REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2019-005288
SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.321.504.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ARELYS YUSMAR DELGADO ESTANGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.795.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia1.070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 1.070 por distribución que hiciera la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 17 de octubre del año 2019, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA, debidamente asistido por la abogada ARELYS YUSMAR DELGADO ESTANGA, antes identificados, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 25 de octubre de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA VIRTUD PEÑA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.533.091 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2021, se libró boleta de citación a la ciudadana MARÍA VIRTUD PEÑA DE DELGADO, a los fines de que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud de Divorcio.
En fecha 31 de enero de 2020, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo expresa constancia de haberse trasladado en fecha 22/01/2020, y 29/01/2020, a los fines citar a la ciudadana MARÍA VIRTUD PEÑA DE DELGADO, siendo infructuoso dichos traslados.-
En fecha 10 de diciembre de 2020, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2020, se ordenó el desglose de la boleta de citación, dirigida a la ciudadana MARÍA VIRTUD PEÑA DE DELGADO, a fin de que el alguacil agote la citación personal.
En fecha 08 de febrero de 2021, compareció el ciudadano alguacil MARÍO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo expresa constancia, de haber citado a la ciudadana MARÍA VIRTUD PEÑA DE DELGADO, consignando la boleta de citación debidamente firmada .
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, se libró Boleta de Notificación el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO consignando la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 21 de julio de 2021, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando una vez conste en autos la notificación de la cónyuge, se le notifique nuevamente a esa Fiscalía con el objeto de emitir nueva opinión.
En fecha 17 de agosto de 2021, compareció la apoderada judicial del solicitante, solicitando se le libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud que ya la cónyuges se encuentra notificada de la solicitud.
Mediante auto de fecha 1° de septiembre de 2021, se notifica al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de haberse verificado que la ciudadana MARÍA VIRTUD PEÑA DE DELGADO se encuentra debidamente citada.
En fecha 17 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, consignó Boleta de Notificación, librada al Fiscalía Centésima Tercera (103) del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha 21 de julio de 2021, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se han cumplido con los extremos legales establecidos en la Ley, razón por la cual nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de septiembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 266, el cual riela en el Tomo 01 de los Libro que reposan en los archivos de ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Ávila, Avenida Principal Calle Residencias Parque Alto, Edificio C, piso 12, apto. 12-B, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos: DIEGO DELGADO PEÑA y DAVID DELGADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.290.098 y V-24.407.912, respectivamente y no existe bienes producto de la comunidad conyugal.
El solicitante manifestó que desde hace diez (10) años ha dejado de tener afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona y madre de sus hijos. No existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo uniera a ella, separándose definitivamente desde el cinco (05) de abril del año 2009, por lo que decidió poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”

Siendo que, en el presente caso, los solicitantes alegaron que surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por lo cual decidieron separarse de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el día 05 de abril del año 2009, y que hasta la presente fecha no han reanudado de ninguna manera las relación entre las partes, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común motivado al desamor.



DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 266, de fecha 21 de septiembre de 1989, por ante la Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une al solicitante Carlos Eduardo Delgado Noguera con la Sra. María Virtud Peña de Delgado. ASÍ SE DECLARA.
 Documento Poder Notariado por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao, número 6, Tomo 4, folios 18 hasta 21, otorgado por el solicitante, Carlos Eduardo Delgado Noguera en fecha 15 de enero de 2019. De cual se desprende el carácter con el que actúa la abogada ARELYS YUSMAR DELGADO ESTANGA en el presente expediente. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Partidas de nacimientos emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los ciudadanos DAVID DELGADO PENA y DIEGO DELGADO PEÑA. De cual se desprende que los prenombrados ciudadanos son hijos de los ciudadanos Carlos Eduardo Delgado Noguera y María Virtud Peña De Delgado, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos DAVID DELGADO PENA y DIEGO DELGADO PEÑA, hijos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA y MARIA VIRTUD PEÑA DE DELGADO. Del cual se desprende que ambos hijos son mayores de edad. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Copia de la cedula de identidad de solicitante, el CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.

Siendo que en el presente caso, el solicitante alegó que surgieron desde hace diez (10) años ha dejado de tener afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona y madre de sus hijos. No existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo uniera a ella, separándose definitivamente desde el cinco (05) de abril del año 2009, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2021, la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se han cumplido con los extremos legales establecidos en la Ley, razón por la cual nada tiene que objetar a la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.321.504.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entres los ciudadanos CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA y MARIA VIRTUD PEÑA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.321.504 y V-5.533.091 respectivamente, por ambos en fecha 21 de septiembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 266, el cual riela en el Tomo 01 de los Libro que reposan en los archivos de ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º y 162º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:46 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2019-005288.