REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Martes nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º Y 162º
OFERIDO: ANI ESTHER RUBIN, titular de la cedula de identidad N° 84.604.470,mayor de edad, de este domicilio.
OFERENTE: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: Abg. Cesar Luis Barreto Salazar, Inpreabogado N° 46.871
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2021-000065
Vista la OFERTA REAL DE PAGO presentada ante la Unidad de Recepción Registro de Documentos de este Circuito del Trabajo, en fecha: 28/09/2021, por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, representada judicialmente por el Abg. Cesar Luis Barreto Salazar, Inpreabogado N° 46.871; a favor de la ciudadana ANI ESTHER RUBIN, titular de la cedula de identidad N° 84.604.470, revisada como ha sido por este Juzgado la presente “OFERTA” quien suscribe observa:
La Oferta de Pago y del Depósito, es una institución definida en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este de carácter unilateral que señala:
Articulo 819: “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
Articulo 820: El deudor u oferente pondrá disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece…”
El Código de Procedimiento civil comentado señala que se define la Oferta Real como sigue:
Es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente.
Este Juzgado observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada estableció con respeto a la figura de la “la Oferta Real de Pago” y es solo a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se abrió una posibilidad de utilizar dicha figura de manera analógica en función de lo previsto en el articulo 11 de dicha ley, pero adaptándola al proceso laboral; estableciéndose un procedimiento no contencioso y de carácter excepcional, como lo prevé los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en jurisdicción voluntaria o graciosa, pues el procedimiento fenece luego que el extrabajador recibe o no el pago presentado por el expatrono.
Ha entendido este Juzgado, que tal procedimiento (oferta real de pago) se inició para impedir la mora del patrono cuando el trabajador; finalizada la prestación de servicio, que se niega a recibir el monto que pretende pagar el patrono por los derechos laborales ó se le hace imposible al deudor (patrono) ubicarlo por alguna circunstancia. Esto constituye el objeto del procedimiento: garantizar al patrono el cumplimiento del pago de los derechos laborales que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe efectuarse de manera inmediata, finalizada la relación laboral y así evitar las consecuencias de su retardo por factores que no dependen de la voluntad del patrono.
En este sentido, resulta interesante traer a colación el criterio sostenido por los Juzgados Superiores de este Circuito del Trabajo; particularmente el sostenido en el recurso R-2014-1607 decisor preferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito en el que señala lo siguiente:
“.. Pues bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por via de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión del escrito interpuesto por la parte Oferente en el presente asunto evidencia del contenido del mismo el Oferente manifiesta claramente que:
“…el saldo de derechos pecuniarios del extrabajador es cero en virtud que sus haberes laborales son por Bs. 6.467.602,49 y esa misma cantidad la recibió en un fideicomiso del Banco Exterior, por lo que no hay deuda alguna de prestaciones sociales. “
Seguidamente el escrito señala un apartado que titula:
“ INTIMACION PARA RECONOCIMIENTO DE CANCELACION TOTAL DE PRESTACIONES”
Y al respecto manifiesta textualmente que:
“….Desde la fecha de la cesación laboral, el extrabajador no ha querido firmar los documentos correspondientes su renuncia al cargo que desempeñaba. Por tal razón y es resguardo de los derechos e intereses de la ASOCIACION CIVIL DEL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS procedemos mediante esta acto a presentar formalmente intimación a la ciudadana ANI ESTHER RUBIN, para que reconozca la inexistencia de deudas laborales ya que no existe causa aparente que la imposibilite para ello y el colegio debe auditar finanzas en virtud de su naturaleza de asociación civil de carácter educativo.” Subrayado y negrilla de este Tribunal.
En relación a este aspecto este Juzgado observa la “intimación” esta referida reza el Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas:
“ Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los tramites que las leyes autorizan.”
En materia civil se contempla el procedimiento de Intimación al Deudor que esta previsto en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil es relativo a la Jurisdicción Civil hace incompatible su tramitación en nuestra Jurisdicción Laboral; toda vez que en párrafos anteriores se indico claramente la naturaleza del procedimiento de Oferta Real de Pago en materia laboral como de carácter excepcional, y a su vez voluntario o unilateral.
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