REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000125.
DEMANDANTE: MÉNDEZ CADET BRAULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.664.920.
APODERADOS DEl DEMANDANTE: CONTRERAS ABZUETA LEWIS LEANDRO, BRAVO CALDERA RADAMÉS y DELGADO ARTEAGA VANESSA CAROLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.981, 138.556 y 167.432 en el mismo orden. Según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 3° de Caracas, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 10, Tomo 15, folios 34 al 36.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL, Asociación Civil, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del día 23 de Julio de 2009, bajo el N° 28, Tomo 105, Folio 124, Registro de Información Fiscal (R.I.F. N° J-297933930).
CODEMANDADOS SOLIDARIAMENTE: SALAZAR GÓMEZ LUISA EMILIA, venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.242.036; SALAZAR GÓMEZ GABRIELA CAROLINA, venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.119.757; SALAZAR ACEVEDO JESÚS VIDAL, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.287.237 y SALAZAR GÓMEZ JOSÉ DANIEL, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.951.683.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 25 de junio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2021-000125, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el Abogado CONTRERAS ABZUETA LEWIS LEANDRO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 114.981, actuando en representación del ciudadano: MÉNDEZ CADET BRAULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.664.920, contra la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL, ambas partes suficientemente identificadas en autos; correspondiéndole previa DISTRIBUCIÓN al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante AUTO dictado en fecha 8 de julio de 2021, DIO POR RECIBIDO, procediendo a dictar Despacho Saneador que fue acatado por la parte actora, quien procedió a presentar Escrito de Subsanación en fecha 17 de agosto de 2021; el Tribunal Sustanciador procedió a ADMITIR, emplazando a la parte DEMANDADA, entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL, y a los CODEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA: SALAZAR GÓMEZ LUISA EMILIA, venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.242.036; SALAZAR GÓMEZ GABRIELA CAROLINA, venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.119.757; SALAZAR ACEVEDO JESÚS VIDAL, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.287.237 y SALAZAR GÓMEZ JOSÉ DANIEL, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.951.683, por medio CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en fecha 30 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando a los autos CONSIGNACIÓN de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrita por el ciudadano JESÚS BLANCO, en su condición de ALGUACIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la NOTIFICACIÓN de la parte DEMANDADA antes mencionada y todos los codemandados; seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2021, la abogada JENNIFER MONAGAS, suscribe en su carácter de SECRETARIA adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo previsto en el artículo 126 ejusdem, culminando así la SUSTANCIACIÓN de este expediente por el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2021, a las 9:00a.m., siendo la fecha y hora correspondiente para la celebración del inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a objeto de procurar la MEDIACIÓN, previo SORTEO, se dictó AUTO mediante el cual se DAN POR RECIBIDAS estas actuaciones procesales procediendo a levantar la respectiva ACTA de AUDIENCIA PRELIMINAR en este Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MÉNDEZ CADET BRAULIO contra la entidad de trabajo: ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL y/o los CODEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA: SALAZAR GÓMEZ LUISA EMILIA, venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.242.036; SALAZAR GÓMEZ GABRIELA CAROLINA, venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.119.757; SALAZAR ACEVEDO JESÚS VIDAL, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.287.237 y SALAZAR GÓMEZ JOSÉ DANIEL, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.951.683, dejando constancia de la COMPARECENCIA de los abogados CONTRERAS ABZUETA LEWIS LEANDRO y BRAVO CALDERA RADAMÉS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.981 y 138.556 en el mismo orden, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la parte ACTORA, según consta en Poder consignado en la oportunidad de la introducción de la demanda folios veintiuno (21) al veintidós (22), consignando ESCRITO de PROMOCIÓN DE PRUEBAS constante de catorce (14) folios con sus vueltos, y anexos desde la letra “A” a la letra “F”, constantes de cincuenta y nueve (59) folios, en el cual PROMOVIERON en un capítulo II, PUNTO PREVIO La legalidad de Pago de Salarios, Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales en Divisas (Dólares Americanos), y en su Capítulo III, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, promovieron lo siguiente: 1) DOCUMENTALES, 2) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS y 3) PRUEBA DE INFORMES. Asimismo, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA ni por sí ni por medio de APODERADO alguno de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL ni de ninguno de los codemandaos solidariamente, indicando este Juzgado que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciaría sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en SENTENCIA de fecha 6 de mayo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo previsto en el artículo 158 ejusdem, DIFIRIÓ la oportunidad de DICTAR la SENTENCIA que establece el artículo 131 ejusdem, para dentro de los 5 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES de la precitada fecha.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciarse sobre la PROCEDENCIA o NO de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MÉNDEZ CADET BRAULIO contra la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL y/o los CODEMANDADOS SOLIDARIAMENTE, propuesta en este proceso, y lo hace en los términos siguientes:

