ASUNTO: AP31-S-2021-004174
SOLICITANTES: CARLOS LEONARDO MEZA VALENTE e ISIS MAIBI JUÁREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.124.813 y V-20.837.269., respectivamente., asistidos por la abogada CARMEN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.392.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada CARMEN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.392, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS LEONARDO MEZA e ISIS MAIBI JUAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.124.813 y V-20.837.269., respectivamente., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 15 de septiembre de 2021, contentivo de una solicitud de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 15 de septiembre de 2021, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 16 de septiembre de 2021, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 10 de noviembre de 2021, en la persona de la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, mediante la cual solicito al Tribunal instar a señalar el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes, así como indicar la fecha exacta de separación de hecho, sin embargo visto que en el libelo de solicitud consta en el párrafo segundo del Capítulo I de los Hechos y del Derecho, se verifica que consta el domicilio conyugal, igualmente se establece que en las solicitudes de Divorcio por Desafecto, no es requisito sine qua non para el trámite de los mismos, por lo tanto se procede a dictar la presente sentencia.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan la representación de los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 21 de agosto de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 189, correspondiente al año 2015; fijando su último domicilio conyugal en Las Residencias Jardín Tiuna, Torre “A”, piso 5, Apartamento 51-A, calle La Guairita, Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Señala que actualmente se encuentran separados de hecho, y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia números 693 y 446, ambas de fechas 02 de junio de 2015, y 15 de mayo de 2014, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos CARLOS LEONARDO MEZA VALENTE e ISIS MAIBI JUAREZ PEÑA. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS LEONARDO MEZA VALENTE e ISIS MAIBI JUAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.124.813 y V-20.837.269., respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 21 de agosto de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 189, correspondiente al año 2015.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2021-004174
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