REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de noviembre de 2021
211° y 162°
Asunto: AP21-N-2019-000051.-
PARTE RECURRENTE: A.S. SAMBIL CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2007, bajo el No. 49, Tomo 1606.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: María Gabriela Piñango, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 124.870.
ACTO RECURRIDO: Certificación Médico Ocupacional No. MIR-0249-2018 de fecha 08 de octubre de 2018, suscrita por la médico Nora Rivero, adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva de la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano CASIANO DE JESUS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.194.431.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARILYN PADILLA CASSIANI, en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89°) con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Especialidad Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira.
TERCERO INTERESADO: CASIANO DE JESUS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.194.431.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre del 2019 fue recibido en este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa A.S. SAMBIL CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional No. MIR-0249-2018 de fecha 08 de octubre de 2018, suscrita por la médico Nora Rivero, adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva de la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano CASIANO DE JESUS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.194.431.
Así, el 24 de septiembre de2019, fue admitido y, cumplidas las formalidades por la parte actora, el 03 de noviembre de 2020, se ordenó la notificación de las partes.
En ese orden, el 16 de marzo de 2021 y el 12 de abril de 2021, fueron consignadas las notificaciones libradas al Fiscal General de la República, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la del Procurador General de la República, el 30 de abril de ese año.
Habiendo sido infructuosa la notificación del ciudadano CASIANO DE JESUS CONTRERAS, ya identificado, (vid folios 119 y 122), el 13 de mayo de 2021, se acordó publicar Cartel de Notificación a las puertas de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en remisión a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 09 de junio de 2021, materializada la misma.
En virtud de la notificación de las partes, el 23 de junio de 2021, se fijó el día miércoles 07 de julio de 2021, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Oral y Pública, pautada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por razones de fuerza mayor fue diferido dicho acto, recayendo el 20 de julio del 2021 su realización y, en la cual, la parte recurrente promovió escrito de pruebas, siendo éstas admitidas el 02 de agosto de 2021.
Asimismo, en la señalada fecha, se fijó para el cuarto (4°) día siguiente de despacho, la oportunidad en la que tendría lugar la declaración de testigos, los cuales fueron promovidos por la parte recurrente.
En fecha 06 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia con motivo de la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante y admitidos por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
En fecha 16 de agosto de 2021, la abogada Marilyn Padilla Cassiani, actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público, presentó su escrito de informes.
Vencido el lapso probatorio, el 28 de octubre de 2021, se fijó el quinto (5º) día siguiente de despacho para que las partes presentasen los informes por escrito, o de manera oral, si así fuese solicitado. En virtud de lo anterior, el 08 de noviembre del corriente año, el abogado Roberto Lovera, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 260.081, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó su escrito de informes.
Una vez vencido el lapso para entregar informes, los escritos aportados por los prenombrados representantes del Ministerio Público y la parte actora, esta Alzada dictó auto en fecha 09 de noviembre de 2021, mediante el cual estableció un lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte recurrente:
La parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, que el ciudadano CASIANO DE JESUS CONTRERAS, quien inició relación laboral con la empresa A.S. 18 SAMBIL CARACAS, C.A., en enero de 2002 con la edad de 40 años, es intervenido quirúrgicamente en octubre de 2010 y mayo de 2012. Añade la accionante, que la primera operación (sin éxito) por manifestación de dolor lumbar con limitaciones en el tronco, conocida como lumbalgia, localizada en la parte baja de la espalda, arrojó como causa de origen una “discopatía degenerativa”. Mientras que la segunda operación, producto de una ineficaz primera intervención, arrojó como diagnóstico “Discartrocis cervical multinivel con afectación del nervio mediano bilateral de carácter leve”, cuya principal fuente de origen atiende a la inevitable desecación de los discos lumbares y cervicales, desembocando en una “artrodesis lumbosacra” que implicó la colocación de tornillos transpediculares.
Señala, que su representada, al tener conocimiento de la patología del mencionado ciudadano, procedió a reubicarlo, tal y como se evidencia en las respectivas notificaciones de riesgo realizadas al trabajador, promovidas como documentales “D.1” y “D.2”, debidamente firmadas por aquel, en fecha 29 de junio de 2012.
Refiere, que el día 07 de noviembre de 2012, el tercero beneficiario decidió acudir al DIRESAT MIRANDA, con la finalidad que este organismo iniciase la investigación de rigor que desembocó en una írrita Certificación Médico Ocupacional de fecha 08 de octubre de 2018, la cual fue notificada el 22 de febrero de 2019.
Expone, que el indicado acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar e interpretar erróneamente la Administración que el tercero beneficiario sufrió una enfermedad ocupacional estando al servicio para la empresa A.S. SAMBIL CARACAS, C.A., basándose para ello en el Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) – Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 09 de marzo de 2015.
Asimismo, destaca que la Administración incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al limitarse a narrar unos hechos de manera acomodaticia sin prueba o referencia alguna y al afirmar que la recuperación postoperatoria fue satisfactoria, cuando lo cierto es que el señor CASIANO CONTRERAS presenta una serie de patologías degenerativas que empeoraron a raíz de las intervenciones (fallidas) efectuadas en 2010 y 2012, y que lo llevaron a solicitar la incapacidad residual en fecha 02 de febrero de 2016.
Aduce, que difiere completamente del argumento presentado por la representación del Ministerio Público cuando afirma: “el falso supuesto de hecho y (de) derecho son incompatibles”, ya que un falso supuesto de hecho (afirmar que la negada enfermedad ocupacional padecida por el beneficiario del acto administrativo, se debe a condiciones “disergonómicas”), inevitablemente, hace incurrir en la aplicación errónea del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), traducida en el Falso Supuesto de Derecho, toda vez que forzosamente se intenta presumir el carácter ocupacional de patologías que no responden a situaciones trabajo.
En relación a la declaración de parte concedida ante esta Superioridad por el ciudadano CASIANO CONTRERAS, a través de la audiencia de testigos celebrada en fecha 06 de agosto de 2021, la recurrente argumenta, que el antedicho beneficiario alegó de manera incomprensible, hechos que fueron desvirtuados por su representación judicial, al haber promovido las pruebas documentales contenidas en los anexos marcados “D.1”, “D.2” y “H”, dejando entrever con el carácter hostil y ambiguo que lo caracteriza, que su enfermedad no se adquirió o agravó con ocasión de la prestación del servicio, sino que resultó imputable al carácter degenerativo de las patologías asociadas al desgaste natural del cuerpo humano, siendo agravada con la Diabetes y ocasionando su empeoramiento con las mencionadas operaciones quirúrgicas. Aunado a ello, resalta que tal diagnóstico fue firmado de ese modo por la propia Administración Pública en el acto administrativo recurrido (certificación de enfermedad ocupacional) y así solicita sea declarado.
Finalmente, requiere la nulidad de dicho acto.
Ahora bien, en lo que concierne a los argumentos esgrimidos en su escrito de informes, la parte actora ratificó los mismos utilizados para fundamentar el presente recurso de nulidad, sin aportar ningún alegato distinto a las defensas iniciales.
2.- Del Ministerio Público:
Mediante Escrito de Informes, signado con el No. 01-DCCA-F89-0062-2021 de fecha 06 de agosto de 2021, la abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, matrícula 202.863, procediendo como Fiscal Provisoria del Ministerio Público, Octogésima Novena con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Especialidad Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, presentó argumentos dirigidos a que se declarase SIN LUGAR el referido recurso, con base a los siguientes argumentos:
Respecto al primer vicio denunciado por parte de la empresa recurrente, relativo al falso supuesto de hecho, en base a la certificación de la patología: “Postoperatorio por discopatía degenerativa con protrusión discal L4-L5, L5-S1, 2”, efectuada por la Dirección Estadal de Salud, como: “una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, sin considerar la autoridad suscriptora del acto, la existencia de otros factores concomitantes que pudieron haber agravado la enfermedad que padece el trabajador”, sin que exista una evidencia científica irrefutable para dictaminar el agravamiento de la patología padecida por el beneficiario, como de origen ocupacional, la vindicta pública indicó, que de la lectura del acto impugnado se constató que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar el carácter ocupacional de una enfermedad, no sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas llevadas a cabo por el trabajador y a certificar la existencia de la enfermedad padecida por éste como de índole ocupacional, basándose únicamente en los hechos afirmados por el ciudadano CASIANO CONTRERAS, sino también a verificar otras posibles circunstancias que hayan podido agravar el padecimiento en base a los resultados médicos, para luego determinar si el supuesto agravamiento de la enfermedad podía ser reputada o no como de origen ocupacional. De modo, que el ente laboral no sostuvo su dictamen en una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecuta o ejecutaba el trabajador, sino que estableció de forma certera, la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, vinculándolos necesariamente con las pruebas legales y pertinentes existentes en el expediente administrativo.