La parte ACTORA inicia sus ALEGATOS, Capítulo RAZONES HECHOS, afirmando que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la DEMANDADA como DIRECTOR GENERAL, desde el 01 de noviembre de 2019, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual pactado desde el inicio de la relación laboral en divisa estadounidense de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.400,00), hasta el día 09 de noviembre de 2021, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, por lo que la RELACIÓN LABORAL duró UN (1) AÑO y OCHO (8) DÍAS.

Devenido de lo anterior, el ACCIONANTE reclama los siguientes derechos obtenidos durante la relación y se detallan a continuación:

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES, previstas en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la garantía depositada de UN (1) AÑO que son 30 DÍAS multiplicado por su SALARIO DIARIO más la ALÍCUOTA de BONO VACACIONAL más la ALÍCUOTA de UTILIDADES, indicando que el patrono le adeuda la cantidad de USD $ 7.753,05.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de UN (1) AÑO, señala que DEBEN ser CALCULADAS según los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 15 DÍAS de VACACIONES por UN (1) AÑO de TRABAJO, más 15 DÍAS de BONO VACACIONAL por UN (1) AÑO de TRABAJO reclamando que le ADEUDAN 30 DÍAS por la cantidad de USD $ 2.400,00.

TERCERO: UTILIDADES, alega que el patrono paga a sus trabajadores 90 días de salario normal por bonificación de fin de año, y que lo adeudado DEBE ser CALCULADO en QUINCE (15) DÍAS, correspondientes a noviembre y diciembre de 2019; y UTILIDADES FRACCIONADAS de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, correspondientes al año 2020; por lo cual le ADEUDAN la cantidad de USD $ 7.200.

CUARTO: DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS, arguye haber trabajado los siguientes días del año 2020:

1 - ENERO: SÁBADO 11 (DÍA DE DESCANSO), DOMINGOS 12 Y 19
2.- FEBRERO: SÁBADO 15 Y DOMINGO 16
3.- MAYO: DOMINGO 2, SÁBADO 15 Y DOMINGOS 16 Y 23
4.- JUNIO: SÁBADO 5, DOMINGOS 6 Y 20
5.- JULIO: SÁBADO 11, DOMINGOS 11 Y 18
6.- AGOSTO: DOMINGO 8, SÁBADO 21 Y DOMINGO 22

En tal sentido, alega que el patrono le adeuda un total de 18 días por este concepto, por lo cual le ADEUDAN la cantidad de USD $ 2.160.

QUINTO: DIFERENCIA SALARIAL, expone que el patrono le pago los salarios de diciembre 2019, enero febrero, marzo y abril de 2020 incompletos, en virtud de que, el salario mensual fue pactado en USD $ 2.400,00 y sólo le depositaron en su cuenta el equivalente a $ 400, cada uno de esos 5 meses, por lo cual le ADEUDAN la cantidad de USD $ 2.000, por cada mes, lo cual arroja la suma USD $ 10.000,00.

SEXTO: SALARIOS ADEUDADOS, expone que el patrono no pago los salarios de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, en virtud de que, el salario mensual fue pactado en USD $ 2.400,00 le ADEUDAN la cantidad de USD $ 2.400, por cada mes, lo cual arroja la suma USD $ 14.400,00.

SÉPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresando que son IGUALES a las PRESTACIONES SOCIALES, es decir que le ADEUDA la cantidad de USD $ 7.753,05.

