oral a la que compareció la parte actora, la ciudadana ARELIS TEOTISTE PERALTA CASTRO, y sus apoderados judiciales, abogados EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS YEPEZ, y el abogado NESTOR LUIS ARVEÁEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 21 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su extenso de fecha 06 de agosto de 2021, que declaró con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
Junto al libelo de la demanda
 Cursa a los folios 04 al 06, marcado con la letra “A”, original instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decima Octava de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2017, bajo el N° 29, Tomo 78, Folio 87 hasta 89, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Y así se establece.
 Cursa a los folios 07 al 08, marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decima Octava de Caracas, en fecha 31 de julio de 2017, bajo el N° 30, tomo 63, folios 89 hasta 91, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la representación que ejerce el ciudadano MIGUEL JESUS OCHOA PERALTA, en nombre de la ciudadana ARELIS TEOTISTE PERALTA CASTO, propietaria del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.
 Marcado con la letra “B”, copia simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas de la ciudadana ARELIS TEOTISTE PERALTA CASTO, y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que la parte actora cumplió con todos los requisitos legales establecidos, teniendo la condición de arrendadora de un bien inmueble destinado para el uso de vivienda, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Este 16 y 14, Esquina de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, Sector Casco Central, piso 9, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se establece.
 Marcado con la letra “C”, copia simple de la Resolución emitida por SUNAVI, donde habilita la vía judicial, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en armonía con el artículo 35 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, alegó la existencia de errores en el número de cédulas de las partes, siendo declarado extemporáneo dicho alegato, por cuanto la oportunidad para la impugnación de dicha documental es en la contestación a la demanda, así como tampoco no cumplió con lo establecido en la ley para subsanar dicho error, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo al presente asunto y que al no haber acuerdo en la audiencia conciliatoria, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas habilitó la vía judicial para la resolución del conflicto. Y así se establece.
 Consta en los folios 13 al 15, del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de agosto de 2007 y del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes inmersas en la presente causa. Y así se establece.
 Consta en el folio 16 del expediente, copia simple del acta de nacimiento perteneciente a SAMUEL OCHOA SUAREZ, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Distrito Capital, inserto en el Libro de Registro Civil de Nacimiento al libro 7, folio N° 041 del año 2009, y siendo que la intención de la parte actora fue demostrar el lazo de consanguinidad entre la actora y su hijo, el ciudadano Miguel Jesús Ochoa Peralta, tal y como consta en lo alegado en el libelo de la demanda, trayendo a los autos el acta de nacimiento del ciudadano Samuel Ochoa Suarez, y por cuanto la misma no fue contradicha en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que, el ciudadano Samuel Ochoa es hijo del ciudadano Miguel Jesús Ochoa Peralta. Y así se establece.
 Marcada con la letra “F”, copia certificada del documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 1985, N° 43, Tomo 19 Prto 1ro, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la titularidad a favor de la actora sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.

Con la diligencia de fecha 11 de junio de 2018
 Consta en los folios 114 al 115 del expediente, copia simple del acta de conciliación de fecha 4 de junio de 2012, por ante la Defensa Publica Tercera con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la intensión de la ciudadana Clara María Velásquez Zacaria, hoy demandada, de desocupar el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, cuando la misma consigna un nuevo lugar para mudarse. Y así se establece.
 Consta en los folios 116 al 127 del expediente, copia certificada del documento de propiedad inscrito en fecha 3 de septiembre de 2012, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 2012-2586, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216-1.1.8.3085, del libro de folio real del año 2012, y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que la ciudadana Inna del Valle Arvelaez Velásquez, hija de la demandada, adquirió un apartamento identificado con el N°20, piso 5, Residencia Guglielmo, ubicado en la Calle Sur 3, entre las Esquinas de Guayabal y El Sordo, Santa Rosalía, Municipio Libertador. Y así se establece.

Pruebas aportadas durante la oportunidad probatoria.
 Promovió como prueba documentales: 1) Contrato de arredramiento entre la arrendadora y la arrendataria, suscrito en fecha 1 de agosto de 2007; 2) Documento de propiedad del apartamento objeto de la presente acción inscrito en fecha 03 de septiembre de 2012, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 1985, N° 43, Tomo 19 Prto 1ro; 3) Acta de nacimiento del hijo de la accionante; 4) Decreto emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) donde habilita la vía judicial, dichas documentales ya han sido suficientemente valoradas en el texto del presente fallo. En cuanto a la documental del acta de nacimiento del hijo de la accionante, de una revisión a las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidenció que no consta en autos dicha documental, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador. Y así se establece.
 Por su parte, la actora promovió la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.403, la cual fue debidamente evacuada y quien debidamente juramentado manifestó conocer al ciudadano Miguel Jesús Ochoa, desde hace 3 años, puesto que el vive alquilado en una habitación del apartamento propiedad del testigo y que recibe como canon de arrendamiento treinta (30) dólares americanos mensualmente; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de solicitar copia certificada de la Resolución Administrativa Nº 00056, de fecha 08 de agosto de 2012, contentiva en el expediente administrativo Nº S-11967/11-7, prueba ésta de la cual su promovente desistió en fecha 3 de marzo de 2021. Y así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito oposición a las cuestiones previas:
 Consta en los folios 54 al 55 del expediente, copia simple de la diligencia de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por la parte actora, a los fines de solicitar que se fijara la audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de su contenido la existencia de un procedimiento administrativo ante la SUNAVI, solicitado por la ciudadana Arelis Castro. Y así se establece.
 Consta en los folios 56 al 57 del expediente, copia simple de la diligencia de fecha 14 de junio de 2017, suscrita por la parte actora, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de su contenido la existencia de un procedimiento administrativo ante la SUNAVI, mediante la cual solicitan que se fijara fecha para la segunda audiencia. Y así se establece.
 Consta en los folios 58 al 59 del expediente diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Miguel Ochoa, apoderado de la parte actora, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que la existencia de un procedimiento administrativo ante la SUNAVI, mediante la cual solicitaron boleta de reactivación. Y así se establece.

Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo in extenso, a tenor de la previsto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como relación establecida en la norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
De manera que la acción que da inicio a las presentes actuaciones está orientada al desalojo del un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, entre las Calles Este 16 y Este 14, Conjunto Residencial Punta de Piedra, Torre “A”, piso 9, apartamento N° 92-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, dado en arrendamiento por la ciudadana ARELIS TEOTISTE PERALTA CASTRO, mediante contrato suscrito con la ciudadana CLARA MARIA VELASQUEZ ZACARIAS, todo ello con fundamento en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, al sostener la accionante que tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto su hijo, el ciudadano MIGUEL JESÚS OCHOA PERALTA, vive junto a su menor hijo, en la misma vivienda que la actora, en una habitación con poco espacio y con otras personas dentro del inmueble haciendo la vida cotidiana difícil.
Ante tales alegatos, la demandada a través de su apoderado judicial en la contestación a la demanda, señaló que los números de cédulas que se encuentran señalados en la providencia emanada por la SUNAVI, no coincide con las partes inmersas en la presente causa, asimismo señaló que para el momento en que se interpuso la demanda, se encontraba un expediente administrativo abierto y activo, ante dicha institución, y finalmente alegó el desconocimiento por la parte actora del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Durante la audiencia de juicio ante esta alzada, la parte demandada expuso que el presente recurso de apelación gravita sobre el argumento de nulidad absoluta de la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 08 de agosto de 2012, agregada a los folios del 10 al 12 de la pieza I del presente expediente, arguyendo dicha representación su nulidad absoluta, en razón de encontrarse en curso dicha fase administrativa, por lo cual mal podría existir una habilitación a juicio que conllevaría a una violación del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece la necesidad de realización de un procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales, en el que se autorice expresamente la vía judicial, mientras que por su parte la representación judicial de la parte accionante en su exposición ratificó los motivos de la demanda y el cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte de su representada, en razón de lo antes alegado este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“ (…) Artículo 94: Previo a las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arredramiento, reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrilla de esta Alzada)

De la norma antes transcrita, se analiza, que previo a las demandas donde se vea afectado la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda, ya sea que el juicio se por desalojo, como lo es en el presente caso, quien pretendiere la demanda, deberá tramitar por ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento administrativo, y una vez finalizado el mismo y aún ambas partes no hayan llegado a un acuerdo, es cuando mediante providencia habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que en el escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por la parte demandada, que cursa en los folios 51 al 53 de la primera pieza del expediente, solo señaló la existencia de errores de forma existente en la providencia de fecha 08 de agosto de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), como lo es el error en cuanto a los números de cédulas de las partes, igualmente indicó que dicho procedimiento administrativo aun seguía abierto ante la SUNAVI, en cuanto a cómo debe ser tramitado los desalojos de vivienda.
Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…)Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrilla de esta Alzada)
Así, de lo antes señalado, este juzgador observa que la parte accionada impugnó la providencia administrativa antes referida en la oportunidad y forma que establece la Ley, ni tampoco en la oportunidad probatoria establecida por la Ley especial promovió prueba de informes a la Superintendencia antes mencionada, a los fines de probar su argumento referido a que dicho procedimiento administrativo aun se encontraba en curso, mal podría este sentenciador validar en esta segunda instancia argumentos como la existencia de medios técnicos para certificar la validez de la firma de un documento que obtuvo en instancia pleno valor probatorio en base a la ausencia de la impugnación que la ley concede a las partes, y verificando de esta manera que se cumplió con todos los requisitos de ley, tanto como el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, así como también del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo forzoso para quien suscribe declarar improcedente el argumento esgrimido por la parte demandada hoy apelante. Y así se establece.
Ahora bien, en relación con el fondo del asunto sometido a consideración de esta alzada observa quien suscribe que la causal taxativa en la cual se fundamentara la pretensión hace referencia a la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble bien sea para sí mismo o para un pariente consanguíneo hasta segundo grado, tal y como la representación judicial de la parte accionante en su exposición ratificó los motivos de la demanda y asimismo señaló que dio cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte de su representada
El artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1º En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Vivienda, para tal fin.
2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3º En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4º Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5º Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Desprendiéndose del artículo que precede las causales taxativas por las cuales se fundamentará la pretensión, en el caso de que el arrendatario pretenda el desalojo del inmueble, siendo destacable para el