Conforme al planteamiento anterior concluyó, que fue demostrado fehacientemente del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, el agravamiento de la patología presentada por el extrabajador en virtud de sus funciones desempeñadas en la entidad de trabajo, así como el riesgo verificado en su columna vertebral. Por tal motivo, estableció que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión, fueron investigados mediante el análisis conducente para determinar la verdad sobre las causas que lo agravaron, e inclusive demostrados en sede judicial, por cuanto se evidenció que el beneficiario se encontraba en riesgo de agravamiento de su patología, de manera que al certificarse ese agravamiento y al atribuírsele su carácter ocupacional, debe determinarse que la Certificación Médico Ocupacional No. MIR-0249-2018, contentiva de la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano CASIANO CONTRERAS, no resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, el cual solicita que sea declarado improcedente.
En cuanto al segundo vicio alegado por la parte demandante de la nulidad, la representación Fiscal aseveró, que dicho sujeto procesal adujo de forma escueta que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sin que se constatase en la actuación recurrida la existencia de tales vicios, pues a decir del Ministerio Público, el órgano pericial basó su decisión en lo alegado y probado en autos, de modo tal que por la historia médica ocupacional del descrito trabajador, se logró deducir que la patología padecida por éste, se trataba efectivamente, de una enfermedad ocupacional, y que además realizaba actividades físicas de diversa índole.
En ese orden, finaliza su exposición alegando la existencia de una contradicción en los argumentos realizados por la parte recurrente, en razón de que los falsos supuestos de hecho y de derecho son incompatibles procesalmente, o los hechos son falsos o las bases legales están mal utilizadas, por lo que a su decir ambas situaciones no pueden darse al mismo tiempo, de manera tal que la administración actuó totalmente apegada a la ley y el acto administrativo no se encuentra inmiscuido en ningún tipo de vicio, solicitando así sea declarado.
Por último, consideró en base a los razonamientos expuestos, que el presente recurso de nulidad interpuesto por la recurrente debe ser declarado sin lugar, solicitándolo así ante esta Superioridad.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada María Gabriela Piñango, actuando en representación de la recurrente, promovió lo siguiente:
DOCUMENTALES:
1. Original de la Certificación Medico Ocupacional No. MIR-29-IE-15-0257, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 08 de octubre de 2018, objeto de este recurso. (folios 26 y vto.).
2. Copia simple de algunos de los documentos contenidos en el Expediente Administrativo, signado con el No. MIR-29-IE-15-0257 (folios 27 al 58)
3. Copia simple de la inscripción del asegurado identificado como Casiano de Jesús Contreras (folio 59)
4. Originales de Notificaciones de Riesgo al Trabajador, aparentemente suscritas por el ciudadano Casiano de Jesús Contreras (folios 61 al 64)
5. Original de la Forma 14-73 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de Casiano de Jesús Contreras.(folio 65)
6. Original de la Planilla Forma 15-30-B, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ), a nombre de Casiano de Jesús Contreras.(folio 68)
7. Copia simple de la Planilla 14-08 “Solicitud de Incapacidad Residual)” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de Casiano de Jesús Contreras.(folio 70 al 71)
8. Originales de Planillas de Control de Equipos de Protección Personal (EPP), emitida por A.S. 18 Sambil Caracas (folios 72 al 90)
Probanzas, a las cuales se le aplica lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y se les concede valor probatorio. Así se decide.
Asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos Kerwy Gómez Atencio y Miguel Urbina Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.328.864 y 6.917.581, respectivamente y de Casiano de Jesús Contreras, ya identificado. Comparecientes, los últimos a la audiencia realizada el 06 de agosto de 2021 (Vid folio 154 y 155); los primeros actuando, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y 99 de la referida Ley procesal y el último, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 eiusdem. Valoración de su exposición, en todo su contenido, conteste con lo señalado en el artículo 10 ibídem. Así se decide.
E igualmente, prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre particulares referentes a las Formas 14-73; 15-30-B y 14-08, inherentes al ciudadano Casiano Contreras, cuyas resultas no fueron recibidas en este Órgano Jurisdiccional.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la representación de la empresa recurrente y la opinión emitida por el Ministerio Público, esta Juzgadora determina que la controversia versa en determinar si el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Médico Ocupacional No. 0249-2018, se encuentra aquejado con los vicios de Falso supuesto de hecho falso supuesto de hecho.