OCTAVO: INDEMNIZACIÓN POR FUERO PATERNAL, indicó que durante vigencia de la relación de trabajo, ocurrió el nacimiento de sus hijos, específicamente el día 20 de septiembre de 2020, a tal efecto, demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el último día de inamovilidad laboral del demandante, esto es, desde el 09/11/2020 hasta el 22/09/2022, invocando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en sus artículos 339 y 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que le ADEUDA la cantidad de USD $ 55.200,00.

NOVENO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, presentó en el libelo de demanda, un cuadro detallado de la suma que le adeuda el patrono por los intereses sobre las prestaciones sociales depositadas, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, para lo cual discriminó el salario mes a mes, aplicando la tasa promedio entre pasiva y activa del Banco Central de Venezuela, la cual debe estar acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo demandada, es decir que le ADEUDA la cantidad de USD $ 4.402,56.

Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica en el libelo de la demanda, la parte ACTORA procedió a DEMANDAR a la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL y/o a sus codemandados, para que convenga o en su lugar sea condenada al pago de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 10/100 CENTAVOS (USD $111.268,66), sumatoria TOTAL de las cantidades antes descritas las cuales da por reproducidas en el escrito de demanda, y a los cuales le adiciona al PETITORIO demandando los INTERESES DE MORA y los HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dada la NO COMPARECENCIA de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL Y SUS CODEMANDADOS, ni por sí ni por medio de APODERADO alguno, a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 29 de octubre de 2021, a las 9:00 a.m., oportunidad en fecha y hora correspondiente, previo SORTEO, a objeto de procurar la MEDIACIÓN, se procede a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte DEMANDANTE, ciudadano MÉNDEZ CADET BRAULIO titular de la cédula de identidad N° 17.664.920, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Con relación a la presencia de las PARTES en la AUDIENCIA PRELIMINAR en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las PARTES, por si o por medio de apoderado judicial, es OBLIGATORIA, so pena de CONFESIÓN si es la DEMANDADA quien NO hace acto de presencia, como el caso bajo estudio. Motivo por el cual es importante destacar que en el nuevo procedimiento laboral se estableció un proceso por AUDIENCIAS, el cual no es mas que un juicio en su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas PARTES con la presidencia y rectoría del Juez.

En el tramite de este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en los cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparte un tercero; instituyéndose en nuestro proceso como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio derivadas de las relaciones de trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las PARTES de manera OBLIGATORIA, bien sea PERSONALMENTE o mediante APODERADOS en la oportunidad en fecha y hora determinada por el Tribunal. Asimismo, se refiere la precitada exposición de motivos a la OBLIGATORIEDAD de la COMPARECENCIA, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, para así lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar el litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter OBLIGATORIA como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la INCOMPARECENCIA de las PARTES, esto es, de ser la parte ACTORA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINACIÓN del PROCESO; y si es la parte DEMANDADA la PRESUNCIÓN de ADMISIÓN de los HECHOS alegados por la parte DEMANDANTE, siempre y cuando NO sea CONTRARIA a DERECHO la petición. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, este Juzgado observa que la FALTA de COMPARECENCIA de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL Y SUS CODEMANDADOS, a la AUDIENCIA PRELIMINAR, trae como consecuencia la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte ACTORA en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación SI es o NO, contraria a derecho la pretensión del DEMANDANTE, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el escrito libelar se concreta a una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del DEMANDANTE no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público, y que los CONCEPTOS DEMANDADOS están enmarcados a plenitud en las normas jurídicas y jurisprudenciales que los regulan, por lo que se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MÉNDEZ CADET BRAULIO contra la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL Y SUS CODEMANDADOS, por la AUSENCIA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como consta en el ACTA levantada por este Despacho en fecha 29 de octubre de 2021, a las 9:00a.m., por lo que corresponde en derecho el PAGO de todos los CONCEPTOS DEMANDADOS así como los INTERESES DE MORA de las CANTIDADES CONDENADAS a PAGAR a partir del SEXTO (6°) DÍA SIGUIENTE INCLUSIVE a la FECHA de FINALIZACIÓN de la RELACIÓN LABORAL, a saber 09 de noviembre de 2020, hasta el PAGO EFECTIVO de los CONCEPTOS CONDENADOS en tal sentido, se servirá de la TASA ACTIVA fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de los SEIS (6) PRIMEROS BANCOS A NIVEL NACIONAL, de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, los cuales serán calculados por UN (1) EXPERTO CONTABLE que designe este Juzgado previo sorteo, y en caso que la DEMANDADA NO DÉ CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Asimismo, NO se ACUERDAN los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que los mismos, serán calculados por UN (1) EXPERTO CONTABLE que designe este Juzgado previo sorteo. De igual manera, NO se ACUERDA LA CORRECCIÓN MONETARIA, por cuanto este Juzgado estima que no corresponde en el presente caso acordar la indexación monetaria, en virtud de que la Sentencia se está expresando en la moneda en la cual fue pactada la relación laboral, y que deben ser calculados por el EXPERTO CONTABLE, tomando en cuenta el cono monetario pactado por las partes, desde el inicio de la relación de trabajo, a saber, Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), acogiéndose quien suscribe el presente fallo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 062 de fecha 10/12/2020 caso: SMARTMATIC, observando que, al ordenar los conceptos procedentes, en la parte motiva indica lo siguiente: “(…) Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $) (…)”. ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedó ADMITIDO como cierto que el ciudadano MÉNDEZ CADET BRAULIO, titular de la cédula de identidad N° 17.664.920, INICIÓ su RELACIÓN LABORAL con la DEMANDADA, entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL, en fecha 01 de noviembre de 2019, como se desprende de los alegatos de la parte DEMANDANTE en su escrito libelar, a los cuales se le da toda veracidad en virtud que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que prestó sus servicios para la DEMANDADA como trabajador con el CARGO de DIRECTOR GENERAL, según lo expresado por el ACTOR en el libelo de la demanda que se tiene como cierto por cuanto NO fue desvirtuado por la DEMANDADA, por la NO COMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que su SALARIO MENSUAL era de pactado en divisa estadounidense de $ 2.400, monto salarial alegado por el DEMANDANTE en su escrito libelar que se tiene como cierto, en virtud que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE ESTABLECE.