caso de autos, la contenida en el ordinal 2º que hace referencia a la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble bien sea para sí mismo o para un pariente consanguíneo hasta segundo grado, siempre y cuando se hubiese cumplido previamente los trámites administrativos correspondientes ante el ente pertinente.
Tenemos entonces que la necesidad constituye un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, es la sensación de carencia que se encuentra estrechamente unida al deseo de satisfacción de la misma. A tal efecto, el legislador especial previó como causal de desalojo, la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos (hasta segundo grado) del uso del inmueble, siendo imperativo destacar que para que dicha causal quede plenamente demostrada en juicio, se requiere a tenor de lo previsto en la norma, de un medio de prueba contundente, es decir, que no quede duda en la persona del juzgador sobre la necesidad alegada.
Ahora bien, a los efectos de procedencia de la citada causal, se requiere el cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son: en primer lugar, la condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, así como los lazos de consanguinidad, en caso de que el mismo se necesite para un pariente, en segundo lugar el medio probatorio contundente que demuestre la necesidad de ocupación alegada y finalmente, el tercer requisito que consiste en demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
En tal sentido, en lo que respecta al primer requisito, es decir a la condición de propietario de la demandante, este sentenciador observa que en el escrito de contestación de la demanda, la recurrente no impugnó de manera alguna la propiedad que alega ostentar la accionante a lo largo del proceso, por lo que dicho argumento no constituye un elemento controvertido en el presente juicio, a pesar de ello, consta al expediente a los folios 17 al 25 (pieza I) copia certificada del documento de propiedad, previamente valorada y con lo cual queda plenamente demostrado que la actora es la propietaria del inmueble identificado con N° 92-A, piso 9, Conjunto Residencial Punta de Piedra, Torre “A, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, entre las Calles Este 16 y Este 14, Municipio Libertador del Distrito Capital, dado en arrendamiento, tendiéndose así por cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, a saber, la existencia de un medio probatorio contundente que demuestre la necesidad, se evidencia de la prueba testimonial efectuada en fecha 3 de noviembre de 2020, el ciudadano MIGUEL PEREZ MEDINA declaró que conoce al ciudadano MIGUEL JESUS OCHOA PERALTA, en virtud de que es arrendatario de una habitación de su apartamento desde hace tres años, confirmando así lo alegado por la parte actora, en la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la presente controversia, puesto que su hijo, el ciudadano Miguel Jesús Ochoa Peralta, vive en una habitación alquilado con poco espacio y con otras personas dentro del inmueble haciendo la vida cotidiana difícil, circunstancias estas que permiten a este sentenciador concluir que las personas que habitan dicho inmueble, se encuentran en estado de hacinamiento, por lo que vivir en la condición en la que describe la accionante, atenta contra el derecho a la vivienda de su hijo e incluso contra su derecho a la intimidad, motivo por el cual se tiene como probada la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, en consecuencia se cumplió el segundo requisito. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que en la audiencia conciliatoria realizada ante la Defensa Pública, la demandada manifestó que se mantendría en el inmueble en su condición de arrendataria hasta tanto consiguiera vivienda para donde trasladarse, siendo ratificado tal condición por parte de la representación judicial de la misma al asegurar que la falta de agotamiento de la vía administrativa vulneraba los derechos que como arrendataria le asiste a su representada, circunstancia con la cual se puede establecer la relación arrendaticia que une a las partes del presente proceso, y siendo que no fue demostrado en autos la devolución del inmueble objeto de la pretensión, es por lo que se tiene como indeterminada la referida relación. Y así se decide.
Por consiguiente, en el caso de autos quedó plenamente demostrada la necesidad invocada por la accionante, ya que en el inmueble que habita ella, su hijo y su nieto, más otras personas, le han generando un stress que afecta paulatinamente su vida cotidiana mas difícil, adicional a ello, la parte actora vive alquilada en el mismo bien donde habita su hijo, viéndose afectado su calidad de vida, siendo forzoso para quien aquí decide declarar que con base a las consideraciones explanadas, que en el caso de marras se configura el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia, la procedencia en derecho de la demanda interpuesta. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora asistida por la abogada MINERVA AVILA, contra la sentencia definitiva dictada en forma oral el 21 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo extenso fue publicado en fecha 06 de agosto de 2021. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ARELIS TEOTISTE PERALTA CASTRO contra la ciudadana CLARA MARIA VELASQUEZ ZACARIA, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, entre las calles Este 16 y Este 14, Conjunto Residencial Punta de Piedra, Torre “A”, piso 9, apartamento N° 92-A, Municipio Bolivariano del Distrito Capital quedando así confirmada la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE