REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AH22-X-2021-000014
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2021-000032

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO MONTE CARMELO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el N° 39, Tomo 3-A Sgdo, Expediente 68085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FABIOLA DE LUCIA MARTIN y ROSANGELA RODRÍGUEZ HURTADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 237.006 y 265.914 respectivamente.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 de fecha 01/03/2021, expediente administrativo 027-2020-01-01893, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 DE FECHA 01/03/2021, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 027-2020-01-01893, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por parte de la entidad de trabajo INSTITUTO MONTE CARMELO S.R.L., mediante la consignación del escrito libelar en fecha 04 de noviembre de 2021 del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 DE FECHA 01/03/2021, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 027-2020-01-01893, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en la cual se declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el (la) ciudadano (a) ANA SOLIMAR HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.199, contra la entidad de trabajo INSTITUTO MONTE CARMELO…
SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectúo el ilegal despido… con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir que se originan por la prelación de servicios, desde la fecha de su irrito despido en fecha 16 de Septiembre de 2020…


Asimismo, le correspondió conocer el presente asunto al JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual lo da por recibido en fecha 08 de Noviembre de 2021, siendo así, estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al mismo pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.


LA COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De allí, estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a saber: “Artículo 94: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justa, la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)”. Siendo así, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer sobre las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, por tal razón este Juzgado resulta competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-


DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Vista la pretensión de nulidad de acto administrativo presentada por la abogada FABIOLA DE LUCIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.006, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO MONTE CARMELO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el N° 39, Tomo 3-A Sgdo, Expediente 68085, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 de fecha 01/03/2021, expediente administrativo 027-2020-01-01893, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en la cual se declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el (la) ciudadano (a) ANA SOLIMAR HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.199, contra la entidad de trabajo INSTITUTO MONTE CARMELO…
SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectúo el ilegal despido… con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir que se originan por la prelación de servicios, desde la fecha de su irrito despido en fecha 16 de Septiembre de 2020…

La parte recurrente ha solicitado en su escrito la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo objeto de sus pretensiones de nulidad y tales fines alega:

Nuestra procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos se realiza en virtud de que al no encontrarse regulada expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, de acuerdo a las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias sentadas en atención al derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos debe llenar los siguientes requisitos:
a) Fomus boni iuris, es decir la presunción grave del buen derecho a favor de nuestra pretensión, a que la educación es un derecho garantizado por nuestra carta magna y en le caso que nos ocupa causaríamos una transgresión al interés superior del niño y resaltando el fenecimiento del derecho de no ejercerlo la parte actora en el tiempo oportuno estipulado por la ley, observándose desde cualquier punto de vista la caducidad de la acción.
b) Periculum un mora, es decir, la urgente necesidad de la medida cautelar para evitar PERJUICIOS ECONÓMICOS o de difícil reparación que puede causar la ejecución de la Providencia Administrativa objeto de impugnación en la presente demanda, pues lo alegado por la ciudadana Ana Solimar Hernández, en cuanto a su salario es incorrecta y no siendo valoradas las pruebas promovidas por la Inspectoría del Trabajo, causando con ello una omisión.
En consecuencia, debido a que existen efectos del Acto Administrativo que son necesarios suspender le solicitamos a usted ciudadano Juez que declare CON LUGAR la presente medida cautelar. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal)

Una vez extraídos del escrito libelar los alegatos de la parte recurrente sobre los cuales fundamenta su solicitud; este Tribunal encontrándose en el momento procesal para hacerlo, pasa a pronunciarse en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la demanda en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a lo relativo a la solicitud de la empresa INSTITUTO MONTE CARMELO S.R.L., referida a que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el caso de marras, con relación a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 de fecha 01/03/2021, expediente administrativo 027-2020-01-01893, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, todo ello motivado a la presunta violación de derechos fundamentales contenidos en los artículos 7, 25, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°, artículos 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 72, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, llevado a cabo por la ya mencionada Inspectoría del Trabajo, la cual presuntamente actuó en contravención a las obligaciones inherentes a sus funciones, como dictar sus decisiones conforme a derecho, ya que el resolver asuntos de forma errada acarrea un grave perjuicio a los administrados, adicionalmente de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente lleva implícito un perjuicio económico para la entidad de trabajo; en el presente caso incurriendo presuntamente en distorsión tanto de los hechos como del derecho, pues no se atuvo a lo alegado y probado, omitiendo la valoración de las pruebas; y a través de ese cúmulo de elementos dicta en apreciación de quien recurre, una decisión incongruente y viciada de un falso supuesto en cuanto a los hechos y al derecho aplicado, violando los prenombrados artículos de orden Constitucional y legal, siendo ello considerado una actitud antijurídica que sorprende la buena fe del hoy solicitante.