Quedó ADMITIDO como cierto que su JORNADA DE TRABAJO era de LUNES a VIERNES, con 2 DÍAS LIBRES, en un HORARIO de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., según lo alegado por el ACTOR en el libelo de demanda que se tiene como cierto, visto que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que la RELACIÓN LABORAL terminó porque fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de la entidad de trabajo el día 09 de noviembre de 2021, según lo alegado por el DEMANDANTE en su escrito libelar que se tiene como cierto, dado que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que la RELACIÓN LABORAL duró 1 AÑO y 8 DÍAS, por cuanto de lo alegado por la parte ACTORA en el libelo de demanda NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA por su INASISTENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR, se considera que la PRESTACIÓN DE SERVICIO se INICIÓ el 01 de noviembre de 2019, y CULMINÓ el 09 de noviembre de 2020. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos, indicando las MOTIVACIONES de DERECHO para considerar PROCEDENTES los conceptos DEMANDADOS de:

A) PRESTACIONES SOCIALES DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el este proceso de UN (1) AÑO y OCHO (8) DÍAS; al salario alegado devengar según lo pactado al inicio de la relación laboral, en dólares americanos, la cantidad de USD $ 2.400,00 mensual, USD $ 80 diario, y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; procede este Tribunal a realizar la siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito libelar de la parte ACTORA, decidió acogerse al literal “d” del mencionado artículo, visto que le favorece más el cálculo realizado según el literal “a”, en consecuencia, se tendrá como base de CÁLCULO de las PRESTACIONES SOCIALES (folios 44 al 46 vto. del expediente), la Garantía depositada por el patrono a razón de 15 días cada trimestre al SALARIO DIARIO INTEGRAL, por lo que ADMITIDO como se tiene el TIEMPO DE SERVICIO, como el SALARIO alegado por el DEMANDANTE, le corresponden los conceptos que se detallan de seguidas:

