REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP21-R-2019-000076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HENRY LISCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.956.625.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONNY RAFAEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.920.

RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del expediente administrativo Nº MIR-29-IA16-0595 y MIR-29-IE16-1166, suscrito por la Dra. Nora Rivero, Medico adscrita a esa Gerencia; donde certifico que de los resultados de las investigaciones de los expediente técnicos y de la historia medica ocupacional efectuada al trabajador, no se reúnen los elementos técnicos y de la historia medica como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni como secuelas de un accidente de trabajo.

BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: Entidad de trabajo, Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 21 de Abril de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 04.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: Juan Carlos Celi Anderson, Teresa Fernandes de Celi y Tomas Zamora Sarabia, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.634, 54.375 y 74.659, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Nulidad de Acto Administrativo.


-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal conocer la presente demanda de nulidad por la distribución de fecha 06 de Noviembre del 2019. El 12 de Noviembre del 2019, se da por recibido.

En fecha 15 de Noviembre del 2019, se dicta auto ordenando la subsanación del libelo de la demanda en virtud de que resulta ambiguo o confuso de entender a este tribunal sobre los hechos y el derecho de las circunstancias del modo, tiempo y lugar (cuando, como y donde) de los hechos desde que se iniciaron y como se fueron desarrollando hasta el momento de interponer la presente acción, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 4 articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele un lapso de 3 días de despacho para la corrección del referido escrito, previa su notificación.

En fecha 28 de Noviembre del 2019, se recibe diligencia presentada por el recurrente, ciudadano HENRY LISCANO, estando debidamente asistido de la abogada Maria Correa, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 15 de Noviembre del 2019 y a su vez consigna escrito de subsanación constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 03 de Diciembre del 2019, se dicto auto mediante el cual visto el escrito de demanda y su escrito de subsanación, el tribunal admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones, previa la consignación de las copias simples respectivas.

En fecha 19 de Febrero de 2020, se recibe diligencia presentada por el recurrente, ciudadano HENRY LISCANO, estando debidamente asistido de la abogada Maria Correa, consignando las copias simples requeridas mediante auto de fecha 03 de Diciembre del 2019, a los fines de su certificación y notificación ordenada en el mismo auto.

En fecha 26 de Febrero del 2020, se dicto auto instando a la parte actora a consignar todas las copias necesarias a los fines de su notificación en virtud que faltaron copias de las actuaciones ordenadas por el tribunal mediante su auto de fecha 03 de Diciembre del 2019.

En fecha 02 de Diciembre del 2020, se recibe diligencia presentada por el recurrente, ciudadano HENRY LISCANO, estando debidamente asistido de la abogada María Correa, presentan diligencia solicitando la notificaciones ordenadas por el tribunal. En fecha 04 de Diciembre del 2020, el tribunal dicta auto dejando constancia que vistas las enmendaduras que presenta la referida diligencia (02/12/20), las cuales no fueron debidamente salvadas por los diligenciantes, se tiene como no presentada de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Diciembre del 2020, se recibe diligencia presentada por el recurrente, ciudadano HENRY LISCANO, estando debidamente asistido de la abogada Maria Correa, consignan el juego de copias faltantes a los fines de las respectivas notificaciones. El 28 de Enero del 2021, el tribunal dicta auto donde ordena librar las notificaciones, ordenadas en fecha 03/12/19, previa la certificación de las copias simples presentadas por el accionante.

En fecha 11 de Febrero, 03 y 17 de Marzo del 2021, se consignaron diligencias emanadas de los alguaciles adscritos a este circuito judicial correspondiente a las notificaciones ordenadas en autos.

En fecha 10 de Mayo del 2021, se recibe diligencia presentada por el recurrente, ciudadano HENRY LISCANO, estando debidamente asistido de la abogada Maria Correa, diligencia mediante la cual solicitan se fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de la presente causa.

En fecha 26 de Mayo del 2021, se dicto auto habilitando el tiempo necesario a los fines de dar respuesta a la solicitud anterior donde se deja constancia que los lapsos a tomar en consideración en el computo establecido en la ley, se verificara por la semana flexible decretada por el Ejecutivo Nacional y el rol de guardia del Tribunal.

El 20 de Julio del 2021, se dicto auto dejando constancia de los días de despacho transcurridos desde la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica y fijando la audiencia oral y publica, para el día jueves 05 de Agosto del 2021, a las 11 am.

En fecha 04 de Agosto del 2021, se dicto auto reprogramando la audiencia para el 18 de agosto del 2021, a las 11am, en virtud que los días 02 al 05 del referido mes y año se estaban realizando actos conmemorativos al 18º Aniversario de la creación del Circuito y el Juez que preside este Tribunal fue seleccionado para el día 05 de Agosto, a los fines de realizar una ponencia, referente a las actuaciones procesales en materia laboral fijándose como tal el día 05 de Agosto del 2021, que coincidía con el acto primeramente fijado.

El día 18 de Agosto del 2021, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, se dejo constancia de la presencia del ciudadano accionante, estando debidamente asistido y de los apoderados judiciales de los beneficiarios del acto administrativo, quienes expusieron sus alegatos y consignaron los referidos escritos de pruebas en el caso de esta ultima presento el escrito de sus exposiciones orales, conjuntamente con poder original que le da la acreditación que se adjudica. Se informo a las partes que se iba a dejar transcurrir el lapso de 3 días hábiles, para que señalaran si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas presentadas y vencidos este comenzaría un lapso de 3 días hábiles para que el tribunal admitiera o no las pruebas promovidas. Se deja constancia que este acto fue debidamente grabado por los funcionarios adscritos al departamento de audiovisual de este circuito.
En fecha 30 de Agosto del 2021, los apoderados judiciales del beneficiario del acto administrativo y la parte recurrente, consignaron escrito, donde el primero se opone a la prueba de exhibición de documentos y a la ratificación del documento por vía testimonial promovida por el demandante, mientras que el segundo ratifico en todo y cada una de sus partes su escrito de pruebas presentado, insistiendo en la exhibición y ratificación de la documental respectiva.