Al respecto, la recurrente arguye, que la precitada certificación se encuentra afectada de nulidad absoluta por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a una errónea interpretación de los hechos efectuada por la Administración, basada únicamente en el contenido del Informe de Investigación de Accidente emitido en fecha 09 de marzo de 2015, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) – Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se afirmó que la recuperación postoperatoria del beneficiario CASIANO CONTRERAS fue satisfactoria, cuando dicho ciudadano presentaba una serie de patologías degenerativas que empeoraron a raíz de las intervenciones quirúrgicas practicadas entre 2010 y 2012, y que lo conllevaron a solicitar la incapacidad residual el 02 de febrero de 2016.
En ese orden, el Ministerio Público difiere totalmente de la compatibilidad entre ambos vicios propuestos por la recurrente, toda vez que el falso supuesto de hecho reflejado en el señalamiento relativo al origen de la enfermedad padecida por el prenombrado trabajador, debido a condiciones “disergonómicas”, determinado por la Administración, inevitablemente hizo incurrir a aquélla en el vicio de falso supuesto de derecho, traducido en la aplicación errónea del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al intentar presumirse la condición ocupacional de una enfermedad no relacionada a situaciones de trabajo. En virtud de lo cual, concluye la contradicción en los mismos, por cuanto o los hechos son falsos o las bases legales están mal utilizadas, pero ambas situaciones no pueden darse al unísono.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es pertinente destacar que ha sido criterio reiterado por el máximo Tribunal, que dicho vicio puede comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
En tal sentido, esta Alzada a los fines de verificar si lo establecido por el ente laboral se encuentra ajustado a derecho, aprecia lo siguiente:
“Una vez evaluado en este departamento médico con la Historia Médica Ocupacional No. C-MIR-12-00115, el trabajador quien refiere inicio de enfermedad actual en el año 2010 aproximadamente, al presentar episodios de dolor lumbar de intensidad variable, que limite los movimientos del tronco, por lo que acude a las consultas de traumatología y neurocirugía, en las que es evaluado, le indica reposo, tratamiento farmacológico y plan de rehabilitación con evolución parcial. Posteriormente, es intervenido quirúrgicamente en la región lumbar en octubre de 2010 y reintervenido en Mayo de 2012. Tiempo después, se asocian episodios de dolor en región cervical, irradiados a miembros superiores; por lo que decide acudir nuevamente a la consulta médica donde una vez evaluado se le indica tratamiento farmacológico, reposo y plan de rehabilitación con evolución satisfactoria. Así mismo, se le solicitaron estudios paraclínicos y se determinó el diagnóstico de: 1. Postoperatorio por discopatía degenerativa con profusión discal L4-L5. L5-s1, 2. Discartrosis cervical con afectación del nervio mediano bilateral leve. Al Examen Físico: Presenta aumento de las lordosis cervical, lumbar, cicatriz postquirúrgica en región lumbar acorde al antecedente quirúrgico, contractura muscular dolorosa de paravertebrales y lumbares, limitación funcional a grados finales de columna vertebral y ambas muñecas, disminución de la fuerza regional. Las patologías descritas estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, imputables a la acción de los factores de riesgo disergonómicos, físico y mecánicos, en que el trabajador se encuentra obligado a laborar, durante el tiempo que ha prestado sus servicios, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo....Por todo lo antes expuesto....Yo, Nora Rivero,....CERTIFICO: que se trata de 1. Postoperatorio por discopatía degenerativa con profusión discal L4-L5. L5-s1, 2. Discartrosis cervical con afectación del nervio mediano bilateral leve, consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad de Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de trabajo, un porcentaje por discapacidad de cuarenta y ocho (48%), con limitación para las actividades que impliquen la manipulación, levantamiento y traslado de cargos mayores a 4 Kg, bipedestación, sedestación y deambulación prolongadas, movimientos repetitivos bruscos y/o posturas forzadas de columna vertebral y extremidades.”