CUADRO DE SALARIO INTEGRAL MES A MES
EN BOLÍVARES
Fecha Salario Mensual en Bs. a la tasa vigente según el B.C.V. Salario Diario Normal en Bs. a la tasa vigente según el B.C.V. Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Total Salario Diario Integral Tasa Bs. x Dólar B.C.V Vigente a la fecha
01/11/2019 53.985.384,00 1.799.512,80 74.979,70 449.878,20 2.324.370,20 22.493,91
02/12/2019 93.553.992,00 3.118.466,40 129.936,10 779.616,60 4.028.019,10 38.980,83
03/01/2020 116.902.464,00 3.896.748,80 162.364,53 974.187,20 5.033.300,53 48.709,36
03/02/2020 175.060.392,00 5.835.346,40 243.139,43 1.458.836,60 7.537.322,43 72.941,83
02/03/2020 177.822.168,00 5.927.405,60 246.975,23 1.481.851,40 7.656.232,30 74.092,57
01/04/2020 194.269.728,00 6.475.657,60 269.819,06 1.681.914,40 8.364.391,06 80.945,72
04/05/2020 423.691.296,00 14.123.043,20 588.460,13 3.530.760,80 18.242.264,19 176.538,04
01/06/2020 475.465.416,00 15.848.847,20 660.368,63 3.962.211,80 20.471.427,63 198.110,59
01/07/2020 490.602.456,00 16.353.415,20 681.392,30 4.088.353,80 21.123.161,30 204.417,69
03/08/2020 621.830.616,00 20.727.687,20 863.653,63 5.181.921,80 26.773.262,63 259.096,09
01/09/2020 786.597.336,00 26.219.911,20 1.092.496,30 6.554.977,80 33.867.385,30 327.748,89
01/10/2020 1.048.025.880,00 34.934.196,00 1.455.591,50 8.733.549,00 45.123.336,50 436.677,45
02/11/2020 1.245.797.784,00 41.526.592,80 1.845.626,35 10.381.648,20 53.753.867,35 519.082,41

PRESTACIONES SOCIALES. ARTICULO 142 LOTTT, LITERAL "a"
Garantía Depositada en Divisas Americanas

DESDE HASTA DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/11/2019 01/02/2020 15 103,33 1.549,95
01/02/2020 01/05/2020 15 103,33 1.549,95
01/05/2020 01/08/2020 15 103,33 1.549,95
01/08/2020 01/11/2020 15 103,33 1.549,95
01/11/2020 09/11/2020 15 103,55 1.553,25
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS EN DIVISAS AMERICANAS: 7.753,05

Por lo que, en definitiva le corresponden a la parte ACTORA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES DE UN (1) AÑO Y OCHO (8) DÍAS, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (USD $ 7.753,05). En consecuencia, se declara PROCEDENTE esta pretensión conforme a lo expuesto anteriormente por lo cual, se acuerda el PAGO de las PRESTACIONES SOCIALES DE 1 AÑO Y 8 DÍAS, por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (USD $ 7.753,05). ASÍ SE ESTABLECE.

B) VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de UN (1) AÑO, calculadas según los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 15 DÍAS de VACACIONES por UN (1) AÑO de TRABAJO, más 15 DÍAS de BONO VACACIONAL por UN (1) AÑO de TRABAJO ININTERRUMPIDO reclamando que le ADEUDAN 30 DÍAS por estos conceptos. ADMITIDOS como se encuentran los HECHOS, ante la INCOMPARECENCIA de la parte DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en los términos en que fueron reclamados estos conceptos, y atendiendo a las fechas de INICIO y TERMINACIÓN de la RELACIÓN LABORAL; a saber, 01 de noviembre de 2019, al 09 de noviembre de 2020, este Tribunal procede a ACORDAR las VACACIONES VENCIDAS DE 1 AÑO, de la prestación de servicio del DEMANDANTE así como el pago del BONO VACACIONAL en la entidad de trabajo DEMANDADA, le corresponden 30 DÍAS por la cantidad de USD $ 2.400,00. ASÍ SE ESTABLECE.

