ASUNTO : AP31-S-2019-000914
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ROSA ZOZAYA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la c{edula de identidad N° V-V-11.481.279.-
TERCERA OPOSITORA: YANNERY CAMARGO BALDRICHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 29.584.045.-
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TITULO SUPLETORIO.-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de solicitud efectuado en fecha 21 de febrero de 2019, por la ciudadana Carmen Rosa Zozalla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 11.481.379, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva a expedir título supletorio de las bienhechurías que se describen a continuación:
“…..la casa en cuestión cuenta con tres (3) plantas destinadas a vivienda principal, la cual se especifica a continuación: PLANTA 1: consta de dos (2) habitaciones , una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) recibo, un (1) porche, piso de cemento, paredes de bloque frisado y techado de platabanda. PLANTA 2, consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1)cocina, un (1) baño, un (1) recibo, un (1) porche, piso de cemento, paredes de bloque frisado y techado de platabanda. PLANTA 3, consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) recibo, un (1) lavadero de cemento, paredes de bloque frisado y techado de zinc. Toda la bienhechuría cuenta con instalaciones de aguas blancas y aguas negras, e instalación de luz eléctrica sin empotrar”
También se desprende de la referida solicitud, que la ciudadana Carmen Rosa Zozaya, manifestó que edificó dichas bienhechurías a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio hace aproximadamente 28 años, invirtiendo la cantidad de un millón de bolívares soberanos.-
Posteriormente, comparece ante este Juzgado la ciudadana Yanneri Camargo Baldrichi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-29.584.045, y hace formal oposición a la solicitud de título supletorio, alegando que en fecha 20 de noviembre de 2014, inicio una unión estable de hecho con el ciudadano Pedro Pablo Piña Doria, siendo que ella, tanto su pareja, decidieron construir una bienhechurías con el peculio de ambos en la siguiente dirección: Parroquia Caucaguita, Barrio Las Brisas de Turumo, calle La Laguna, casa No. 21, consignando además copia de la inspección técnica del inmueble efectuada en fecha 15 de febrero de 2018, por la Juez de Paz Comunal, alegando además que en dichas bienhechurías convivieron por más de 6 años, y que al terminar la relación que los unía, su concubino decidió vivir en el piso uno de las bienhechurías antes descritas.
Situación en que se desprende de ambas ciudadanas tanto la ciudadana Carmen Rosa Zozalla, como la ciudadana Yaneri Camargo Baldrichi, alegan haber construido las bienhechurías antes descritas.-
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada, esta Juzgadora se permite transcribir lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reza:
Artículo 11.- (…) En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, y visto que esta Juzgadora puede actuar con conocimiento de causa en la presente controversia a los fines de decidir observa:
El titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria de las contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, el titulo supletorio no otorga la propiedad sobre un determinado bien, ni mucho menos la posesión sobre el mismo, ya que solo es una declaración de perpetua memoria, la cual, puede ser fácilmente desvirtuable por terceros.
Por máximas de experiencias de esta Juzgadora ha visto que los títulos supletorios, por lo general son solicitados con motivos de bienhechurías hechas no registradas, bien sea sobre un terreno propio o bien sobre un terreno ajeno.
Es por ello, que el material probatorio a consignar en este tipo de solicitudes, debe estar destinado a demonstrar la construcción y la existencia de dichas bienhechurías, tal como señala el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, que reza:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)
Ahora bien, las partes en la presente solicitud, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, consignaron los siguientes medios probatorios:
LA CIUDADANA YANNERY CAMARGO BALDRICHI
• Acta de nacimiento de una niña donde sus padres son: PEDRO PABLO PIÑA DORIA y YANNERY CAMARGO BALDRICHI.-
• Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, signada con el No. 493, tomo 02, folio 243, de los ciudadanos PEDRO PABLO PIÑA DORIA y YANNERY CAMARGO BALDRICHI.-
Las actas mencionadas, si bien son documentos público y da fe de su contenido, esta Juzgadora observa que dicha documentales, no trae elementos probatorios en cuanto a la construcción o no de las bienhechurías descritas en la presente solicitud de título supletorio, y no corresponde a este Juicio, emitir pronunciamiento en cuanto a la validez o no de dicho concubinato y la procreación de un hijo, razón por la cual, quien suscribe desecha la misma, como material probatorio de la presente causa.
