REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
Asunto: AP21-L-2020-000072
Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 08/11/2021, por el abg. FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.858, apoderado judicial de al parte actora; mediante el cual desiste del procedimiento; este Juzgado provee como sigue:
En efecto, en el mencionado escrito se dice:
“...en nombre de mi representado DESISTO de procedimiento...”
Al respecto, quien suscribe observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez a aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando siempre que la norma aplicada no contrarié principio fundamentales establecidos en la LOPTRA, y que en función de ello, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Que de las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Asimismo, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda.
Que los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Que los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo, el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, o facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar.
Que en el caso de autos, se observa que el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.858, apoderado judicial del ciudadano NELSON FERNANDO MARQUEZ RODRIGUEZ, parte actora cuenta con la facultad expresa tanto para desistir, como para disponer del derecho en litigio ( ver folios 32 y 33 del físico del expediente) este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en mérito de las precedentes consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento presentado por el abogada Francisco Carrillo, en representación judicial parte actora, ciudadana Nelson Fernando Márquez Rodríguez, de fecha 8 de noviembre de 2021. ASI SE DECIDE.-
El Juez
Abg. Danilo Serrano
El Secretario
Abg. Jhonny Hernández
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2021, años 211° de la independencia y 162° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
El Secretario
Abg. Jhonny Hernandez
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