C) UTILIDADES, a razón de 90 días de salario normal por bonificación de fin de año, lo cual DEBE ser CALCULADO en QUINCE (15) DÍAS, correspondientes a noviembre y diciembre de 2019; y UTILIDADES FRACCIONADAS de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, correspondientes al año 2020; por lo cual le ADEUDAN la cantidad de $ 7.200, correspondientes a 90 días. ADMITIDOS como se encuentran los HECHOS, ante la INCOMPARECENCIA de la parte DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en los términos en que fueron reclamados estos conceptos, y atendiendo a las fechas de INICIO y TERMINACIÓN de la RELACIÓN LABORAL; a saber, 01 de noviembre de 2019, al 09 de noviembre de 2020, este Tribunal procede a ACORDAR las UTILIDADES reclamadas por el DEMANDANTE que los términos expresados en el libelo, le corresponden 90 DÍAS por la cantidad de USD $ 7.200,00. ASÍ SE ESTABLECE.

D) DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS, un total de 18 días por este concepto, por lo cual le ADEUDAN la cantidad de $ 2.160. ADMITIDOS como se encuentran los HECHOS, ante la INCOMPARECENCIA de la parte DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en los términos en que fueron reclamados estos conceptos, y atendiendo a las fechas detalladas, este Tribunal procede a ACORDAR las UTILIDADES reclamadas por el DEMANDANTE en los términos expresados en el libelo, en consecuencia, le corresponden 18 DÍAS por la cantidad de USD $ 2.160,00. ASÍ SE ESTABLECE.

E) DIFERENCIA SALARIAL, sobre los salarios de diciembre 2019, enero, febrero, marzo y abril de 2020 incompletos, en virtud de que, el salario mensual fue pactado en $ 2.400,00 y sólo le depositaron en su cuenta el equivalente a USD $ 400, cada uno de esos 5 meses, por lo cual le ADEUDAN la cantidad de USD $ 10.000. ADMITIDOS como se encuentran los HECHOS, ante la INCOMPARECENCIA de la parte DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en los términos en que fueron reclamados estos conceptos, y atendiendo a las fechas detalladas, este Tribunal procede a ACORDAR las DIFERENCIA SALARIAL reclamada por el DEMANDANTE en los términos expresados en el libelo, en consecuencia, le corresponde la cantidad de USD $ 10.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

F) SALARIOS ADEUDADOS, los salarios de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, en virtud de que, el salario mensual fue pactado en USD $ 2.400,00 le ADEUDAN la cantidad de USD $ 2.400, por cada mes, lo cual arroja la suma USD $ 14.400,00. ADMITIDOS como se encuentran los HECHOS, ante la INCOMPARECENCIA de la parte DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en los términos en que fueron reclamados estos conceptos, y atendiendo a las fechas detalladas, este Tribunal procede a ACORDAR los SALARIOS ADEUDADOS reclamados por el DEMANDANTE en los términos expresados en el libelo, en consecuencia, le corresponde la cantidad de USD $ 14.400,00. ASÍ SE ESTABLECE.

G) La INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ADMITIDO como se tiene el HECHO del DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponden al DEMANDANTE un monto equivalente a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, resultando CONDENADA la DEMANDADA a PAGARLO; esto es, la cantidad de USD $ 7.753,05. En consecuencia, se declara PROCEDENTE esta pretensión conforme a lo expuesto anteriormente por lo cual, se acuerda el PAGO de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por un de USD $ 7.753,05. ASÍ SE ESTABLECE.