Del análisis del mismo, se observa que la entidad administrativa certificó la Discapacidad Parcial y Permanente del extrabajador, como el presunto resultado de las enfermedades ocupacionales causadas por el trabajo ejecutado por aquél en la empresa, en base al inicio de dichas dolencias desde 2010, luego de acudir el 07 de noviembre de 2012; y producto de esa vista, la Administración Laboral, el 09 de marzo de 2015, practicó investigación del origen de la enfermedad y asentó los siguientes datos, sobre las actividades de trabajo:
“...Descripción de las actividades de trabajo: Para la descripción de esta actividad el trabajador manifiesta lo siguiente: 1) Operador de mantenimiento: Tiempo de exposición: 2 años aproximadamente. Las actividades de trabajo consisten en realizar actividades de limpieza a los 4 niveles del Centro Comercial Sambil. Actividades como: 1) Limpiar con mopa; y uso de la cubeta exprimidora. 2) Limpieza con cepillo de barrer, uso de pala. 3) Colocación de conos de seguridad y señalización. La actividad se realiza por niveles y por zonas asignadas. Se limpiaba (sic) las áreas que ameritaban la limpieza (para un máximo de 5 veces al día). Y se añade a estas actividades e instrumentos de trabajo las descritas en el programa de salud y seguridad laboral en el item 2.6. y descripción del cargo. 4) Manejo de carga. (carro con contenido de basura de capacidad de 5 a 10 bolsas de basura). Se realiza el rodamiento del carro con empuje. Pesos manipulados entre 5 a 10 kilos. Actividades del cargo de Plomería. Las actividades consisten en la reparación de baños existentes en el centro comercial, las tareas eran: 1) colocar y despegar los urinario, wc (sic), lavamanos, grifería, centro piso. 2) Mantenimiento de las aguas servidas.(Uso de guayas) la cual tiene o tenía una dimensión de 2 metros. 3) Manipulación de tuberías para la conexión de las aguas potables y servidas. 4) Levantamiento de carga (escombro proveniente de la actividad de reparación). 5) Herramientas de manos usadas para el cumplimiento de la actividad de plomería (llaves, taladros). 6) Manipulación de tambores de cloro. Se realizaba rodamiento con carrucha (A una frecuencia de 2 veces al año) 7) Planta purificadora de agua, la cual tiene 20 purificadores, los cuales constan de tornillos los que se debe de (sic) aflojar y apretar para la limpieza de los litros existentes en los purificadores. Espacio de trabajo reducido donde se debe de (sic) adoptar posturas inadecuadas y mantenidas para la ejecución de la actividad. A frecuencia de 2 veces a la semana. El trabajador señala que existe una tapa la cual tiene en promedio de peso de 30 kilos aproximadamente. Actividad realizada 1 sola persona al mes lo realizaba 2 veces al mes. Traslado de la máquina K50. (máquina para destapar los centros (sic) piso) la cual refiere un peso aproximado de 25 kilos. Se debía de (sic) manualmente para el uso de la actividad de trabajo a una frecuencia de 15 veces al mes.(máquina usada para destapar las cañerías de las aguas servidas).Manipulación de escaleras y armado de los andamios para trabajos en altura de las conexiones de las tuberías en ocasiones 1 ves al mes. 3) Actividad de trabajo en el área de edificaciones.....consisten en realizar trabajos de albañilería tales como reparar, pintar; trasladar materiales de construcción mediante una carretilla con peso de 25 kilos aproximadamente ejerciendo al cargo de ayudante (sic) realizan trabajador de pintura al área de reparación ubicadas en las áreas comunes del centro comercial y en algunos locales. 4) Actualmente se encuentra en el departamento de producción reubicado de acuerdo a la limitación emitida por el doctor tratante en fecha 25/06/2012. Realizando las actividades de: 1) Chequeo de Medidor del área de turbina (sic). (Toma de muestra). 2) Chequeo de aceite y temperatura. 3) Limpieza del área como barrer, mopear y mantener limpio. 4) Actividades administrativas en el cuarto de máquina. A) De acuerdo a la declaración de la enfermedad ocupacional, se le ordena a la empresa realizar la investigación ante el INPSASEL en un plazo no mayor a 30 días hábiles. B) Incumple con lo establecido en la norma técnica NT012008 donde se establece (sic) 16 horas por trimestre. En la formación y capacitación se le ordena a la empresa en un plazo no mayor a (20) veinte días hábiles iniciar formación y capacitación para todos sus....obtuvo un tiempo de reposo médico de 207 días. Los cuales fueron otorgados por operación de discopatía lumbar y fue operado dos (2) veces. Reposos obtenidos en los años 2010, 2012 y 2013. por operación ya descrita. 207 es la suma total de los reposos médicos obtenidos por el IVSS. Conclusión. El trabajador Casiano de Jesús Contreras, ..., tiene un tiempo de permanencia de 13 años y 2 meses en la empresa....ejerciendo actividades de trabajo en la cual existe (sic) procesos peligrosos para adquirir, agravar lesiones músculo esqueléticas. Realizando los movimientos repetitivos de: 1) Levantamiento de carga, pesos de 5 kilos a 25 kilos. 2) Caminar y realizar actividades de barrido y pasar mopa. 3) Posturas inadecuadas y mantenidas en espacio de trabajo para el cargo de plomería. 4) Flexión y extensión del tronco y cuello. 5) Movimientos de manos con ajuste de tornillos. Apretar tuercas y realizar conexiones en las actividades realizadas del cargo. Se consigna la siguiente documentación 1) Descripción de actividades realizadas en el programa de seguridad. 2) Descripción del cargo ejercido y gerencia de producción y 3) Mantenimiento técnico, (descripción del cargo). Se señala las actividades realizadas por el trabajador motivo de la inspección en la solicitud de origen de enfermedad las cuales son útiles para el momento de certificar.
