SOLICITUD : AP31-S-2021-002820
SOLICITANTES: EDGAR OSWALDO MORA CASTRO y LEONOR BENEDITA CORDERO DE MORA, titulares de las cédulas de identidad números 5.685.158 y 10.131.697, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EDGAR OSWALDO MORA CASTRO y LEONOR BENEDITA CORDERO DE MORA, titulares de las cédulas de identidad números 5.685.158 y 10.131.697, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 12 de julio de 2021, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 21 de febrero de 1.986, los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, según consta en Acta Nº 21, fijando su último domicilio conyugal en la Esquina el Sordo y Peláez, entre sur y sur 5 “Residencia Sorpe”, piso 4 apartamento Nº 42, Municipio libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, de nombre FLOR EGLETH MORA CORDERO y SOLENNY SOLANGEL MORA CORDERO, ambas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 19.510.528 y V-19.510.263, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el año 2010 hasta la presente fecha, sin tener ninguna reconciliación alegando que sus vidas en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva entre ambos, y es por ello que habiendo transcurrido más de cinco años (5), decidieron Divorciarse de derecho.
En fecha 4 de agosto de 2021, el Tribunal admitió a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se ordenó librar compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 30 de agosto de 2021, se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 09 de noviembre de 2021, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDGAR OSWALDO MORA CASTRO, asistida por la abogada, LOYDA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 89.255, mediante la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el año 2010, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio presentada el 12 de julio de 2021, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos EDGAR OSWALDO MORA CASTRO y LEONOR BENEDITA CORDERO DE MORA, titulares de las cédulas de identidad números 5.685.158 y 10.131.697, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 21 de febrero de 1.986, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Yusenia
ASUNTO: AP31-S-2021-002820