En este sentido, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado el carácter accesorio, instrumental y cautelar de lo solicitado por el recurrente cuando es ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Por ello, es pertinente traer a colación lo determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, donde estableció el siguiente criterio:

“…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló: (…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual…” (Negrillas y subrayados propios de este Tribunal)

Pues bien, de acuerdo a los alegatos presentados intuye este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, es que se ordene a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este no aperturar procedimiento sancionatorio alguno, sea suspendido en caso que se encuentre aperturado, mientras dure el procedimiento judicial incoado, asimismo se le ordene a la Inspectoría del Trabajo no proceder a revocar la solvencia laboral y abstenerse de oficiar al Ministerio Público o la suspensión de este procedimiento.

Ahora bien para ello es necesario revisar los autos y evidenciar si de los mismos se deduce como necesario conceder la medida cautelar solicitada; y a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Inicialmente debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante, en el caso de marras producto del mencionado análisis resalta que el accionante basa sus alegatos en la presunta o posible CADUCIDAD DE LA ACCIÓN llevada acabo por la ciudadana ANA SOLIMAR HERNÁNDEZ supra identificada y beneficiaria de la Providencia Administrativa N° 029/2021 de fecha 01/03/2021, expediente administrativo 027-2020-01-01893, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos, debe por obligación conducir a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), sin embargo, de la revisión de de los alegatos del recurrente se evidencia como fundamento del presunto peligro: Primero: Que los alegatos de la mencionada beneficiaria de la providencia administrativa en cuanto al salario son falsos; y Segundo: Que la falta de valoración de las pruebas promovidas por el recurrente de parte de la Inspectoría del Trabajo causaron una omisión en el proceso administrativo.

Siendo los mencionados arriba los fundamentos sobre lo cuales pretende el recurrente en nulidad este Juzgado decrete una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo, es imperioso para quien juzga verificar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la procedibilidad de las medidas cautelares:

104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) (Negrillas y subrayados propios del Tribunal)

Ahora bien, del artículo anterior se denota como el legislador exige como requisito esencial para el otorgamiento de una medida cautelar NO PREJUZGAR sobre la litis principal o el fondo propio de la controversia, en el caso que nos ocupa parte de los alegatos sobre el asunto principal del recurrente son:

PUNTO PREVIO
Es importante valorar ciudadano Juez (a) que la Inspectoría del Trabajo no valoró ni evaluó la existencia de una CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, debido a que la ciudadana Ana Hernández hizo uso de su derecho habiendo transcurrido sesenta y un (61) días continuos … por lo que de acuerdo a el lapso establecido en el artículo 425 de le Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras feneciendo el derecho al procedimiento antes mencionado. (…)

(…)
DE LOS HECHOS
(…)
Por otra parte se observa respecto de todas las documentales promovidas por mi representada pese a ser admitidas, resultaron desestimadas por el ciudadano Inspector del Trabajo, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto y Error de Interpretación y aplicación de la norma al considerar que las mismas emanan de un tercero que al ser impugnadas deben ser ratificadas(…) (subrayados propios del Tribunal)


Luego de realizar un análisis intelectivo de los alegatos de precedentes y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se hace notorio que lo solicitado y su fundamento versan sobre el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido de las actuaciones administrativas, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° 029/2021 de fecha 01/03/2021, expediente administrativo 027-2020-01-01893, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa procesal, circunstancias estas que conllevan a la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada, pues pudiese ocasionar lesiones más graves de las señaladas el otorgar una medida en el tenor solicitado sin previamente ofrecer la oportunidad de la legitima defensa del recurrido. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO solicitada por la sociedad mercantil INSTITUTO MONTE CARMELO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el N° 39, Tomo 3-A Sgdo, Expediente 68085, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 de fecha 01 de marzo de 2021, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 027-2020-01-01893, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; SEGUNDO: Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracaS. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). 211º y 162°.


EL JUEZ
ABG. AXCEL GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA MARCANO

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA
ABG. MARITZA MARCANO