Valga agregar, además los antecedentes de tales patologías, sustentados por las documentales contenidas en el expediente, aportadas por la recurrente, referentes al certificado de incapacidad, emitido el 09 de mayo de 2012, (al folio 65); el resumen de egreso del Servicio de Neurocirugía del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, (folios 66 y 67); la hoja de consulta y referencia emanada del mismo centro hospitalario, cursante al folio 68; la cita para la consulta de rehabilitación expedida por el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, expedida el 23 de mayo de 2012, inserta al folio 69; y la solicitud de evaluación de incapacidad residual, generada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 04 de febrero de 2016, donde se evidencia el día en que se fijó la primera cita para evaluar al trabajador, correspondiente al 04 de agosto de 2020, insertada los folios 70 y 71.
De suyo entonces puede apreciarse que, efectivamente, la recurrente trae a los autos documentación inherente a las dolencias aquejadas por el trabajador a partir de la última operación quirúrgica practicada; y en su actividad probatoria, -mediante la testimonial del ciudadano Miguel Urbina Rodríguez y de la propia intervención de aquél, las actividades laborales fueron ajustadas a esos malestares-, posteriores al diagnóstico de su médico tratante (año 2012) y a la investigación de la enfermedad (año 2015); sin embargo, nada aporta para contradecir las tareas y labores realizadas por Casiano de Jesús Contreras Medina, antes de esas intervenciones.
Es decir, sustenta su argumento en que esas patologías fue producto de las intervenciones quirúrgicas realizadas, en el área lumbar, para el año 2010 y, posteriormente, en el 2012; pero ese trabajador inició la relación laboral en el año 2002, desempeñando las actividades descritas en ese Informe, que requerían esfuerzo físico superior: levantamiento de peso, manejo de carga, adecuación, posturas inadecuadas, etc, las cuales, según la providencia, son imputables a la acción de esos factores de riesgo disergonómicos, físicos y mecánicos, previos al año 2010; contra las cuales, sólo rechaza, al no haber sido revisados los archivos internos de la empresa y/o los archivos del trabajador de la empresa, pero tampoco los trae a los autos.
De tal manera que la parte recurrente omitió las probanzas, fehacientes y suficientes, con el fin de pretender desvirtuar el criterio fundamentado por la Administración concerniente al carácter ocupacional de la patología diagnosticada al trabajador y su discapacidad parcial y permanente, en el entendido de explicar la supuesta errónea interpretación de los hechos por ésta y, con ello, la incursión del vicio de falso supuesto de hecho en la providencia administrativa recurrida. Así se decide.
Bajo ese contexto, atinente al supuesto de derecho esgrimido por la recurrente, debido a la forzada aplicación del artículo 70 de la LOPCYMAT, debido a que la enfermedad no se contrajo o agravó “...con ocasión del trabajo o exposición al medio en el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar....”; es indudable la improcedencia de dicho alegato, considerando que ha sido confirmado el origen de la enfermedad que nos ocupa y, por consiguiente, la adecuación de los hechos al supuesto de derecho invocado en esa norma.
No pudiendo concluirse efectivamente, que el ente laboral apoyó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, o en hechos efectivamente existentes, subsumidos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo al momento de fundamentar su decisión, para calificar el acto viciado de falso supuesto de hecho o de derecho. En consecuencia y en armonía con el criterio de la representación fiscal, es inexistente la compatibilidad de los vicios denunciados.
Por lo tanto, se declara improcedente el argumento de la demandante en relación a los vicios denunciados; y en consecuencia, se declara la validez y legalidad del prenombrado acto administrativo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo A.S. SAMBIL CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional No. MIR-0249-2018 de fecha 08 de octubre de 2018, suscrita por la médico Nora Rivero, adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva de la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano CASIANO DE JESUS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.194.431; y en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA COTE.-
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA COTE.-
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