En fecha 02 de Septiembre del 2021, el Tribunal providencio sobre las pruebas promovidas por el accionante y el beneficiario del acto administrativo fijándose el día jueves 16 de Septiembre del 2021, a las 11:00am, a los fines de la testimonial del ciudadano EDGAR ALBERTO CASTILLO MORENO, para ratificar documental consignada en autos.

En fecha 14 de Septiembre del 2021, se recibe diligencia presentada por el recurrente, ciudadano HENRY LISCANO, estando debidamente asistido del abogado Ronny Reyes, diligencia mediante la cual consignan copia simple del poder otorgado por la parte actora al referido abogado.

El 16 de Septiembre del 2021, a las 11:00am, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo, se dejo constancia de su incomparecencia y declarándose desierto el acto. Así mismo, la parte recurrente consigno documento constante de seis (06) folios útiles.

El 14 de octubre del 2021, el tribunal dicto auto dejando constancia de haber transcurrido los diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, dejándose constancia que a partir de esa fecha exclusive empezaría a transcurrir un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes presenten sus escritos de informes y vencido este se dictara sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, todo de conformidad con los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 y 28 de Octubre, los apoderados judiciales del beneficiario del acto administrativo y el recurrente, respectivamente, consignaron sus escritos de informes.

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), la cual reza:

“Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”.

En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


-III-
INFORMES

Alega la parte demandante, ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.956.625, asistido por la abogada María Correa, quien decidió interponer ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE ANULACION POR ILEGALIDAD, en contra del acto administrativo de efectos particulares correspondiente a una CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE LABORAL, de fecha 12 de Diciembre de 2018, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual dicho organismo concluyó, que la naturaleza laboral de la presunta enfermedad ocupacional y accidente laboral sufrida por dicho ciudadano, no reúne elementos necesarios para certificar como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni como secuelas de un accidente laboral.

El demandante denuncia que el acto administrativo del cual recurre se encuentra viciado por FALSO SUPUESTO DE HECHO y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, indicando que con relación al primer supuesto, el órgano encargado de la evaluación, no tomo en consideración criterios médicos anteriores, por lo que no fueron incorporados al expediente administrativo que funge como sustento para la certificación. Continúa alegando la parte demandante, señalando que el funcionario que emitió el acto administrativo incurrió en una errónea, falsa e inexacta apreciación y que a su vez tergiverso los hechos, apreciándolos de manera errónea. Además, de señalar que el organismo incurrió en falsedad en los hechos, indicando que a pesar de que se evidenciaron ciertos elementos químicos como (gases y humo) en el medio ambiente de trabajo, estos no representa riesgo alguno para el personal de seguridad que allí labora.

A su vez, alegan el Falso Supuesto de Derecho, por considerar que el acto dictado viola y transgrede el ordenamiento jurídico laboral y sus normas de orden publico, al dictar el acto administrativo bajo un desorden procesal, ya que alegan que existió una mala compaginación en el expediente. Finalmente solicitan que tomando en consideración los hechos acaecidos y el derecho aplicable, se restablezca la situación jurídica infringida.

Por otro lado el beneficiario del acto administrativo, niega, rechaza y contradice la denuncia por la parte demandante, alegando que no existe vicio alguno en el acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 12 de Diciembre de 2018, constituido por la certificación de presunto accidente de trabajo y enfermedad de probable origen ocupacional, insistiendo que no existe FALSO SUPUESTO DE HECHO, y tampoco FALSO SUPUESTO DE DERECHO, además de denunciar que el libelo presentado por la contraparte resulta confuso, ya que en los términos en que se encuentra redactado pareciera alegar la inmotivacion al señalar que “existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto”.

Con relación al Falso Supuesto de Hecho, los beneficiarios del acto administrativo, se fundamentan en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1117 del 19 de Septiembre de 2002, la cual establece que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…”. Señalando, que el acto administrativo dictado se encuentra fundamentado en hechos ciertos y que van en relación directa con su resultado.

Igualmente, indican que pareciera que la contraparte intento denunciar fue el vicio de inmotivacion del acto administrativo al señalar: “…existe ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto…”, lo cual contradicen y señalan que dicho vicio tampoco se configura ya que la misma se genera, cuando existe ausencia total de motivos (absoluta inmotivacion), hay expresión de los motivos de hecho y de derecho, pero es exigua (motivación escueta o insuficiente), o discordancia en los motivos que se destruyen entre si (motivación confusa o contradictoria).

En relación al falso supuesto de derecho denunciado, señalan los beneficiarios del acto, que a pesar de que la contraparte lo alega, no hace una relación entre los hechos y la norma errónea o inexistente que a su decir, el organismo utilizo para fundamentar su decisión. A su vez, los representantes judiciales del beneficiario del acto realizan en su escrito un desglose de los elementos que componen el acto dictado, y que a su criterio son ajustados a derecho y se encuentran libres de cualquiera de los vicios denunciados por la contraparte.

Por lo que finalmente, solicitan a este juzgado sea declarado sin lugar el presente recurso.

Se deja constancia que la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la demandada, no presentaron escrito de informe en la presente causa.