• Informe de inspección técnica efectuada en fecha 15 de febrero de 2018, por la Juez de Paz Comunal,la cual si bien dicha documental es un documento público y da fe de su contenido, esta Juzgadora observa que dicha documental, no trae elementos probatorios en cuanto a la construcción o no de las bienhechurías descritas en la presente solicitud de título supletorio, razón por la cual, quien suscribe desecha la misma, como material probatorio de la presente causa.
• Carta firmada por terceros, la cual se desecha como material probatorio en la presente causa, por cuanto el mismo es un documento emanado de terceros, y dicho medio probatorio no fue ratificada en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Carta firmada por el ciudadano William González, titular de la cedula de identidad No. V- 23.610.859, la cual se desecha como material probatorio en la presente causa, por cuanto el mismo es un documento emanado de terceros, y dicho medio probatorio no fue ratificada en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de facturas emanadas por la sociedad mercantil EL NAZARENO C.A., la cual se desecha como material probatorio en la presente causa, por cuanto el mismo es un documento emanado de terceros, y dicho medio probatorio no fue ratificada en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura emitida por Corpoelec, donde se especifica el titular del pago al ciudadano Pedro Piña.- El presente documento al ser emitido por una empresa del Estado, se tiene como fidedigno, sin embargo es impertinente para demostración la finalidad de la presente solicitud de titulo supletorio.-
LA CIUDADANA CARMEN ROSA ZOZAYA:
• Contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano ALBERTO MANUEL HERNANDEZMARTINEZ, y la ciudadana YANNERY CAMARGO BALDRICHI, sobre un inmueble identificado con el No. 17, calle Romulo Betancourt, Brisas de Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual se desecha por impertinente, ya que nada demuestra sobre la construcciones de las bienhechurías descritas en la solicitud.
• Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, signada con el No. 493, tomo 02, folio 243, de los ciudadanos PEDRO PABLO PIÑA DORIA y YANNERY CAMARGO BALDRICHI, pero con una nota al final de la misma suscrita por el Registrador, donde se señala que queda disuelta el vinculo concubinario existente entro los ciudadanos antes mencionados.- La presente documental fue valorada anteriormente, por haber sido consignada por la opositora del presente titulo.-
• Acta de nacimiento de una niña donde sus padres son: PEDRO PABLO PIÑA DORIA y YANNERY CAMARGO BALDRICHI.- La presente documental fue valorada anteriormente, por haber sido consignada por la opositora del presente titulo.-
• Carta Aval emanada del Consejo Comunal “Santiago Mariño”, así como firmas anexas, la cual por ser un documento emanado de terceros, y dicho medio probatorio no fue ratificada en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Masiva suscrita por el ciudadana PEDRO PABLO PIÑA, donde manifiesta su decisión de disolver la unión Estable de hecho con la ciudadana YANNERY CAMARGO BALDRICHI.- Documental que considera quien aquí suscribe impertinente en razón de que nada prueba sobre las construcciones de las bienhechurías a que se refiere la presente solicitud.-
Así las cosas, y visto el material probatorio traído a los autos, observa esta Juzgadora que el mismo no estuvo destinado a demostrar quién construyo las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, siendo este el límite de la controversia aquí planteado y dado que quien aquí suscribe no tiene certeza sobre quien a ciencia cierta construyo las bienhechurías, si fue la ciudadana Carmen Rosa Zozalla, como lo alega que la construyo desde hace 28 años, o si fue la ciudadana Yaneri Camargo Baldrichi, que alega que construyó hace 6 años, quien aquí decide debe declarar Con lugar la oposición efectuada por la ciudadana Yaneri Camargo Baldrichi, y forzosamente NEGAR la expedición de la presente solicitud de título supletorio efectuado por la ciudadana Carmen Rosa Zozalla. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declarar Con lugar la oposición efectuada por la ciudadana YANERI CAMARGO BALDRICHI, y NIEGA la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA ZOZAYA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-V-11.481.279.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2020). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
Exp: AP31-S-2016-009416
|