H) INDEMNIZACIÓN POR FUERO PATERNAL, verificado el fuero paternal protegido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) en sus artículos 339 y 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho inderogable por la sola voluntad de las partes, en virtud del ORDEN PÚBLICO que lo acoge. A tal efecto, se tiene que la fecha de nacimiento del derecho alegado fue el día del nacimiento de los hijos de DEMANDANTE, a saber, el día 20 de septiembre de 2020 y que la relación laboral culminó por despido injustificado el día 09 de noviembre de 2020, es decir, que le corresponden 23 meses de salario, en virtud de la violación del FUERO PATERNAL, en la que incurrió la DEMANDADA al despedir injustificadamente al trabajador de marras, sin haber dado cumplimiento a lo previsto taxativamente en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de considerar que el trabajador estuviere incurso en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 79 de la misma norma sustantiva, y quedando ADMITIDOS como se encuentran los HECHOS, ante la INCOMPARECENCIA de la parte DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en los términos en que fueron reclamados estos conceptos, y atendiendo a las fechas detalladas, este Tribunal procede a ACORDAR la INDEMNIZACIÓN POR FUERO PATERNAL reclamada por el DEMANDANTE en los términos expresados en el libelo, en consecuencia, le corresponde la cantidad de de USD $ 55.200,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Se debe CUANTIFICAR el MONTO de los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a saber desde su INICIÓ el 01 de noviembre de 2019, y su CULMINACIÓN el 09 de noviembre de 2020; Así como de los INTERESES DE MORA de las CANTIDADES CONDENADAS a PAGAR a partir del SEXTO (6°) DÍA SIGUIENTE a la FECHA de FINALIZACIÓN de la RELACIÓN LABORAL, a saber 09 de noviembre de 2020, hasta el PAGO EFECTIVO de los CONCEPTOS CONDENADOS en tal se servirá de la TASA ACTIVA fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de los SEIS (6) PRIMEROS BANCOS a NIVEL NACIONAL, de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y, para el CÁLCULO de los enunciados INTERESES DE MORA NO operará el SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la ACLARATORIA del fallo de la SENTENCIA Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social (...), los cuales serán calculados por UN (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Juzgado previo sorteo, y cuyos honorarios serán pagados por la parte condenada. Ahora bien, en caso que la DEMANDADA NO CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con la SENTENCIA, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al AUXILIAR DE JUSTICIA designado realizar el CÁLCULO de los INTERESES DE MORA sobre las CANTIDADES CONDENADAS, las cuales serán calculadas a la TASA del MERCADO VIGENTE establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para las PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS correrán desde la FECHA del DECRETO DE EJECUCIÓN hasta la MATERIALIZACIÓN de ésta, entendiéndose por esto último, la OPORTUNIDAD del PAGO EFECTIVO. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las MOTIVACIONES de HECHO y de DERECHO este Juzgador declara CON LUGAR LA DEMANDA, se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MÉNDEZ CADET BRAULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.664.920, contra la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL, Asociación Civil, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del día 23 de Julio de 2009, bajo el N° 28, Tomo 105, Folio 124, Registro de Información Fiscal (R.I.F. N° J-297933930. y a los CODEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA: SALAZAR GÓMEZ LUISA EMILIA, venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.242.036; SALAZAR GÓMEZ GABRIELA CAROLINA, venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.119.757; SALAZAR ACEVEDO JESÚS VIDAL, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.287.237 y SALAZAR GÓMEZ JOSÉ DANIEL, venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.951.683, CONDENÁNDOSE a la parte DEMANDADA antes identificada, a pagar a la parte ACTORA los siguientes conceptos determinados en la MOTIVA de esta DECISIÓN: PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES DE UN (1) AÑO, en los términos expresado en la motiva; SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL en los términos expresado en la motiva; TERCERO: UTILIDADES en los términos expresado en la motiva; CUARTO: DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS en los términos expresado en la motiva de la presente Sentencia; QUINTO: DIFERENCIA SALARIAL en los términos expresado en la motiva; SEXTO: SALARIOS ADEUDADOS en los términos expresado en la motiva; SÉPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO en los términos expresado en la motiva; OCTAVO: INDEMNIZACIÓN POR FUERO PATERNAL en los términos expresado en la motiva. Los cuales ascienden a la SUMA TOTAL de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 10/100 CENTAVOS (USD $106.866,10), MÁS lo que ARROJE la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del presente fallo que se ordena con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, y si fuese el caso, los INTERESES DE MORA, cantidad que se adeuda en base a los montos y conceptos razonamientos y motivos que se plasmaron en la parte MOTIVA de esta SENTENCIA. Asimismo, se declara PROCEDENTE los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y los INTERESES DE MORA, calculados por UN (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Juzgado previo sorteo y según los parámetros establecidos en la parte MOTIVA de esta decisión; en virtud que los hechos y derechos alegados NO fueron desvirtuados por la parte DEMANDADA, vista la NO COMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. NOVENO: Los Honorarios Profesionales de los expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de la demandada y los codemandados. DÉCIMO: SE CONDENA en COSTAS a la PARTE DEMANDADA por cuanto hubo vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2021. Año: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY RAMÓN HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY RAMÓN HERNÁNDEZ.-