-VI-
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La Abogada María Correa, asistiendo al ciudadano HENRY LISCANO, en la audiencia oral y pública celebrada por este tribunal, expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano Juez y los presentes, en este estado me encuentro representando al ciudadano HENRY LISCANO, conforme a lo que establece el artículo segundo de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y ejerciendo el recurso de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, se ejerce el presente recurso vista la certificación realizada por INPSASEL, en fecha 12/12/2018, en donde estableció que no existen elementos de convicción para determinar que mi representado tenía una enfermedad de tipo ocupacional o una enfermedad secuela de un accidente laboral, en tal sentido paso a narrar los hechos de cómo mi representado laboraba allí para después pasar a debatir los hechos en cuanto a los vicios existentes en el Recurso de Nulidad. Mi representado laboraba en el centro comercial, en el estacionamiento del centro comercial San Ignacio desde fecha 12/12/2002, él era encargado de seguridad, él era el jefe de seguridad para ese entonces y realizaba las siguientes funciones entre ellas estaba, realizar un recorrido en los distintos estacionamientos de este centro comercial, posee dos estacionamientos con una capacidad de 200 vehículos, así mismo realizaba el recorrido en cuanto a las instalaciones pertinentes y realizaba las novedades y –este- a él le daban la facilidad de entregar la guardia correspondiente a el horario diurno, mi representado tenía un horario de trabajo desde las 2:00pm hasta las 9:00pm y una vez al mes desde las 7:00am hasta las 9:00pm, cabe destacar que en el año 2017, mi representado es despedido injustificadamente, sin haber incurrido en las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras pero posteriormente en el año 2019, es reenganchado mi representado renuncia justificadamente conforme a lo establecido en el articulo 80 literal i) de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, visto esto, paso a continuación a como se inicia para mi representado la investigación por parte de INPSASEL, mi representado en fecha 28/12/2015, decide salir de vacaciones y es evaluado por el médico ocupacional de la entidad de trabajo, posteriormente a esto el médico diagnostica que mi representado tiene una fatiga y lo remite al cardiólogo, una vez remitido al cardiólogo, el cardiólogo establece que mi representado tenía una disnea nocturna, esta patología a lo que se refiere es aquellas personas que tienen una insuficiencia respiratoria en el momento de dormir, pero así mismo el medico cardiólogo estableció, que la placa toráxico que fue tomada por la entidad de trabajo en cuanto al médico ocupacional cardiólogo estaba mal elaborado es cuando mi representado se dirige al INPSASEL a realizar la denuncia respectiva, una vez que mi representado acude a INPSASEL, lo remiten a un neumonólogo del Seguro Social del centro de salud que queda en Chacao el neumonólogo lo atiende y le realiza una tomografía, tomografía esta que arrojó que mi representado tenía una bronquitis severa, es decir, ya le voy a enunciar la patología, es una Bronquitis Tubular Cilíndrica, esto significa simplemente una dilatación que tiene en los bronquios producto de una infección con una inflamación crónica a raíz de esto mi representado, vuelve acudir a las oficina de INPSASEL y es cuando le hacen los estudios pertinentes donde INPSASEL determina que debe realizarse unos estudios a la entidad de trabajo, una vez que se establecen los criterios clínicos ante INPSASEL, INPSASEL, en cuatro oportunidades realiza la investigación, una de ellas determina que debe realizarse un estudio ambiental pero no lo hace INPSASEL, le establece a la empresa que son ellos los que deben realizar ese estudio, la empresa contrata a otra empresa que realiza estos estudios ambientales y esto determina que efectivamente no existe ningún, de que como es que se llama, de que existen sustancias químicas en la entidad de trabajo las mismas no son perjudiciales para el trabajador. En cuanto a los vicios ciudadano juez, tenemos una notificación defectuosa ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73, 74,75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en la notificación realizada en fecha 20/12/2018, por parte de INPSASEL, no se determinó en ningún momento que recurso debía ejercer mi representado y aparte tampoco se determinó de una manera sucinta cuales fueron los hechos que los llevó a tomar esa decisión por parte de INPSASEL. En cuanto a los supuestos falsos de hecho y de derecho vemos que de acuerdo a las pruebas consignadas que se encuentran marcas en el expediente con las letras “EU” “E””E1, E2, E3, E4, E5”, mi representado en el momento oportuno las consignó ante INPSASEL y las mismas no están insertas en el expediente habiendo con esto un supuesto falso de hecho y de derecho por cuanto la INPSASEL tomó única y exclusivamente el estudio realizado por la empresa privada para determinar que efectivamente los agentes químicos que se encontraban en la empresa no afectaban a la salud de los trabajadores en cuanto a su sistema respiratorio en tal sentido ciudadano juez solicito en este acto se declare con lugar el presente recurso, así mismo en cuanto el informe presentado esta representación solicita sea por escrito, es todo”.

Por otro lado, los beneficiarios del acto administrativo, expusieron lo siguiente:

“Buenos días ciudadano juez y a mi contraparte, en primer lugar vamos a impugnar el poder otorgado a los abogados de la parte actora de conformidad con el articulo 152 del código de procedimiento civil porque no esta certificado por el Secretario, ni firmado por el Secretario, en segundo lugar, en cuanto al alegato de la notificación defectuosa, negamos que la notificación sea defectuosa y que no cumpla los requisitos del artículo 73 de la LOJC, en todo caso ha dicho la jurisprudencia de manera abundante que si hubiese algún vicio en la notificación y si ejercen los recursos queda convalidado cualquier error, cualquier vicio en el presente caso el demandante ejerció el recurso jerárquico y consta en autos y además ejerció tempestivamente la presente demanda, es decir, que de haber habido algún vicio no es relevante y quedó convalidado bien, con respecto a los alegatos efectuados por la parte actora en la demanda y en la audiencia no son igual okey, la demanda realmente hay que hacer un esfuerzo para poder entenderla cabalmente, no está del todo clara es imprecisa y mezcla una serie de argumentos que confunden realmente a quien la alega, en primer lugar se alegan 3 motivos de nulidad, el primero es el falso supuesto de hecho, el segundo es el falso supuesto de derecho y el tercero es una supuesto desorden procesal, todo eso según la reforma de la demanda efectuada después del despacho saneador, en primer lugar el falso supuesto de hecho parece que denuncia falso supuesto de hecho pero realmente denuncia mezcladamente una inmotivación, sin decir que denuncia inmotivación, porque dice que hay ausencia total de los elementos que deben servir de sustento al acto, cuando hay ausencia total de los elementos que deben servir al acto es inmotivación, eso no es falso supuesto de hecho, eso es inmotivación correcto bajo el enunciado del falso supuesto de hecho denuncia inmotivación, la inmotivación y el falso supuesto de hecho no pueden denunciarse juntos, la jurisprudencia lo ha dicho claramente que eso dos vicios no pueden denunciarse juntos ok, en todo caso no hay ni inmotivación ni falso supuesto de hecho por qué, porque el acto administrativo cumple con todos los elementos establecidos en la LOPA para tener validez, el falso supuesto de hecho, es cuando los hechos son inexistentes o falsos, la certificación o el documento atacado se refiere a dos elementos muy importantes, en primer lugar a una enfermedad a una supuesta enfermedad de origen ocupacional, y en segundo lugar a un supuesto accidente de trabajo, ni en la demanda, ni en la audiencia, se ha atacado lo referente al accidente de trabajo, es decir, se está atacando el documento administrativo el acto administrativo en lo que se refiere a la enfermedad okey, el documento administrativo dice, es decir, el proceso que se sigue en el INPSASEL, culmina o con una certificación de enfermedad ocupacional o con un documento que diga que la enfermedad no es ocupacional, en este caso dice que no es ocupacional, okey y dice dos cosas DISNEA PARTISICA NOCTURNA y BRONCOESTASIS TUBONARIA CILINDRICA, el INPSASEL dice que esas enfermedades son comunes, no dice que no las tiene, dice que son comunes y esas enfermedades no están en el baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacionales del INPSASEL, al no estar en ese baremo no son ocupacionales, que dijo el INPSASEL, son comunes la DISNEA PARISISTICA, da cuando la persona esta durmiendo, la persona no esta durmiendo en el trabajo y se presenta es en la noche es una enfermedad que la características es cuando la persona esta acostada, es un tipo de patología que no se refieren al trabajo. Ahora, con relación al falso supuesto de derecho no dice porque se comete el falso supuesto de derecho lo alega pero no dice por que y el desorden procesal no es motivo de nulidad, la única manera que un desorden procesal constituya motivo de nulidad, es que sea una ausencia total y absoluta del procedimiento previsto en la LOPA y eso no ha ocurrido, ni ha sido alegado. Le voy a dar la oportunidad a mi compañero para que continúe con las pruebas. Ciudadano juez nosotros en este acto queremos consignar además del escrito que sustenta lo referido por mi colega Juan Carlos Celis, un escrito de promoción de pruebas en donde consignamos en primer lugar un acuerdo privado que se suscribió al momento de la terminación de la relación de trabajo con el ciudadano HENRY LISCANO, en fecha 28 de febrero de 2019, donde deja constancia que la relación terminó el 25 de febrero de 2019 y no el 15 de abril como lo dicen en la demanda, dice abril de 2019, seguidamente marcado con el número 2, el reenganche de fecha 18 de diciembre de 2019, que esa es la fecha del reenganche y no como alega la demanda que es el 15 de abril de 2019 y consignamos marcado 3 la descripción del cargo del señor Henry Liscano, adicionalmente como prueba estamos promoviendo el merito favorable del acto recurrido donde se indica de manera pormenorizada cuales son todas las actuaciones que realizó el ciudadano Henry Liscano, además de todos los exámenes médicos que se realizaron y que constan en el expediente y todos los actos de investigación y de todos los informes de investigación que realizó la administración en materia de seguridad y salud para poder determinar las condiciones de salud que podía tener el ciudadano Henry Liscano, inclusive la solicitud que hizo el propio organismo de un estudio ambiental, de gases y sociológico en el ambiente en el lugar de trabajo donde se indica que no hay riesgo como dice el propio informe, el medio ambiente laboral, no representa riesgo para el hoy demandante y para ninguno de los otros trabajadores el INPSASEL fue exhaustivo y se evidencia en el acto administrativo porque contiene todas y cada uno de los elementos para determinar que no existe una enfermedad ocupacional igualmente también se evidencia lo concerniente a la no existencia, a la no certificación de accidente de trabajo ya que no hay elementos que puedan determinar que existe un accidente laboral. Igualmente promovemos el merito favorable de lo que se desprende del expediente administrativo, en el expediente administrativo se encuentran todas y cada una de las diligencias realizadas, exámenes médicos, no hay un solo elemento que sea distinto a los exámenes médicos que pudieron haberse realizado al ciudadano Henry Liscano que este en contraposición con lo que establece el acto administrativo, todas estas pruebas están apegadas se desprende exactamente cuales eran las condiciones físicas y todos los diagnósticos que le dieron al ciudadano Henry Liscano coincide con lo establecido en el acto administrativo que pretenden impugnar, adicionalmente consta en el expediente la prueba marcada C que a pesar de que están solicitando hoy o indican que existe un vicio en la notificación el ciudadano Henry Liscano se dio por notificado del acto administrativo que hoy impugna el día 20 y el día 21 estaba interponiendo el recurso jerárquico al día siguiente y posteriormente recurrió de manera tempestiva para interponer su recurso de nulidad finalmente también queremos dejar constancia que las documentales acompañadas marcadas F y E1 E5, indican precisamente la misma enfermedad no vemos una disparidad de diagnostico con lo que ha establecido el INPSASEL, solamente con el E4, la identificada E4, es de fecha 25 de abril de 2019 y tengamos en cuenta que el acto administrativo es del 12 de diciembre del 2018 y el demandante hoy pretende que sea tomado en cuenta esa documental cuando no existía para el momento del acto administrativo con todo esto queremos señalar que encontramos que existen elementos para determinar que no hay precisión, no hay certeza y no hay claridad con respecto a los argumentos que se están planteando para poder anular el acto administrativo consideramos que el acto administrativo no adolece de los vicios y solicitamos que así se declare, muchas gracias”.


