REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-002548
SOLICITANTES: HUMBERTO JESÚS ORSINI HERNÁNDEZ y MARIANA DEL VALLE PONCE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.123.124 y V-17.626.983, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO RAMIREZ RAMOS, OSMEIRI SALAZAR RIVERO y REILIX TOVAR CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.461, 293.809 y 300.584 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HUMBERTO JESÚS ORSINI HERNÁNDEZ y MARIANA DEL VALLE PONCE COLMENARES, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, representados por la abogada Osmeiri Elisa Salazar RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.809, según se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2021, el cual quedo anotado bajo el Nº 39, Tomo 19, folio 155 hasta el 158, la cual previo sorteo de ley, correspondió conocer a este Tribunal.
El 11 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, y en ese mismo acto ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de agosto de 2021, la abogada abogada Osmeiri Elisa Salazar Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.809, actuando en su carácter de representante de los solicitantes, sustituyó poder en el abogado Marzeus Dos Santos González, inscrito en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.314.
El 3 de septiembre de 2021, consignados como fueron los fotostatos respectivos, se libró la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión, dirigida al Fiscal de Ministerio Público.
El 30 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada Ziorky Yoliver Piñango Herrera, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó “(…) esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud e imparte opinión favorable”.
- I-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 9 de septiembre de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 110 del año 2019, la cual quedó inserta en los Libros de Registro Civil correspondientes. Fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Santa Fe, Urbanización La Alameda, Edificio Avilambra, piso 1, apto 1-C, Municipio Baruta, Caracas”.
Indicaron, que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y expusieron que, “Estamos de acuerdo en que ya no existe el afecto necesario para hacer frente a una vida en pareja y continuar en unión matrimonial, por lo que, de manera conjunta y velando por nuestro bienestar emocional, hemos decidido que lo mejor para ambos es la disolución del vinculo conyugal que actualmente nos une, permitiéndonos continuar con nuestras vidas de forma separada, manteniendo una relación de respeto mutuo y en los mejores términos”.
Finalmente, fundamentaron su solicitud en la sentencia número 693/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente solicitud; y a tal efecto advierte:
De conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de este Tribunal una solicitud de divorcio fundamentada en al artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 693/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se desprende que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos, y que el último domicilio conyugal se encuentra en el Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, los solicitantes presentaron las siguientes documentales:
- Original del Acta de Matrimonio Nº 110, del 9 de septiembre de 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se evidencia claramente el vínculo contraído por los ciudadanos HUMBERTO JESÚS ORSINI HERNÁNDEZ y MARIANA DEL VALLE PONCE COLMENARES, supra identificados. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2021, bajo el Nº 39, Tomo 19, folio 155 hasta el 158, por los solicitantes a los abogados Francisco Ramírez Ramón, Osmeiri Elisa Salazar Rivero y Reilix Tovar Castellanos, identificados en el encabezado de esta decisión, del cual se desprende el carácter con el que los mismos actúan en la presente solicitud. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante HUMBERTO JESÚS ORSINI HERNÁNDEZ, con la que queda demostrada la identidad del mismo; y esta juzgadora la tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante MARIANA DEL VALLE PONCE COLMENARES, con la que queda demostrada la identidad de la misma; y esta juzgadora la tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Mediante sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil Venezolano; y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser consideradas enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: ‘Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente’.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)” (Destacado del fallo).
A criterio de la Sala, el artículo 185 del Código Civil que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, la Sala deja establecido que las causales para disolver el vínculo matrimonial no se limitan a las establecidas en el artículo 185 ejusdem, sino que se amplían las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo; incluyendo el mutuo consentimiento.
Entonces, al haber establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un criterio vinculante, el mismo debe ser acogido obligatoriamente por este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual prescribe que “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Ahora bien, como quiera que los solicitantes expusieron que ya no existe entre ellos el afecto necesario para sostener el matrimonio, ya que se ha generado entre ellos desavenencias que han conllevado a una incompatibilidad de caracteres, lo cual ha hecho imposible la vida en común, manifestando expresamente su voluntad conjunta de disolver el vinculo matrimonial que los une, y habiéndose cumplido con el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la intervención del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna, este Juzgado debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HUMBERTO JESÚS ORSINI HERNÁNDEZ y MARIANA DEL VALLE PONCE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.123.983 y V-17.626.983, respectivamente, representados por la abogada Osmeiri Elisa Salazar Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.809.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos el 9 de septiembre de 2019, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 110, del año 2019.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Mirada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220/2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461 del 8 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo, incluso en la página Web Oficial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.ccs.org.ve; y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, dictada el 5 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de tarde (12:35 p.m) se publicó el anterior fallo, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
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