REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162º
Caracas, ocho (08) de noviembre de 2021
ASUNTO: AP21-L-2016-00002239
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES ACTORA:, DIANA ELENA VILERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.733.485.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, inscritos en el IPSA Nº 82.001.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL “BOD”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ RAMON SANCHEZ y BIANCA PEREZ, IPSA Nº 81.083 y 150.283, respectivamente..
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-0872/2020, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y Acta de entrega del Tribunal, ambos de fecha 08 de septiembre del 2020, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a realizar una revisión del presente asunto.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales propuesta por la profesional del derecho NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA ELENA VILERA GOMEZ en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL “BOD”.
En fecha 04/10/2016 El Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.
En fecha 07/10/2016 se Admite la presente demanda y se orden a librar notificación a la parte demandada.
En fecha 27/11/2015, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada hasta que en fecha 12/07/2017, se ordena la remisión a los Tribunales de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02/08/2017, se dio por recibida la causa por este Tribunal de Juicio. En fecha 06/10/2017, se procedió a realizar el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, se libraron los oficios de informes correspondientes y en fecha 10/10/2017, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 28/02/2018.
En fecha 28/02/2018, se celebra la Audiencia Oral y Pública en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo la parte actora desconoce y solicita la Tacha de una documental, por lo que se ordena aperturar la incidencia correspondiente y se ordena oficiar al CICPC.
En fecha 18/10/2018, se juramentó experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 09/10/2019, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita sea ratificado el Oficio dirigido al CICPC a los fines de que sea consignada la experticia correspondiente.
En fecha 18/10/2019, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita copia del Oficio No. 737/2019, dirigido al CICPC, en donde se solicita sea realizada la prueba de cotejo.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de la parte actora el 18/10/2019, oportunidad en la cual la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita copia del Oficio No. 737/2019, dirigido al CICPC, en donde se solicita sea realizada la prueba de cotejo y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, en consecuencia, se extinguió el procedimiento de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Vale entonces una breve disertación sobre la figura procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como perención de la instancia.
Dicha Ley señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Artículo 201).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, la sanción se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (Artículo 202).
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, simplemente, la perención lo finaliza, el mismo no continuará adelante a partir de su declaratoria, y como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda o solicitud puede volverse a proponer pasados que sean noventa (90) días desde su declaratoria (artículo 204). Del mismo modo, no corren los lapsos de prescripción y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. (Artículo 203).
En este orden de ideas, subsumiendo el caso que nos ocupa, en los supuestos normativos antes señalados, se ha superado con creces el tiempo legalmente establecido para que se configure la extinción del procedimiento por inactividad procesal de las partes, toda vez que desde que la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita copia del Oficio No. 737/2019, dirigido al CICPC, en donde se solicita sea realizada la prueba de cotejo hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna para el impulso de la demanda planteada por la profesional del derecho NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA ELENA VILERA GOMEZ, lo que conforme al artículo 202 de la norma adjetiva laboral, hace forzoso para esta Juzgadora declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales propuesta por por la profesional del derecho NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA ELENA VILERA GOMEZ en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL “BOD”. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Publíquese, Regístrese y déjese Copia.-
LA JUEZ.
Abog. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
EXP. WP11-L-2016-002239
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