-VI-
DE LAS PRUEBAS

Prueba Parte Actora:
Documentales:
Cursa en el folio 15 al 18, de la pieza principal, identificado “B”, copia simple de la Notificación de fecha 19 de diciembre de 2018 e informe médico de fecha 12 de diciembre de 2018, emitido el primero por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, mientras que el segundo es suscrito por la Dra. Nora Rivero, Médico adscrito al INPSASEL, donde determina: “que de los resultados de las investigaciones de los expedientes técnicos y de la historia medica ocupacional efectuada al trabajador, no se reúnen los elementos necesarios para certificar como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni como secuelas de un accidente de trabajo, las patología diagnosticadas al trabajador”, notificación esta que constituye el acto administrativo sobre el cual recae el presente Recurso de Nulidad, por lo que debe considerarse como el instrumento fundamental de la demanda, motivo por el cual este Juzgado le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación realizada en fecha 20 de diciembre de 2018 al hoy accionante, de la investigación realizada por la administración donde se determinó que la enfermedad presentada por el trabajador Henry Lizcano, no corresponde con una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni como secuelas de un accidente de trabajo, las patologías diagnosticadas al recurrente. Así se establece.-

Cursan insertos desde el folio 19 al 24, de la primera pieza, identificadas como “C” y “D”, copia simple de Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, ante la máxima autoridad administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 21 de diciembre de 2018, del cual se aprecian dos (2) sellos húmedos alusivos a la Presidencia, con fecha de recepción 21 de diciembre de 2018, a las 03:50 p.m. y a la Gerencia de Garantías Procedimentales, con fecha de recepción 07 de febrero de 2019, a las 02:48 p.m., ambas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y ratificación del Recurso Jerárquico interpuesto por el precitado ciudadano, de fecha 06 de marzo de 2019; se le confiere valor probatorio y de ellos se desprende lo alegando por el accionante en nulidad del acto administrativo, señalando las irregularidades en la evaluación realizada por el médico adscrito a dicho organismo, igualmente, que hizo uso de las defensas establecidas en la Ley para accionar contra el acto administrativo que busca su nulidad; siendo el acto recurrido de fecha 12 de diciembre de 2018 y del cual se dio por notificado en fecha 20 de diciembre de 2018. Así se establece.-

Cursan insertos desde el folio 25 al 30, y el 33 de la primera pieza, identificadas como “E”, “E1”, “E2”, “E3” y “E5”, copia simple de Informes Médicos, de evaluaciones realizadas al ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, durante el año 2016, mediante los cuales se conocen las condiciones de salud generales del trabajador para la fecha, se le confiere valor probatorio y de los mismos se desprende: (i) informe de fecha 20 de enero de 2016, suscrito por el Médico Ocupacional Arnardo José Ortiz Marín, donde se diagnostica hipertensión esencial (primaria), insuficiencia venosa (crónica) (periférica), inestabilidad crónica de la rodilla, trastorno de disco cervical, no especificado, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, cadera inestable, historia personal de alergia a la penicilina, escoliosis dorsal, dislipidemia mixta y rectificación de columna cervical; (ii) informe de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por el Médico Cardiólogo Rafael Rodríguez, donde se establece que la placa de rayos equis (X) fue mal realizada al demandante y le diagnostica dislipidemia, HTA, sedentarismo, asintomático cardiovascular, con presunta disnea paroxistica nocturna (disnea del sueño); (iii) informe médico de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrito por la Médico Neumonólogo Liska Solórzano Carpio, donde diagnostica al querellante con bronquiectasias bilaterales; (iv) informe de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrito por el Médico Ocupacional Arnardo José Ortiz Marín, donde diagnostica al demandante en nulidad del acto administrativo con sobrepeso, bursitis, condormalacia patelar izquierda, bronquiectasias bilaterales, lesión del cuerno posterior del menisco externo; y, (v) informe médico de fecha 20 de enero de 2017, suscrito por la Médico Neumonólogo Liska Solórzano Carpio, donde diagnostica al ciudadano Henry Liscano Ruiz, con bronquiectasias bilaterales, neuritis intercostal en resolución y rinitis aguda. Así se establece.-

En cuanto al folio 31 y 32, identificada como “E4”, cursa en copia simple informe médico sobre el cual se solicitó su ratificación, por parte del ciudadano Edgar Alberto Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.344.555, Médico Neumonólogo, en su condición de testigo experto, se deja constancia que se fijó su evacuación para el día 16 de Septiembre de 2021 a las 11:00am, la cual fue declarada desierta por su incomparecencia al acto, en consecuencia se desecha la referida documental. Así se establece.-

Cursa inserto en el folio 34, de la pieza principal, identificada como “F”, copia del Oficio Nº DCCA-06-569-2019, de fecha 05 de junio de 2019, emitido por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico, identificado con la letra “F”, mediante el cual comisionan a la Fiscalía Octogésima Quinta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, la mencionada documental, solo se demuestra la designación de un Fiscal del Ministerio Publico, para que dentro de su competencia, verificara la situación descrita en el marco de las garantías constitucionales, sin embargo, de dicho oficio no se desprende ninguna resulta que pudiese aportar algún criterio al hecho controvertido, en consecuencia, esta Superioridad desecha dicha documental del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Cursa inserto al folio 35 de la pieza principal, original de escrito suscrito por el accionante en nulidad de acto administrativo, estando asistido del abogado Jhon Freddy Ortiz, con membrete de la Defensa Pública, donde se señala que se consigna escrito de recurso de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo de la certificación de enfermedad ocupacional y accidente laboral de fecha 12 de diciembre de 2018, no se aprecia que dicho escrito se haya recibido por algún organismo administrativo o jurisdiccional, se desecha del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-
Cursa inserto al folio 36 de la pieza principal, copia simple de informe médico de fecha 19 de marzo de 2018, a nombre del demandante, se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que se le diagnostica al referido ciudadano bronquiectasias bilaterales. Así se establece.-

