REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-N-2021-000030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO OROPEZA PUNCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.664.974.

ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: MADELEINE JOCELYN CENTENO BARRETO, IPSA No. 125400.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20-06-1930, No. 387, Tomo 2

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


NARRACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 06 de Julio de 2021, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 07-07-2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual estableció que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de las empresas del estado no tienen el carácter de funcionario público ni le son aplicables las normas establecidas en las Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud que ésta ley hace remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo cual se declara incompetente para conocer del presente asunto y remite el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas.
En fecha 02-11-21, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes, por la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Caracas.
En fecha 03-11-2021, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Caracas, dicta sentencia en la cual declara que visto que se solicita la nulidad de un acto administrativo, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas.
En fecha 04-11-2021, por la Coordinación de Secretarios, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes entre los Despachos de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 08-11-21, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir la siguiente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 16-10-15, ingresó a la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que fue objeto de despido en fecha 27-04-21, del cargo de TECNICO INTEGRAL DE REDES I, adscrito a la gerencia Región Capital. Afirma que al ser despedido en forma verbal, la demandada incurrió en vía de hecho, realizó su actuación carente de un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico, lo cual se encuentra prohibido. Dicha falta es asimilable a aquellos casos en los que existiendo al acto, este se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o incluso inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que se predica de todo acto administrativo, todo lo cual constituye una vía de hecho. De este modo, no se cumplió con el procedimiento administrativo legitimador de la actuación. En tal sentido, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución. Alega que debió cumplirse con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que permitiera al trabajador exponer sus alegatos, defensas o excepciones, promover pruebas y evacuarlas. Señala que debió dictarse un acto administrativo motivado, con los requisitos formales previstos en los artículos 7, 9, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aduce que aunque su cargo fuera de libre nombramiento y remoción, debió la demandada, igualmente emitir un acto administrativo motivado donde fundamente su decisión, situación ésta que nunca ocurrió ya que nunca ocupo ese tipo de cargo. Señala que al momento de su despido verbal se invocó que el actor era de libre nombramiento y remoción. Señala que se incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que se inobservó el articulo 137 de la Constitución por cuanto se violentó el principio de legalidad administrativa. Invoca la violación del artículo 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, solicita se decrete medida cautelar y ordene la reincorporación inmediata para seguir desempeñando las funciones de cargo de TECNICO INTEGRAL DE REDES I, adscrito a la Gerencia Región Capital y ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Así pues, la Sala Constitucional del Tibunal Supremo J en sentencia núm. 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa. En dicha sentencia se indica lo siguiente:

“…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (...). De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo’. …” ( final de la cita)
Visto lo anterior, este Juez advierte que la competencia para el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia núm. 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral, concretamente los Jueces de Primera Instancia de Juicio según la región, los competente para conocer y decidir dichos recursos de nulidad (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).

No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso no se ha emitido acto administrativo escrito, formal, con fecha cierta ni autoría alguna por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) que perjudique al actor. No se alega ni se anexa notificación alguna de acto administrativo que pueda orientar al juez ni a la contraparte sobre fecha de inicio de caducidad. Tampoco consta copia en los autos copia alguna que sirva como documento fundamental de la demanda. El actor indica en su demanda que fue objeto de despido en fecha 27-04-21, del cargo de TECNICO INTEGRAL DE REDES I, adscrito a la gerencia Región Capital. Solicita la reincorporación inmediata para seguir desempeñando las funciones del mencionado cargo y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En tal sentido se observa que La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 establece el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. La misma en su Artículo 425 establece lo siguiente:

“… Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales…” (final de la cita)


Así las cosas, en atención al presente caso, visto que no se ha emitido acto administrativo alguno tenemos que se verifica por este Juez de Juicio, la FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales del Trabajo siendo que la COMPETENCIA para conocer del presente caso corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ya que estamos en presencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Se destaca que el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62….”
“…Sección VI
De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 62 A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión…” (final de la cita).

De acuerdo a lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, vistos los términos en que fue planteada la pretensión, resulta forzoso declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales del Trabajo para conocer el presente asunto. Asimismo, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 ejusdem, el Tribunal ordena remitir inmediatamente los autos al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE


DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente asunto. SEGUNDO: LA COMPETENCIA de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por JESUS ALBERTO OROPEZA PUNCE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.664.974 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV. TERCERO: No se condena en costas vista la naturaleza del fallo. CUARTO: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 ejusdem, el Tribunal ordena remitir inmediatamente los autos al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 12° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil VEINTIUNO (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. AXCEL GONZÁLEZ


LA SECRETARIA
ABG. MARITZA MARCANO


En la misma fecha 09 de Noviembre de 2.021, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. MARITZA MARCANO