REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 2021.-
211º Y 162º
Asunto No. AP21-R-2020-000071

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Instituto de Educación Superior autorizado por Decreto No. 139 del Ejecutivo Nacional, de fecha 13 de octubre de 1953.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ramón Franco Zapata, abogado, matrícula 4564.

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 06 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2020 este Tribunal Superior recibió escrito de fundamentación del recurso de hecho, interpuesto por el abogado Ramón Franco Zapata, matrícula IPSA No. 4564, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Sin embargo, en esa oportunidad, de la revisión de los autos pudo apreciarse que el citado escrito, sólo fue acompañado copia simple del documento poder que acredita la cualidad del prenombrado abogado, instándole a que, en un lapso de cinco (5) días de despacho consignase los siguientes documentos:
1) Del auto de fecha 06 de marzo de 2020, objeto de apelación, cursante al Asunto No. AP21-R-2020-000067.
2) De la solicitud presentada por la parte demandante en el Asunto No. AP21-L-2017-0001980, cuyo proveimiento se encuentra contenido en el antes mencionado Asunto.
3) De la información que la parte recurrente suministra al Juez Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Así, al efecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la narrativa expuesta en el Capítulo anterior, referido a los Antecedentes de las actuaciones procesales de esta causa, en fecha 12 de noviembre de 2020, esta Superioridad recibió escrito y los recaudos señalados, inherentes al recurso de hecho incoado por el abogado Ramón Franco Zapata, ya identificado, requiriéndole la consignación de los documentos allí señalados para la tramitación de la acción ejercida.
Ahora bien, de los autos se aprecia que, desde esa fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a darle impulso a este proceso judicial, operando la perención de la instancia, conforme lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.....”

De la lectura de ese dispositivo legal puede apreciarse la previsión de la consecuencia de la inactividad de las partes en el período de un año.
En el caso subiúdice se observa que, efectivamente, la última actuación procesal ocurrió el 12 de marzo de 2020, con la emisión del auto antes descrito que, incluso exige una formal actuación de la recurrente como lo es la consignación de los fotostatos respectivos para la práctica de las notificaciones pertinentes.
Sin embargo, es un hecho público y notorio que, desde el 16 de marzo hasta el 05 de octubre de 2020, las actividades judiciales de los distintos Tribunales de la República fueron suspendidas, en ocasión con de la Pandemia generada por el COVID19; conforme lo establecido en las Resoluciones: 01-2020 de fecha 20 de marzo de 2021; 002-2020, de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 del 18 de mayo de 2020; 0004-2020 del 02 de junio de 2020: 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 007-2020 del 1º de octubre de 2020, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive y de acuerdo con la Resolución No. 008-2020 del 1º de octubre de 2020, emitidas por ese Alto Tribunal, resolvió que los Tribunales laborarán durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional.
Conforme la narrativa anterior y en armonía con lo dispuesto en la sentencia No. 091 de fecha 12 de agosto de 2020, dictada por la Sala Constitucional, este Tribunal estima que el lapso para calcular la inactividad procesal de autos, debe iniciarse desde el 05 de octubre de 2020. Por lo tanto, a la fecha de publicación de este fallo, 05 de noviembre de 2021, ha transcurrido más de un (1) año sin actuación alguna por parte de la recurrente, materializándose, por Perención, la extinción de este proceso judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 201 eiusdem. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 06 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; por consiguiente firme dicha decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2021.-. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez,


Abog. María Inés Cañizalez L.
La Secretaria,

Abog. Luisana Cote.-


Asunto No. AP21-R-2020-000071.-