Cursa inserto a los folios 37 al 39 de la pieza principal, copia simple de control de actuaciones correspondiente a tramitación de expediente por ante la Defensa Pública, por parte del accionante, de fecha 07 de agosto de 2018, así como acta levantada en esa Institución de la misma fecha, donde hace una explicación sobre los hechos que hoy nos ocupan, a los fines de la designación de un Defensor Público con el objeto de su asesoría jurídica en la presente causa, se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Cursa inserto desde el folio 40 al 139, de la pieza principal, identificado como “G”, copia certificada del expediente administrativo Nº MIR-29-IA16-0595 y MIR-29-IE16-1166, correspondiente al ciudadano HENRY LISCANO, mediante el cual se desprende que se llevó a cabo investigación de origen de enfermedad e investigación de accidente laboral, por parte del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laboral (INPSASEL), la cual se inició en fecha 16 de septiembre de 2016, concluyendo la administración que el hoy recurrente ingresó a la entidad de trabajo Condominio Centro Comercial San Ignacio en fecha 12 de agosto de 2002 y egresó el 26 de septiembre de 2017, desempeñándose como Supervisor de Control y Protección, acudiendo a esa Institución para Evaluación Médica Ocupacional e Investigación de Presunta Enfermedad Ocupacional y presunto Accidente de Trabajo, al presentar desde agosto de 2015 en su residencia cuadro de dificultad respiratoria, diagnosticándole el Servicio Médico de la entidad de trabajo Disnea Paroxística Nocturna (enfermedad común), siendo atendido en la sede administrativa para evaluación médica en fecha 18 de marzo de 2016 y se le solicitó evaluación por especialista en neumología, acudiendo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Chacao, donde previa evaluación médica le diagnostican Bronquiestasias Tubulares Cilíndricas (hallazgo imagenológico de enfermedad común) (Enfermedad Común); adicionalmente, se realizó un estudió ambiental relativo a la calidad del aire en la mencionada entidad de trabajo, con énfasis en los espacios donde más transitaba el trabajador Henry Liscano Ruiz, específicamente en el Estacionamiento del Centro Comercial San Ignacio, mediante el cual se evidenció que a pesar de que existen factores de riesgo químico (gases, humo) y físicos (partículas respirables), existe un adecuado sistema de extracción y ventilación que permite que no exista riesgo alguno para la salud del trabajador HENRY LISCANO RUIZ. Del mismo modo, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, realizó la inspección correspondiente al Accidente de Trabajo denunciado por el ciudadano Henry Liscano Ruiz, quien señaló que sufrió dicho incidente en fecha 03 de Noviembre de 2008, en el cual resultó lesionada su rodilla izquierda, dicho accidente no fue reportado ante el Condominio, ni en la Gerencia de Seguridad, y tampoco fue notificado a Recursos Humanos, sin embargo, asistió a la consulta de traumatología, de la cual se evidenció que el trabajador presentaba Sinovitis, hidrartrosis, Condromalacia patelar grado I y II de la rodilla izquierda. Cuyos resultados de la investigación realizada por el organismo competente determinaron, que no se reúnen elementos necesarios para Certificar como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni secuelas de un accidente de trabajo, las patologías diagnosticadas al trabajador. Así se establece.-
Cursa inserto en los folios 197, de la pieza principal, marcado “H”, informe médico anual de fecha 13 de octubre de 2015, suscrito por el Médico Ocupacional Arnardo José Ortiz Marín, se le confiere valor probatorio y de los mismos se desprende: que se le diagnostica al recurrente hiperuricemia sin signos de artritis inflamatoria y nenfermedad tofacea, presbicia, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia venosa (crónica) (periférica), inestabilidad crónica de la rodilla, historia personal de alergia a la penicilina, lumbalgia mecánica, miopía, obesidad clase I, escoliosis dorsal, dislipidemia mixta y cervicalgia, donde se desprende la condición de la parte accionante. Así se establece.-

Cursa inserto en los folios 199 al 204 y 207, de la pieza principal, identificadas como “E”, “E1”, “E2”, “E3” y “E5”, son las mismas correspondientes a los folios del 25 al 30, y el 33 de la referida pieza principal, las cuales fueron valoradas con anterioridad y se tiene como reproducida su valoración supra en este punto. Así se establece.-
Cursa inserto en los folios 205 y 206, de la pieza principal, marcada como “E4”, que es la misma del folio 31 y 32, de la referida pieza principal, las cuales fueron valoradas con anterioridad y se tiene como reproducida su valoración supra en este punto. Así se establece.-

