REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-N-2021-000032
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO MONTE CARMELO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el N° 39, Tomo 3-A Sgdo, Expediente 68085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FABIOLA DE LUCIA MARTIN y ROSANGELA RODRÍGUEZ HURTADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 237.006 y 265.914 respectivamente.
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 de fecha 01/03/2021, expediente administrativo 027-2020-01-01893, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 DE FECHA 01/03/2021, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 027-2020-01-01893, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por parte de la entidad de trabajo INSTITUTO MONTE CARMELO S.R.L., mediante la consignación del escrito libelar en fecha 04 de noviembre de 2021 del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 DE FECHA 01/03/2021, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 027-2020-01-01893, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en la cual se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el (la) ciudadano (a) ANA SOLIMAR HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.199, contra la entidad de trabajo INSTITUTO MONTE CARMELO…
SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectúo el ilegal despido… con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir que se originan por la prelación de servicios, desde la fecha de su irrito despido en fecha 16 de Septiembre de 2020…
Asimismo, le correspondió conocer el presente asunto al JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual lo da por recibido en fecha 08 de Noviembre de 2021, siendo así, estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al mismo pronunciarse sobre la admisión y la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De allí, estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a saber: “Artículo 94: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justa, la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)”. Siendo así, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer sobre las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, por tal razón este Juzgado resulta competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la demanda en los siguientes términos:
Vista la demanda de nulidad de acto administrativo presentada por la abogada FABIOLA DE LUCIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.006, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO MONTE CARMELO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el N° 39, Tomo 3-A Sgdo, Expediente 68085, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 de fecha 01/03/2021, expediente administrativo 027-2020-01-01893, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en la cual se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el (la) ciudadano (a) ANA SOLIMAR HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.199, contra la entidad de trabajo INSTITUTO MONTE CARMELO…
SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectúo el ilegal despido… con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir que se originan por la prelación de servicios, desde la fecha de su irrito despido en fecha 16 de Septiembre de 2020…
Este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es pertinente traer a colación en el presente caso de conformidad con el orden público de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo establecido en el numeral 9, del artículo 425, el cual establece lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…Omissis…):
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De un análisis intelectivo de la legislación supra citada quien juzga deduce que en los casos donde se pretende anular un acto administrativo que deriva de una situación de índole laboral correspondiente al presunto desacato de un reenganche ordenado en sede administrativa, es necesaria la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche emitida por la autoridad administrativa del trabajo, para darle continuidad al proceso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad.
En este tenor, de una revisión de las documentales consignadas por la parte demandante, este Juzgado evidenció que no consta la certificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche emitido por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, razón por la cual, no se dará continuidad a la presente acción de nulidad incoada, hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana ANA SOLIMAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.199, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a fin de dar cumplimiento con el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid. Sentencia número1.063, de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO IV
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El recurrente ha solicitado en su escrito libelar contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Providencia Administrativa N° 029/2021 de fecha 01/03/2021, expediente administrativo signado 027-2020-01-01893, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo objeto hoy día de sus pretensiones de nulidad, sobre este particular es necesario citar parte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece “Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco de despacho siguientes….”, siendo así en atención a las disposiciones legales exigidas por el legislador patrio sobre lo solicitado, quien juzga ordena abrir el Cuaderno Separado correspondiente a los fines de que este Juzgado se pronuncie dentro del lapso legal pertinente sobre la medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO MONTE CARMELO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el N° 39, Tomo 3-A Sgdo, Expediente 68085, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029/2021 de fecha 01/03/2021, expediente administrativo 027-2020-01-01893, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por la trabajadora ANA SOLIMAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.199. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, este Despacho se pronunciará en cuaderno separado en la oportunidad señalada en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. AXCEL GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA MARCANO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA MARCANO