REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162º
Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2021

ASUNTO: AP21-L-2015-00003292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTES ACTORA: FREDY JESÚS HERNANDEZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.676.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: MAO SANTIAGO y YUDVELIN LORETO, inscritos en el IPSA Nº 79.984 y 139.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GOMBA, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ y JOSÉ GARCIA IPSA Nº 41.099 y 53.794, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-0872/2020, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y Acta de entrega del Tribunal, ambos de fecha 08 de septiembre del 2020, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a realizar una revisión del presente asunto.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales propuesta por el profesional del derecho MAO SANTIAGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDY JESÚS HERNANDEZ ARCAYA en contra de la empresa INVERSIONES GOMBA, C.A..

En fecha 03/11/2015 El Juzgado Décimo Once (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.

En fecha 05/11/2015 se Admite la presente demanda y se orden a librar notificación a la parte demandada.

En fecha 27/11/2015, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada hasta que en fecha 16/03/2016, se ordena la remisión a los Tribunales de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11/04/2016, se dio por recibida la causa por este Tribunal de Juicio. En fecha 14/04/2016, se procedió a realizar el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, se libraron los oficios de informes correspondientes y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 11/07/2016.

En fecha 29/06/2016 y 06/07/2016 la representación judicial de ambas partes, consignan diligencia mediante la cual solicitan la reprogramación de la Audiencia Oral y Pública, solicitud ésta que fue acodada por este Tribunal y fijada la audiencia para el 29/09/2016.

En fecha 29/09/2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo la parte demandada desconoce y solicita la Tacha de una documental, por lo que se ordena aperturar la incidencia correspondiente.

En fecha 24/10/2016, la parte actora diligencia solicitando un lapso perentorio para que la parte demandada consigne original del poder que lo acredita, ya que el día de la audiencia se tomó dicho documento como un documento debitado. En fecha 28/10/2016 se dictó auto mediante el cual, este Tribunal acordó y concedió a la parte demandada 3 días para que consignara dicho poder.

En fecha 04/11/2016, la representación judicial de la parte demandada, consignan diligencia mediante la cual solicita se declare la nulidad del auto de fecha 28/10/2016 y todo evento apelo de dicho auto.

En fecha 07/11/2016, se dictó auto mediante el cual se escucho en un solo efecto la apelación presentada por la parte demandada.

En fecha 10/01/2017, se juramentó experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 20/02/2017, Se recibe Oficio No. 9700-030 proveniente del CICPC, mediante el cual remite informe de experticia.

En fecha 23/02/2017, se dictó auto mediante el cual visto el informe del experto se fija la oportunidad para celebrar la continuidad de la audiencia oral y pública para el día 10/04/2017, siendo reprogramada, luego de haber logrado notificar a la parte demandada, para el día 27/06/2018.

En fecha 27/06/2018, se celebró Audiencia de Juicio la cual fue prolongada para el día 08/10/2018, por cuanto el experto no compareció a la misma.

En fecha 08/10/2018, se celebró Audiencia de Juicio en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, en consecuencia se declaró el Desistimiento de la causa.

En fecha 15/10/2018, la parte actora presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 08/10/2018.

En fecha 25/10/2018, se dictó auto mediante el cual se escuchó la apelación presentada por la parte actora en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Superiores.

En fecha 12/11/2018, el Tribunal Cuarto (4°) Superior da por recibida la causa y en fecha 19/11/2018, fija la celebración de la audiencia para el día 14/014/2019, la cual se reprogramó para el día 30/01/2019.

En fecha 30/01/2019, se celebró la Audiencia Oral y Pública, en donde se declaró Con Lugar la Apelación presentada por la parte actora; Se Anuló la decisión dictada en fecha 08/10/2018 y se Repuso la causa al estado de que el Juzgado de Juicio reanude la causa al estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 19/02/2019 este Tribunal da por recibida la causa proveniente del Juzgado Superior y asimismo se fijó la celebración de la audiencia de Juicio para el día 07/05/2019.

En fecha 07/05/2019 se celebró la audiencia la cual fue prolongada para el día 18/06/2019, por cuanto el experto que asistió ya no prestaba servicios en el CICPC.

En fecha 18/06/2019 se aperturó audiencia en donde se dejó constancia de la incomparecencia del experto, en consecuencia se prolongó la audiencia de juicio hasta tanto se recibiera respuesta del CICPC o el desistimiento de la tacha por parte del actor, por lo que se fijará dicha audiencia por auto separado.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de la parte actora el 18/06/2019, oportunidad en la cual compareció a la Audiencia de Juicio, quedando comprometido en comunicarse con sus abogados para el desistimiento de la tacha del documento dubitado con la finalidad de agilizar la causa y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, en consecuencia, se extinguió el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Vale entonces una breve disertación sobre la figura procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como perención de la instancia.
Dicha Ley señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Artículo 201).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, la sanción se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (Artículo 202).
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, simplemente, la perención lo finaliza, el mismo no continuará adelante a partir de su declaratoria, y como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda o solicitud puede volverse a proponer pasados que sean noventa (90) días desde su declaratoria (artículo 204). Del mismo modo, no corren los lapsos de prescripción y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. (Artículo 203).
En este orden de ideas, subsumiendo el caso que nos ocupa, en los supuestos normativos antes señalados, se ha superado con creces el tiempo legalmente establecido para que se configure la extinción del procedimiento por inactividad procesal de las partes, toda vez que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna para el impulso de la demanda planteada por el profesional del derecho MAO SANTIAGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDY JESÚS HERNANDEZ ARCAYA, lo que conforme al artículo 202 de la norma adjetiva laboral, hace forzoso para esta Juzgadora declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Así se establece.



III

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales propuesta por el profesional del derecho MAO SANTIAGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDY JESÚS HERNANDEZ ARCAYA en contra de la empresa INVERSIONES GOMBA, C.A.. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Publíquese, Regístrese y déjese Copia.-
LA JUEZ.

Abog. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS
EXP. WP11-L-2015-003292