Cursa inserto en los folios 245 al 249, ambos inclusive, de la pieza principal, original y copia de notificación de certificación medica ocupacional de fecha 09 de julio de 2019 y certificación médica ocupacional de fecha 17 de mayo de 2019, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda, realizada al ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, mediante la cual certifican una discapacidad PARCIAL PERMANENTE, a consecuencia de un accidente de origen ocupacional SINOVITIS EN RODILLA IZQUIERDA POSTRAUMÁTICA, ocurrido en fecha 03 de Noviembre de 2008, para el cual establecieron un porcentaje de VEINTITRES PORCIENTO (23%), en cuanto a este elemento de prueba este juzgado la desecha por considerar que consiste en un acto administrativo posterior al que se quiere impugnar con la presente acción y que no guarda relación con éste último emanado en fecha 12 de diciembre de 2018. Aunado a ello las mismas no fueron presentadas dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni se pueden considerar como una prueba sobrevenida de conformidad con el artículo 434 de la Norma Adjetiva Civil que se aplica supletoriamente como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que se puede apreciar al verificar la fecha de notificación del recurrente de los documentos supra donde estampó el día 11 de julio de 2019 como el momento de tener conocimiento sobre los mismos, es decir ya estaba al tanto de su existencia antes de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, incluso antes de la interposición de esta acción, por ende, también para el momento procesal de promover pruebas. Así se establece.-
Pruebas de los Beneficiarios del Acto Administrativo:
Documentales:
Cursan a los folios 225 y 226, de la pieza principal del expediente, acuerdo celebrado en fecha 28 de febrero de 2019, entre el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ y Condominio Centro San Ignacio, mediante el cual se le cancelaron la cantidad de Bs. 2.521.603,35, por concepto de prestaciones sociales, derechos e indemnizaciones laborales y deja constancia a su vez de la terminación de la relación de trabajo con lo cual manifestó estar de acuerdo con lo recibido y no tener nada que reclamarle a la entidad de trabajo, se desecha ya que no aporta ninguna solución al presente conflicto. Así se decide.-

Cursa en el folio 227, de la pieza principal del expediente, acta de fecha 08 de Febrero de 2019, correspondiente a acta de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este sentenciador considera que la misma no es relevante para resolución del presente conflicto motivo por el cual se desecha. Así se decide.-

Cursa en el folio 228, de la pieza principal del expediente, Descripción de Cargo de Supervisor de Control y Protección, el cual ocupaba el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, detallando las tareas y actividades que le correspondían en función de su cargo, este juzgado la desecha de conformidad con el principio de alterabilidad de las partes por cuanto se evidencia que fue emanado por el beneficiario del acto administrativo, que se trata de impugnar. Así, se decide.-


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:
Si bien es cierto que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Condominio General de Centro San Ignacio, beneficiario del acto administrativo, impugnan y solicitan se tenga como no presentado el presunto poder que acompaña en libelo de la demanda, por cuanto no fue debidamente certificado por el Secretario de Guardia al momento de ser otorgado, no es menos cierto que este Juzgado pudo constatar tal circunstancia y en todo momento dejó constancia que las actuaciones realizadas a los autos fueron presentadas por el accionante estando debidamente asistido de la abogada María Correa, sin acreditarle a ésta última el carácter de apoderada judicial de aquel.
El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el poder debe ser otorgado de forma pública o auténtica, es decir, debe ser emanado y suscrito por un funcionario público, por otro lado el artículo siguiente (152 CPC), señala que el poder puede otorgarse apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, para mayor abundamiento al respecto, el Jurista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, se refiere al respecto que: “… debe insertarse por el funcionario y suscribirse por éste y por el otorgante”; como se puede apreciar de todo lo antes explicado, el poder ordinario o apud acta para que surta sus efectos debe estar debidamente suscrito por el Funcionario Actuante, bien sea el Notario o el Secretario del Tribunal, según sea el caso.

Motivo por el cual, el poder simplemente reconocido carece de validez, aunque se registre con posterioridad, así lo dispone la parte in fine del precitado artículo 151 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, al no ser válido el poder tampoco el acto que se realice por el presunto apoderado judicial tiene efecto jurídico alguno. Dicho ello, esta Alzada al percatarse que el documento que acompaña al libelo de la demanda que riela a los folios 13 y 14 de la Pieza N° 1, lo tomó literalmente como un anexo del mismo y en ningún momento lo llegó a considerar como un poder apud acta por no cumplir con las formalidades antes explicadas o llenarse los extremos de ley. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la notificación defectuosa del accionante del acto que procura su nulidad, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debemos traer a colación la sentencia N° 1.186, de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala en un caso análogo:

“El artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, y visto que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.867 del 20/10/2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), señaló que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; y de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.

Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, los lapsos no empezarán a transcurrir en estos casos de notificaciones defectuosas, criterio que se puede apreciar en otras Salas, como por ejemplo en la sentencia N° 458, de fecha 26 de abril de 2018, emanada de la Sala Político-Administrativa de nuestro Alto Tribunal; no obstante a todo lo explicado, se puede apreciar de los autos que el recurrente interpuso recurso jerárquico de manera tempestiva, así como la presente acción, cabe destacar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia señalando que en caso que hubiese algún vicio en la notificación y si ejercen los recursos queda convalidado cualquier error o vicio, siendo irrelevante algún vicio en cuanto a la notificación se refiere, quedando convalidado los actos subsecuentes. Así se establece.-

Una vez analizados y valorados todos lo elementos de prueba e informes presentados por las partes, entendiendo que tal como lo ha asentado la jurisprudencia una vez aportadas las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00325 del 26/02/2002) y planteado como ha sido el presente recurso, con respecto de aparentes vicios como los denominados (FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO), en el acto administrativo, emitido por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, así como la Dra. Nora Rivero, Médico adscrito al INPSASEL, mediante la cual determinan: “que de los resultados de las investigaciones de los expedientes técnicos y de la historia medica ocupacional efectuada al trabajador, no se reúnen los elementos necesarios para certificar como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni como secuelas de un accidente de trabajo, las patología diagnosticadas al trabajador”, de fecha 12 de Diciembre de 2018. Este Tribunal procede a esgrimir las razones planteadas por las partes señalando en primer lugar que, en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, es necesario explorar si la disposición del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.

Sobre este particular ha señalado la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades que se configura, cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado, por el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, debidamente asistido por la abogada María Inés Correa Ramírez, señala como fundamento al Falso Supuesto de Hecho (hechos inciertos, ausencia total de los elementos que deben sustentar el acto), y adicionalmente señala que al momento de realizar dicha certificación no fueron considerados informes médicos presentados por el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ. Sin embargo, de las actas del expediente administrativo se desprende que desde Agosto de 2015, fecha para la cual presentó dificultad respiratoria razón por la cual acude al Servicio Médico de la entidad de trabajo, quienes lo refieren a una evaluación cardiológica en la cual le fue diagnosticado Disnea Paroxística Nocturna (Enfermedad Común), es cuando asiste a la sede del INPSASEL, oportunidad en la que es evaluado y referido a un especialista en neumonología en el IVSS sede Chacao, y luego de la realización de estudios complementarios diagnostican Bronquiectasias Tubulares Cilíndricas (Enfermedad Común), diagnostico el cual se encuentra ratificado por distintos especialistas (Cardiólogo, Neumonólogo y Radiólogo). Procediendo, consecutivamente a ser evaluado por el médico especialista en Salud Ocupacional, quien coincidió con el criterio médico de los anteriores expertos. Adicionalmente, se realizó un estudió ambiental relativo a la calidad del aire en la mencionada entidad de trabajo, con énfasis en los espacios donde más transitaba el trabajador Henry Liscano Ruiz, específicamente en el Estacionamiento del Centro Comercial San Ignacio, mediante el cual se evidenció que a pesar de que existen factores de riesgo químico (gases, humo) y físicos (partículas respirables), existe un adecuado sistema de extracción y ventilación que permite que no exista riesgo alguno para la salud del trabajador HENRY LISCANO RUIZ.

Del mismo modo, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, realizó la inspección correspondiente al Accidente de Trabajo denunciado por el ciudadano Henry Liscano Ruiz, quien señaló que sufrió dicho incidente en fecha 03 de Noviembre de 2008, en el cual resultó lesionada su rodilla izquierda, dicho accidente no fue reportado ante el Condominio, ni en la Gerencia de Seguridad, y tampoco fue notificado a Recursos Humanos, sin embargo, asistió a la consulta de traumatología, de la cual se evidenció que el trabajador presentaba Sinovitis, hidrartrosis, Condromalacia patelar grado I y II de la rodilla izquierda.

Finalmente, de los resultados de la investigación realizada por el organismo competente determinaron, que no se reúnen elementos necesarios para Certificar como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo, ni secuelas de un accidente de trabajo, las patologías diagnosticadas al trabajador.
Todo lo anteriormente señalado, se encuentra descrito en el informe que sustenta el acto administrativo, por lo que mal podría afirmarse que no fueron valorados por el organismo, las opiniones médicas presentadas por los distintos especialistas que evaluaron al ciudadano Henry Liscano Ruiz. Así se establece.-

Pues bien, realizando un análisis del informe que sustenta el acto administrativo denunciado, se puede denotar que no se configuran ninguna de las condiciones para considerar que exista el vicio de Falso Supuesto de Hecho a saber: Hechos inexistentes, ya que a lo largo del informe no se desprenden hechos distintos a los manifestado y comprobados mediante informes médicos presentados por el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, adicional a la evaluación realizada por el organismo, de las cuales se desprende un mismo criterio. Hechos Falsos, de los elementos presentado se evidencia que el organismo verificó los informes presentados y adicionalmente solicitó la practica de diligencias adicionales, a los fines de comprobar si efectivamente el medio ambiente de trabajo pudo influir en alguna de las enfermedades presentas por el trabajador, Hechos No Relacionados, lo cual debe interpretarse como la adecuación de las circunstancias de hecho probadas en el expediente, desprendiéndose de los elementos de pruebas presentados, que el acto administrativo fue dictado fundamentándose únicamente en los hechos señalados y probados en relación a los diagnósticos del trabajador.

Ahora bien, en cuando al Falso Supuesto de Derecho manifestado por el accionante, de su escrito solo se limitó a señalar que: “… se encuentra viciado de nulidad, por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico-laboral”, pero no señala cuales son las normas aplicadas al caso de manera errónea.

Ah señalado, la Sala Político Administrativa, que se denomina Falso Supuesto de Derecho:

…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en el contenida. (Sentencia Nº 300/2011, del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial).


En razón de lo anteriormente señalado, y en análisis con los medios de pruebas presentados, tenemos que aún cuando el accionante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, de las evidencias presentadas se desprende que la norma empleada al caso concreto fue aplicada correctamente, y completo apego a la hipótesis que ellas establecen, y en razón de ello las consecuencia jurídica correspondiente. Lo cual restó eficacia al argumento esgrimido por el accionante, quedando ilusoria su pretensión. Así se establece.-

Con respecto al desorden procesal del acto administrativo, donde se refleja la sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta se refiere a los actos que pueden subvertir el proceso conllevando a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, creando un estado de indefensión a las partes, circunstancia que no se aprecia a los autos, ni que se puede entender al no tomarse en consideración en Sede Administrativa los informes médicos identificados como “H”, “E”, “E1”, “E2”, “E3” y “E5”, cuyos diagnósticos son iguales a los que arribaron los médicos especialistas adscritos al Servicio de Salud Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, amén que el desorden procesal no se puede entender como un vicio del acto administrativo; motivo por el cual, este Juzgador declara improcedente el desorden procesal alegado por el recurrente. Así se establece.-

Señalado todo lo anterior, resulta indefectible para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo de efectos particulares correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del expediente administrativo Nº MIR-29-IA16-0595 y MIR-29-IE16-1166, por considerar que el mismo no se encuentra dentro de los supuestos establecidos para declarar su Nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del expediente administrativo Nº MIR-29-IA16-0595 y MIR-29-IE16-1166, ejercido por el ciudadano HENRY LISCANO RUIZ, plenamente identificado en autos; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo; TERCERO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI